SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la interpretación errónea de la ley, a la motivación y congruencia; puesto que, emitida la Convocatoria Pública Departamental 32/2021 de 26 de diciembre, especificando no solo el número de ítem sino la Sala a la que pretendía acceder, presentó su postulación cumpliendo los requisitos generales y específicos; por lo que, revisado y verificado el cumplimiento de requisitos habilitantes de acuerdo con los arts. 33 y 34 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura ahora accionada publicó el Acta de verificación de requisitos mínimos con la lista de postulantes habilitados e inhabilitados, figurando como habilitado su persona -accionante- para pasar a la siguiente fase, en el número 97; empero, vencido el término para la etapa de calificación de méritos de acuerdo con el art. 35 del indicado Reglamento, su nota no fue publicada, omisión que impugnó mereciendo la Resolución CNCRHM 75/2022 de 4 de marzo; por la cual confirmó su inhabilitación, previa revisión y control manual de su carpeta de postulación, y la aplicación de los arts. 46 de la LOJ y 9 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La congruencia como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1148/2014 de 10 de junio, determinó que: «Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: ...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria´, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho´ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la interpretación errónea de la ley, a la motivación y congruencia; puesto que, emitida la Convocatoria Pública Departamental 32/2021 de 26 de diciembre, especificando no solo el número de ítem sino la Sala a la que pretendía acceder, presentó su postulación cumpliendo los requisitos generales y específicos; por lo que, revisado y verificado el cumplimiento de requisitos habilitantes de acuerdo con los arts. 33 y 34 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura ahora accionada publicó el Acta de verificación de requisitos mínimos con la lista de postulantes habilitados e inhabilitados, figurando como habilitado su persona -accionante- para pasar a la siguiente fase, en el número 97; empero, vencido el término para la etapa de calificación de méritos de acuerdo con el art. 35 del indicado Reglamento, su nota no fue publicada, omisión que impugnó mereciendo la Resolución CNCRHM 75/2022 de 4 de marzo; por la cual confirmó su inhabilitación, previa revisión y control manual de su carpeta de postulación, y la aplicación de los arts. 46 de la LOJ y 9 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia.

De la revisión de antecedentes se advierte que, por Nota de 27 de enero de 2022, el accionante presentó su postulación dentro de la Convocatoria Pública Departamental 32/2021, con la referencia de “POSTULACIÓN AL CARGO DE VOCAL SALA ESPECIALIZADA FAMILIA”, ítem 2125, adjuntando el Formulario de postulación (Conclusión II.1.); por lo que, al cumplir la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura hoy accionada con dicha tarea el 14 y 15 de febrero de 2022, publicó el Acta de Verificación de requisitos mínimos habilitantes, en el que figuraba su nombre -accionante- como habilitado, en la casilla 97 (Conclusión II.2.); el 2 de marzo de 2022, el accionante impugnó la omisión de su calificación de méritos, al no haber sido publicada su nota, pidiendo se corrija el error y se proceda de acuerdo con el art. 37 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia (Conclusión II.3.), siendo resuelta el 4 de marzo, mediante Resolución CNCRHM 75/2022, confirmando su inhabilitación previa revisión manual de la carpeta de postulación, aplicando los arts. 46 de la LOJ y 9 del señalado Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia (Conclusión II.4.).

En ese entendido, se ingresará analizar primero si es evidente o no la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, siendo necesario contrastar la impugnación formulada por el accionante, ante la falta de calificación a sus méritos, memorial que fue presentado el 2 de marzo de 2022, alegando que:

El 2 de marzo de 2022, se publicó en la página web del Consejo de la Magistratura el Acta de revisión, evaluación y calificación de la documentación presentada por los postulantes habilitados a la fase de calificación de méritos dentro de las Convocatorias Públicas Departamentales, correspondientes a los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, así como la lista de calificaciones respectivas; por lo que, presentada su postulación dentro de la Convocatoria Pública Departamental 32/2021, para optar el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ítem 2125, cumplió con todos los requisitos mínimos habilitantes para pasar a la fase de calificación de méritos de acuerdo con el art. 35 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, tal cual se evidencia del Acta de verificación de requisitos mínimos con la lista de postulantes habilitados e inhabilitados; extrañando que la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura hubiese omitido calificar sus méritos al no haberse publicado su nota respectiva; por lo que, dentro del plazo previsto impugnó dicha omisión y la publicación de su nota, pidiendo se rectifique el error y se proceda a calificar sus méritos de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 37 del indicado Reglamento y se publique la respectiva nota en el término establecido.

Ante el argumento expuesto, se procede a contrastar lo expresado por la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura hoy accionada en la Resolución CNCRHM 75/2022 de 4 de marzo, a efectos de verificar si son evidentes o no los agravios causados a su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia del accionante, advirtiéndose que la impugnación formulada fue resuelta manifestando que:

i)  Se transcribió el art. 183.IV.1 de la LOJ referido a las atribuciones del Consejo de la Magistratura, en materia de recursos humanos, así como las atribuciones de la Comisión Nacional de Calificación de requisitos habilitantes y méritos establecidos por el art. 15.1, 2, 3 y 4 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, la impugnación y resolución a la calificación de méritos prevista por los arts. 39.I y II y 40.I, II, III y IV de dicha normativa referida a la resolución de las impugnaciones, las que resultan ser irrevisables.

ii)  En el análisis del caso se señaló que, ante la solicitud del postulante -accionante- de revisar su calificación de méritos, se realizó el examen y control manual de la carpeta de postulación -documentación presentada y de la Hoja del Formulario de Calificación de Méritos del postulante, aplicándose los parámetros previstos por el art. 37 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, manteniendo su inhabilitación en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 46 de la LOJ y 9 del referido Reglamento.

De lo referido se constata que la Resolución CNCRHM 75/2022 de 4 de marzo, por la que se resolvió la impugnación del accionante, si bien responde en lo formal al cuestionamiento impugnatorio promovido, incurre en una indebida motivación al haberse limitado a transcribir las atribuciones de la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura y concluir mencionando que se resuelve el caso de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 46 de la LOJ y 9 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, sin explicar las razones legales por las cuales resultaban aplicables al caso en examen dichos artículos, advirtiéndose que se efectuó un examen distinto al propuesto por el accionante en el memorial de impugnación; por lo que, lo cuestionado no fue respondido con la necesaria y debida compatibilidad y simetría argumentativa ni fue motivo de un adecuado análisis en la argumentación realizada por la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura ahora accionada, quienes al momento de expresar sus alegaciones se apartaron del fondo de los verdaderos cuestionamientos realizados, omitiendo explicar las razones por las cuales a pesar de encontrarse registrado su nombre en el Acta de verificación de requisitos mínimos habilitantes publicada en la página web del Consejo de la Magistratura, como habilitado, no se procedió a la calificación de sus méritos ni publicó la nota que le correspondía.

Consecuentemente, en atención a la denuncia realizada por el accionante relacionada con la falta de motivación en la Resolución CNCRHM 75/2022 de 4 de marzo, elementos que forman parte del derecho al debido proceso, conforme a la jurisprudencia mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, la motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además, de integrar y referirse a todos los puntos demandados para desvirtuarlos o ratificarlos, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; se concluye que la Resolución CNCRHM 75/2022, vulneró el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de motivación, correspondiendo a través de esta acción de defensa restablecer el mismo, concediendo la tutela requerida, más aún cuando en el único informe que presentó la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura hoy accionada refirió que para motivarla se remitieron “…al cumplimiento del art. 46 de la Ley N° 025 y el art. 9 del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia, es decir que es una condición de la Ley N° 025, por lo que dicha resolución fue motivada y fundamentada” (sic), que dicha Resolución “…se basó en el UNEEJ/CM N° 019/2022 de 22 de febrero, emitida por la Jefatura Nacional de Evaluación, Escalafón y Capacitación del Consejo de la Magistratura, por lo que de acuerdo a ese informe se descarta cualquier tipo de observación en que, si la resolución se hubiera basado en conjeturas más bien se remitió en prueba remitida por el Escalafón Judicial, y las cuales fueron aclaradas por el accionante” (sic) para concluir indicando que la “…Comisión se remitió a resolver en la resolución, según lo planteado en la impugnación específicamente sobre la problemática en relación al tercer período, se justificó las razones en aplicación de la Ley y el Reglamento, la Comisión no se abstuvo de algún extremo, sino solo a lo solicitado por el postulante en su impugnación, lo cual demuestra que existe la suficiente motivación en la Resolución que resuelve la impugnación planteada por el ahora accionante” (sic).

Lo transcrito resulta no ser cierto, por cuanto en la cuestionada Resolución CNCRHM 75/2022, no existe mayor explicación ni argumentación de las razones por las que se asumió dicha determinación y menos el sustento legal para fallar en ese sentido, tampoco se mencionó al Certificado de Trabajo UEEJ COCHABAMBA 10379/2021 de 4 de enero, emitido por la Unidad de Escalafón Judicial del Consejo de la Magistratura Cochabamba, documentos que presentó uno de los miembros de la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura adjuntados al informe, como prueba, respecto de los cuales no se efectuó ningún pronunciamiento al momento de resolver la impugnación formulada.

En lo que se refiere a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de interpretación errónea de la ley

Al respecto, debe analizarse previamente si se dan las exigencias mínimas para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional revise la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al efecto, revisada la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se advierte que la referida revisión es posible en tres ámbitos y entre ellos: “Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, debiendo, además existir una explicación precisa de por qué esa interpretación vulneró esos derechos fundamentales.

En ese contexto, si bien el caso concreto se ajusta al ámbito citado; puesto que, el accionante cuestiona una incorrecta aplicación normativa del art. 46 de la LOJ, ya que se limitó a indicar que esa actuación le ocasionó un absoluto estado de indefensión, al no encontrar en la Resolución CNCRHM 75/2022 ningún argumento descriptivo, probatorio y menos valorativo o deductivo que permita razonablemente sustentar la aplicación del art. 46 de la LOJ al presente caso; puesto que, si bien fue Vocal tal cual se advierte de la documentación adjunta, solo ejerció un único período de funciones; por lo que, no debió aplicarse dicha disposición en su caso, interpretación que le genera un estado de indefensión absoluta y demuestra la vulneración de sus derechos a la aplicación objetiva del Reglamento de Preselección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales Departamentales de Justicia; por lo que, no es menos evidente que: a) No explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) No precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete, con dicha interpretación; y, c) No estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera que debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron vulnerados con dicha interpretación, explicando el resultado y cuál la relevancia constitucional, tal cual exige la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre; sin embargo, al no haber observado los presupuestos imprescindibles, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de ingresar a analizar de manera excepcional la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura hoy accionada.

Respecto de la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa

Sobre la supuesta vulneración a este derecho es necesario indicar que conforme refiere la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, el derecho a la defensa enuncia dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…” (las negrillas y el subrayado son nuestros); presupuestos respecto de los cuales el accionante no efectuó ninguna denuncia ni refirió actos que hubiesen significado agravio a ese derecho; por cuanto, de los actuados que forman el cuaderno procesal, se advierte que presentó su postulación dentro de una Convocatoria Pública Departamental 32/2021, habiendo cuestionado el resultado de una de las etapas e impugnando la decisión de la Comisión Nacional de Calificación de Requisitos Habilitantes y Méritos del Consejo de la Magistratura a cargo de llevar adelante ese proceso de selección e inclusive en ejercicio de su derecho a la defensa acudió a la jurisdicción constitucional activando la presente acción de amparo constitucional en procura del restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados; por lo que, no se considera que existió vulneración a ese derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.