SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 7 y 9 de marzo de 2022, cursantes de fs. 51 a 71 y 74 y vta., manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Convocatoria Pública Departamental 17/2021 de 12 de septiembre, el Consejo de la Magistratura convocó a formalizar postulaciones para el cargo de Vocal del Tribunal Departamental previo cumplimiento de requisitos, razón por la cual presentó su postulación observando dicha Convocatoria y su Reglamento; empero, al haberse dispuesto dejarla sin efecto, se lanzó la Convocatoria Pública Departamental 32/2021 de 26 de diciembre, en la que se especificó claramente no solo el número de ítem sino la vocalía a la cual se podía acceder, presentando nuevamente su postulación para el ítem 2125 y la Sala Familiar, cumpliendo los requisitos generales y específicos, y el art. 32 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia emitido, por lo que revisado y verificado el cumplimiento de requisitos habilitantes de su postulación de acuerdo con los arts. 33, 34 y 35 de dicho Reglamento, la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura hoy accionada procedió a publicar el 25 de febrero de 2022, el Acta de Verificación de Requisitos Mínimos con la lista de postulantes habilitados e inhabilitados, figurando en el número 97 como habilitado para pasar a la siguiente fase; puesto que, vencido el plazo para la etapa de calificación de méritos su nota no fue publicada, omisión que impugnó siendo resuelta por Resolución CNCRHM 75/2022 de 4 de marzo, confirmando su inhabilitación con base en dos fundamentos: a) Se procedió a la revisión y control manual de la carpeta de postulación de acuerdo con el art. 37 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia que establece parámetros de calificación; y, b) Se mantuvo su inhabilitación como postulante en aplicación de los arts. 46 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 9 del referido Reglamento.

Añadió que esta situación le generó un estado de indefensión absoluto al haber ingresado a desarrollar actos propios de la fase de presentación de su postulación y calificación de documentos o requisitos mínimos habilitantes, lo cual determinó que para la publicación realizada el 25 de febrero de 2022, se encontraba habilitado, e ingresando en la etapa de calificación de méritos en la que fue inhabilitado sin exponerse las razones fácticas ni jurídicas, situación que se confirmó cuando impugnó dicha inhabilitación alegando que se estaría interpretando y aplicando los arts. 9 del Reglamento que regula la participación de los Colegios de Abogados en todas las etapas del proceso y el 46 de la LOJ, referido al ejercicio de funciones de un vocal por el período de cuatro años y la posibilidad de su reelección por otro período, sin precisar su incumplimiento o si se estaría presentando nuevamente a dicho cargo, al haber cumplido un solo período del 7 de julio de 2010 al 8 de junio de 2018 y no dos, adquiriendo legitimación activa para formular la presente acción de defensa y los Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura legitimación pasiva al no justificar qué resolución o lista de inhabilitados estaban ratificando; puesto que, en la única lista publicada en la página web del Consejo de la Magistratura se encontraba habilitado, constituyendo esa la razón por la que no se procedió conforme establece el art. 25 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, ya que no existía ninguna inhabilitación a cuestionar, resultando su inhabilitación arbitraria al estar revisando esos requisitos, ratificándose la lista de inhabilitados en la que supuestamente se encuentra consignado.

Señaló como acto impugnado la Resolución CNCRHM 75/2022, con la que fue notificado el 4 de marzo de 2022 y que carece de la vía recursiva conforme el art. 36.I del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, habiendo cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez, refiriendo como vulnerados el derecho al debido proceso en su elemento de interpretación errónea de la ley, al no encontrar en la referida Resolución ningún argumento descriptivo, probatorio y menos valorativo o deductivo que permita razonablemente sustentar la aplicación del art. 46 de la LOJ; puesto que, si bien fue “vocal” tal cual se advierte de la documentación adjunta, solo ejerció un único período de funciones de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, no debió aplicarse dicha disposición en su caso; por lo cual le genera un estado de indefensión absoluta y por lo tanto vulnera su derecho a la defensa, al no comprender si estaría siendo inhabilitado por un período de funciones ya cumplidas, por estar postulando a la vocalía o por el simple hecho de considerar que continúa ejerciendo la función de Vocal, privándole del mecanismo de impugnación, al desconocer que antes de ingresar a la etapa de calificación de méritos ya se encontraba inhabilitado sin exponer las razones fácticas ni jurídicas de esa inhabilitación; puesto que, en la Resolución cuestionada solo estaría siendo confirmada la vulneración de su derecho de congruencia y motivación.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la interpretación errónea de la ley, a la motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 13, 115, 117, 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: 1) Se deje sin efecto la Resolución CNCRHM 75/2022 de 4 de marzo, pronunciada por la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura ahora accionada; 2) Ordene se proceda a calificar sus méritos; y, 3) Se prosiga con las etapas de la Convocatoria Pública Departamental 32/2021 de 26 de diciembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 275, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: i) Mediante Informe UNEEJ/CM 019/2022 de 22 de febrero, elaborado por los funcionarios de la Jefatura Nacional de Evaluación, Escalafón y Capacitación del Consejo de la Magistratura, se señaló que revisada la documentación existente en archivo; es decir de manera subjetiva, procedieron a elaborar una tabla sin ninguna base legal contraria a un Informe presentado a la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura ahora accionada, vulnerando el derecho a la motivación en su elemento de valoración probatoria, al insertar tres recuadros con relación a tres períodos, indicando que su persona como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba habría cumplido un primer período de funciones de 7 de julio de 2010 al 14 de abril de 2014, un segundo periodo de 15 de abril de 2014 al 1 de julio de 2018, razón por la que según la referida Comisión debería aplicarse el art. 46 de la LOJ y 9 del Reglamento de la Convocatoria; ii) Del Certificado de Trabajo UEEJ COCHABAMBA 10379/2021 de 4 de enero, que contiene recuadros de los que se advierte que solo tiene un período de funciones del 7 de julio de 2010 al “15” -lo correcto es 14- de abril de 2014, sin haberse habilitado arbitrariamente otra fecha, siendo esta la primera contradicción; iii) Del Acta de posesión en el cargo de 7 de julio de 2010 hasta el 8 de junio de 2018, fecha en la que se aceptó su renuncia, se advierte que solo cumplió un período de funciones como Vocal en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, entendiendo erróneamente los servidores judiciales de la Unidad de Escalafón Judicial del Consejo de la Magistratura Cochabamba y el Pleno de la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo hoy accionada, la existencia de un segundo período a pesar de no haberse generado una convocatoria para presentar postulaciones al cargo que ejercía, por la Nota que envió el 19 de marzo de 2014, pidiendo conformar la “Sala de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública” (sic), petición que fue aceptada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que generó un reporte como Vocal en dicha Sala; iv) En el informe en el que supuestamente se ratifica sin argumentos su inhabilitación, la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura ahora accionada, omitió valor a la SC 0504/2015 de 1 de junio, en la que se dejó establecido que al no contar con un reglamento respecto a la regulación del escalafón judicial y el tratamiento a los vocales transitorios, de acuerdo con el art. 218 de la LOJ, deben tener tal condición sin generar períodos de funciones al mantener el servicio de justicia que prestan dentro del Órgano Judicial, siendo esa la razón por la que se califica como transitoriedad y no periodicidad, situación que demuestra la falta de validez jurídica y constitucional del Informe UNEEJ/CM 019/2022 de 22 de febrero, que dividió un solo período de funciones en dos distintos, sin motivación al momento de emitir el informe y la resolución que ahora se impugna, manteniéndose la vulneración al derecho de acceso a la función pública y el derecho a la defensa, al no haber sido notificado en ningún momento con el mencionado informe; y, v) El Informe de la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura hoy accionada carece de fundamentación al indicar que mantuvieron su inhabilitación basándose en el Informe UNEEJ/CM 019/2022, cuando conforme al Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, dicha inhabilitación debe efectuarse mediante una resolución motivada no con un informe en el que se efectúen apreciaciones subjetivas y sin base normativa, por lo que no consideran que se esté vulnerando su derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad; es decir, no solo se vulnera ese derecho, sino también su derecho a la igualdad al citar a otros postulantes que se presentaron a la misma convocatoria aunque a otros ítems; por lo que reiteró se conceda la tutela solicitada. 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Herlan Almanza Rafael, miembro de la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 169 a 173, manifestó que: a) La Comisión Nacional de la que fue parte, misma que se disolvió ante la conclusión de la etapa de calificación de requisitos y méritos, cumplió el Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia y dio cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial al observar el Informe UNEEJ/CM 019/2022 de 22 de febrero, emitido por los funcionarios de la Jefatura Nacional de Evaluación, Escalafón y Capacitación del Consejo de la Magistratura, procediendo a emitir luego la Resolución CNCRHM 75/2022 de 4 de marzo, por la que confirmó la inhabilitación del postulante -accionante- en la Convocatoria Pública Departamental 32/2021; b) El Certificado de Trabajo UEEJ COCHABAMBA 10379/2021, establece que el postulante ejerció el cargo de Vocal Ordinario del 7 de julio de 2010 al 14 de abril de 2014 y luego del 15 de abril de ese mismo año al 6 de junio de 2018, siendo esa la razón por la que se aplicaron los arts. 46 de la LOJ y 9 del segundo párrafo del Reglamento de Preselección; c) Respecto de la falta de fundamentación y motivación refirió que la Resolución CNCRHM 75/2022 de 4 de marzo, se sustentó en los arts. 46 de la LOJ y 9 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia; además, en el Informe UNEEJ/CM 019/2022; d) Sobre el derecho de acceso a la función pública como parte del Órgano Judicial, no demostró en qué momento se le impidió presentar su postulación, la cual la hizo efectiva en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas tal cual refiere el art. 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, e) No se advierte vulneración a su derecho a la defensa; puesto que, el accionante presentó su impugnación contra la Resolución CNCRHM 75/2022, por lo que, hizo uso de su derecho a impugnar; es decir, no se afectó su derecho a la defensa; por lo tanto, no se le puso en estado de indefensión al haber tenido conocimiento del proceso y los resultados que fueron publicados a través del portal de internet del Consejo de la Magistratura, menos se efectuó una interpretación errónea de la ley.

Pascual Felipe Osina Valda, Freddy Barbolín Plantarrosa, José Ferrufino Veizaga, Lucely Janeth Mendoza Herrera, Jhovana Terán Careaga, Marianela Vidaurre Reyes y Jhohara Nicolle Durán Méndez, miembros de la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 115 a 119.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 026/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 276 a 281, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la Resolución CNCRHM 75/2022 de 4 de marzo, emitida por la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura, instruyendo se pronuncie una nueva conforme a la línea jurisprudencial citada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En atención a la impugnación presentada, la referida Comisión Nacional refirió que efectuó una revisión y control manual de la carpeta de postulación con la documentación presentada y de la Hoja del Formulario de calificación de méritos conforme a lo previsto por el art. 37 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia; empero, no describieron cuál la documentación respaldatoria que contenía la carpeta para asumir la determinación de confirmar y ratificar la inhabilitación, cuál los alcances de aplicar el art. 46 de la LOJ a la documentación aparejada por el accionante que fue valorada y analizada por dicha Comisión, cuál la razón de su decisión al haber actuado en contravención del art. 40.III del indicado Reglamento que refiere que si las resoluciones de la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura determinan cambios en el resultado de las notas de méritos, las mismas deben contener una explicación de la causa que originó ese cambio; y, 2) La Resolución CNCRHM 75/2022, omitió considerar y analizar el Certificado de Trabajo UEEJ COCHABAMBA 10379/2021 y el Informe UNEEJ/CM 019/2022 de 22 de febrero, mismo que no fue puesto en conocimiento del accionante para que se pronuncie o sea desvirtuado, careciendo la Resolución cuestionada de fundamentación, motivación y congruencia vinculados al derecho a la defensa, al no haberse expuesto los motivos ni hechos para lograr un pleno convencimiento en las partes sobre que no existía otra forma de resolver los hechos cuestionados, sin advertirse una errónea aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y acceso al servicio público.