SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 103 a 108 vta.; y de subsanación de 9 del mismo mes y año, cursante a fs. 113 y vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de representante legal de la Empresa INCOF LTDA., interpuso el 27 de enero de 2016, demanda contenciosa de cumplimiento de contrato contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, solicitando el cumplimiento de la obligación emergente del contrato de obra, suscrito el 13 de junio de 2012, pendiente de pago, respecto a la planilla de cierre por la suma de Bs659 466,22 .- (seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis 22/100 bolivianos) así como el resarcimiento de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia y costas procesales.

Admitida la demanda señalada y cumplidas las formalidades procesales, la misma fue declarada improbada mediante la emisión de la Sentencia 005/2019, de 9 de diciembre, determinación contra la cual se interpuso recurso de casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 95 de 18 de febrero de 2021, por el que casó la Sentencia impugnada y declaró probada la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa demandante, ordenando en consecuencia que el mencionado GAM de Cochabamba, pague la planilla de cierre de la obra “Construcción Infraestructura Policía Ciclística Zona Coronilla” por la suma de Bs659 466,22.

Emitido el Auto Supremo antes nombrado, a través del memorial de 5 de mayo de 2021, se demandó la calificación de daños y perjuicios en aplicación de lo dispuesto por los arts. 314, 344 y 347 del Código Civil (CC) -Ley 17607 de 17 de septiembre de 1980- y art. 39 de la Ley 1178, solicitando que el GAM de Cochabamba cancele a favor de la Empresa INCOF LTDA., el interés del 6% anual y la actualización respecto del mantenimiento de valor sobre la suma adeudada de Bs659 466,22, debiendo correr desde el 14 de septiembre de 2013, hasta la fecha de pago de la suma adeudada.

Dicho incidente fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes mediante el Auto de 7 de mayo de 2021, rechazaron la demanda de calificación de daños y perjuicios, señalando principalmente que si bien el Auto Supremo 95 de 18 de febrero de 2021, declaró probada la demanda; empero no ordenó el pago de daños y perjuicios y tampoco dispuso que los mismos sean demandados o averiguados en fase de ejecución de sentencia, razón por la que en aplicación del art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC)   -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, el Auto Supremo de referencia debe ser ejecutado en los parámetros dispuestos en el mismo; es decir, sin alterar o modificar su contenido; por lo que, la parte demandante debía acudir a la instancia correspondiente.

Ante dicha determinación, el 7 de junio de 2021, se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de 13 de julio de 2021, declarando firme y subsistente el Auto impugnado, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley, en específico del art. 568 del Código Civil (CC), quitando en consecuencia la eficacia de la Sentencia, que por su naturaleza y en virtud al instituto demandado, implicaba también se condene al resarcimiento de los daños y perjuicios, como hecho inmediato al incumplimiento contractual, como debieron haber determinado los Vocales ahora demandados, sin requerir que el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara al respecto y que al no haberlo hecho, la sentencia deba ser ejecutada sin alterarla o modificarla, entendimiento que atenta y vulnera el principio de aplicación objetiva del principio valor justicia, también como elemento del debido proceso en su vertiente de la aplicación objetiva de la ley.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela considera lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto los Autos de 7 de mayo y 13 de julio ambos de 2021, a efecto de que los Vocales ahora demandados emitan nueva resolución, dentro de los parámetros señalados por la norma, dando curso a la calificación de daños y perjuicios invocada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de febrero de 2022; tal como consta en acta cursante de fs. 133 a 134 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry Milton Santos Alanes y Claudia Gimena Morales Orellana, Vocal y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informes escritos presentados, el 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 120 y vta. y 122 y vta. manifestaron lo siguiente: a) En el proceso contencioso administrativo seguido por INCOF LTDA., contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se emitió el Auto de 7 de mayo de 2021, con el cual se rechazó la solicitud de calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, en el entendido que el AS 95 de 18 de febrero de 2021, no dispuso la averiguación ni demanda de daños y perjuicios para la fase de ejecución de sentencia, por lo que fue rechazado en aplicación de los arts. 397.I y 398 del CPC; b) Ante tal decisión, la parte ahora accionante interpuso recurso de reposición, con argumentos similares a los de la presente acción de amparo constitucional, alegando la vulneración del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, indicando que les correspondía llevar adelante la calificación y no así al Tribunal Supremo de Justicia; c) En aplicación del art. 399 del CPC, que establece que la etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia, se le recalcó al demandante que lo que corresponde en el presente caso, es que se ejecute el Auto Supremo 95 de 18 de febrero de 2021, conforme fue emitido y al no tener éste disposición alguna sobre un cálculo de daños y perjuicios, por mandato de la ley, debe ser ejecutado sin variar su contenido, en tal razón, se mantuvo incólume el Auto de 7 de mayo de 2021; d) El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de lo previsto en los arts. 344 y 347 del CPC, señalando que en su demanda reclamó el pago de daños y perjuicios, entendiendo que al declarar probada su demanda, se encontraría implícita la concesión de daños y perjuicios; sin embargo, no vislumbra que el mencionado Auto Supremo efectuara referencia alguna sobre los aspectos reclamados, al no prever si corresponde o no su reconocimiento; e) En tal caso, el accionante al haber sido notificado con el Auto Supremo 95 antes señalado, pudo solicitar, en previsión del art. 226 del CPC, las aclaraciones, enmiendas y complementaciones pertinentes, lo que según consta en obrados no hizo en momento alguno; en tal sentido, lo único que atañía a sus autoridades, que se encuentran en fase de ejecución, es precisamente el ejecutar el Auto Supremo referido en la forma en que fue emitido; y, f) En tal sentido, al rechazar la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, no menoscabaron derecho o garantía constitucional alguna de la Empresa ahora accionante, razones por las que se debe denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba, por medio de sus abogados apoderados, en audiencia virtual, señaló lo siguiente: 1) El accionante inició una demanda contra el GAM de Cochabamba, que en primera instancia fue declarada improbada y que ante el recurso de casación interpuesto de su parte, ante el Tribunal Supremo de justicia, por Auto Supremo 95 de 18 de febrero de 2021, resolvió casar la sentencia emitida, declarando probada la demanda planteada, ordenando que el GAM de Cochabamba, pague la planilla de cierre de la obra “Construcción Infraestructura Policía Ciclística Zona Coronilla” por la suma de Bs659 466,22 .- en favor de la Empresa demandante -ahora accionante-; 2) La parte accionante en ejecución de sentencia demandó la calificación de daños y perjuicios, solicitando que el Municipio cancele en su favor el interés anual del 6 % y la actualización respecto del valor adeudado; demanda fue rechazada mediante el Auto de 7 de mayo de 2021, argumentando que el Auto Supremo dictado no ordenó el pago de daños y perjuicios, así como tampoco se dispuso que los mismos sean demandados ni averiguados en ejecución de sentencia; por lo que ante dicha determinación, la Empresa demandante interpuso recurso de reposición, mismo que fue declarado sin lugar, por Auto de 13 de julio de 2021; 3) Bajo esos antecedentes, el Auto Supremo debe ser aplicado bajo los parámetros que fue dictado, sin modificar ni alterar su contenido, no correspondiéndole a la Sala Contenciosa Administrativa determinar el pago, ni averiguación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia; y, 4) En ese sentido, las resoluciones observadas fueron debidamente fundamentadas, existiendo además causal de improcedencia por existir actos consentidos por parte del impetrante de tutela quien no solicitó enmienda o complementación al Auto Supremo referido que no determinó calificación de daños y perjuicios.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 029/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 135 a 141, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 253.I del CPC, el recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el objeto que la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule; ii) El recurso de reposición contra el Auto de 7 de mayo de 2021, mismo que no constituye una providencia o un auto interlocutorio, sino que tiene una naturaleza jurídica distinta, al ser esta una resolución definitiva que no admite recurso ordinario ulterior, por lo que no es un medio idóneo de impugnación que posibilite la modificación en el fondo de lo resuelto y que deba agotarse para el cumplimiento del principio de subsidiariedad; iii) En ese entendido, el computo del plazo de la inmediatez en amparo constitucional no se interrumpe cuando se utiliza medios de impugnación que no son idóneos ni efectivos; en consecuencia el cómputo de los seis meses debe correr desde la notificación con la última resolución idónea; y, iv) En el caso que ocupa, la Empresa accionante fue notificada con el Auto de 7 de mayo de 2021, que rechazó la demanda planteada por ser improcedente, el 2 de junio de ese año, habiendo interpuesto la presente acción recién el 3 de febrero de 2022, dejando transcurrir más de nueve meses, lo cual no condice con lo previsto en el art. 129.II de la CPE y el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).