SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente aplicación objetiva de la ley, toda vez que en ejecución de sentencia del proceso contencioso que siguió contra el GAM de Cochabamba por haber incumplido con el pago de la planilla de cierre de obra por Bs659 466,22 de la “Construcción Infraestructura Policía Ciclística Zona Coronilla” ejecutada por INCOF LTDA., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera antes señalada, conformada por los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de 7 de mayo de 2021, rechazó la demanda de pago de daños y perjuicios que planteó de su parte, motivando a que se dé la interposición del recurso de reposición, mismo que se declaró no ha lugar mediante Auto de 13 de julio de 2021, emitido por los referidos Vocales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente el Auto impugnado, omitiendo la aplicación objetiva del art. 568 del CC, lo que implica que se restó la eficacia de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que por su naturaleza y en virtud al instituto demandado, implicaba que también se condene al resarcimiento de los daños y perjuicios, como hecho inmediato al incumplimiento contractual. Consecuentemente, se solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine el dejar sin efecto los Autos de 7 de mayo y 13 de julio, ambos de 2021, a efecto de que los Vocales ahora demandados emitan nueva resolución, dentro de los parámetros señalados por la norma, dando curso a la calificación de daños y perjuicios invocada.
Corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional: Poder de representación específico y suficiente, Jurisprudencia reiterada; b) La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional: Poder de representación específico y suficiente, Jurisprudencia reiterada
“El art. 129.I de la CPE, establece lo siguiente: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’. En el mismo orden, el art. 52.1 del CPCo, con relación a la legitimación activa dispone que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: ‘Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente’.
(…)
El razonamiento glosado fue asumido en el nuevo contexto constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual determinó que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos fundamentales o garantías constitucionales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y en el de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente, para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son, el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el registro correspondiente, estatutos y reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante.
De donde se concluye que no es imprescindible que la persona natural o jurídica que se crea agraviada, deba acudir personalmente ante la jurisdicción constitucional, pues en caso de algún impedimento, puede otorgar un poder suficiente para que otra persona actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se obtenga una ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’ (SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre).
Es así que, en relación al poder de representación para la interposición de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: «El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado». De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2., se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra qué autoridades presentará esta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa…’ (SCP 0877/2012 de 20 de agosto).
Siguiendo esta línea de razonamiento, la mencionada SCP 1022/2017-S1, señaló lo siguiente: ‘A efectos de mayor comprensión y amplitud en cuanto a la exigencia de los poderes de representación, es menester acudir a los razonamientos de la Corte Constitucional de Colombia, en cuya Sentencia T-975/05 de 23 de septiembre de 2005, se desarrolló lo siguiente: «El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos»’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0824/2018-S4 de 5 de diciembre; estableció que: “Como se observará de las normas jurídicas arriba transcritas, constituye una exigencia el presentar ‘poder suficiente’ para actuar en representación del agraviado dentro de una acción de amparo constitucional, sea que se trate de actuación en representación de una persona natural o de una persona jurídica, caso último en que debe acreditarse por el accionante, además de la condición de legítimo representante de la persona jurídica, el poder suficiente que le faculte interponer la acción de tutela constitucional, puesto que no se suficiente la presentación de un poder general de administración, en ese sentido se tiene razonado en la SCP 0877/2012 de 20 de agosto.
Complementando el entendimiento anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente: a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de éstos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido ‘y otros’; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante; sin embargo, la inobservancia de uno de estos puntos, torna insuficiente al poder de representación y, por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa’.
En ese orden, se concluye que, cuando una persona acuda a la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional, en nombre o representación de otra, sea persona natural o jurídica, debe hacerlo mediante un ‘poder suficiente’, que le confiera facultades para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, conforme a los criterios anteriormente precisados, de modo que se capture la ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’; requisito que debe ser observado por el Tribunal o Jueza o Juez de garantías a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de tres días a partir de su notificación para que subsane la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá declararse por no presentada la acción; sin embargo, de no haberse observado en dicha etapa procesal y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, corresponde denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.1.1. Jurisprudencia referida a la legitimación activa
La SCP 0570/2020-S1 de 6 de octubre de 2020, en relación a la legitimación activa para accionar el amparo constitucional, expuso lo siguiente:
La SCP 0377/2018-S2 de 24 de julio, recogió los entendimientos sobre la legitimación activa, como la capacidad para poder solicitar la tutela de los derechos vulnerados, por el titular de ese derecho o en su caso el representante aprobado legítimamente mediante un poder notariado, o por la autoridad correspondiente. El poder notarial es la autorización bajo la cual una persona física o jurídica designa a otra como su representante legal. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada desarrolla lo siguiente:
“Al respecto, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señalo que: “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial”.
Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. En ese entendido, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así precisó la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, al precisar que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, señaló: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado”.
En consiguiente, la calidad de legitimación activa se adquiere por la coincidencia que se da entre quien sufre la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, y aquel que activa la acción tutelar, o en su caso, otorga poder suficiente para su representación legítima.
El art. 52 CPCo, en cuanto a la legitimación activa señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1.Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.
III.2. La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0083/2018-S2 de 4 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 55.I del CPCo, entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho o garantía y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparado el agravio a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto[1], se determinó que los medios reparadores a los que acuda el accionante deben ser idóneos, lo que significa que debe estar previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo, lo que implica que se excluye del cómputo de los seis meses aquellos medios y recursos no previstos por ley o aquellos que fueron presentados de manera errónea, por el hecho que el objeto de esta acción de defensa es la de tutelar derechos fundamentales y no el de reparar los errores del agraviado.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio[2], determinó modular los alcances de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que, específicamente en los casos en que se hubiese solicitado una complementación y enmienda, sólo se tomará en cuenta, para efectos del cómputo del plazo de los seis meses, aquellos casos en los que se hubiera dado curso a dicha solicitud, ya que la resolución dictada pasaría a formar parte del contenido de la resolución principal, sin embargo, cuando esta solicitud sea rechazada, al no tener efecto alguno ni ser consideradas por la autoridad jurisdiccional o administrativa, el plazo corre desde la notificación con la resolución principal; por lo anteriormente desarrollado, esta línea jurisprudencial contiene una interpretación de carácter restrictivo respecto a las solicitudes de complementación y enmienda, en la que este tipo de solicitudes, para poder ser tomadas en cuenta dentro del plazo de caducidad de los seis meses, debieron haber sido asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, caso contrario, es decir, cuando éstas sean rechazadas, al considerarse las mismas como “intrascendentes”.
Por su parte la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo[3] modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, toda vez que en ejecución de sentencia del proceso contencioso que siguió contra el GAM de Cochabamba por haber incumplido con el pago de la planilla de cierre de obra por Bs659 466,22 de la “Construcción Infraestructura Policía Ciclística Zona Coronilla” ejecutada por la Empresa INCOF LTDA., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de 7 de mayo de 2021, rechazó la demanda de pago de daños y perjuicios que planteó de su parte, motivando a que se dé la interposición del recurso de reposición, mismo que se declaró no ha lugar mediante Auto de 13 de julio de 2021, emitido por los referidos Vocales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente el Auto impugnado, omitiendo la aplicación objetiva del art. 568 del CC, lo que implica que se restó la eficacia de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que por su naturaleza y en virtud al instituto demandado, implicaba que también se condene al resarcimiento de los daños y perjuicios, como hecho inmediato al incumplimiento contractual. Consecuentemente, se solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine el dejar sin efecto los Autos de 7 de mayo y 13 de julio, ambos de 2021, a efecto de que los Vocales ahora demandados emitan nueva resolución, dentro de los parámetros señalados por la norma, dando curso a la calificación de daños y perjuicios invocada.
Ahora bien, identificado el problema jurídico a resolver, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada; se debe señalar que, en el caso de análisis, el representante legal de INCOF LTDA., interpuso esta acción tutelar, señalando a dicha Empresa como la persona jurídica agraviada por los Autos de 7 de mayo y 13 de julio, ambos de 2021, que fueron emitidos por los Vocales ahora demandados.
En tal sentido, corresponde remitirnos al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que estableció que, la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente: 1) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; 2) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; 3) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido “y otros”; 4) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, 5) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante.
Razonamiento que de igual manera instituyó que en casos de personas jurídicas debe acreditarse por el accionante, además de la condición de legítimo representante de la persona jurídica, el poder suficiente que le faculte interponer la acción de tutela constitucional. Exigencias que aseguran la cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional; y, el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar.
Bajo ese preámbulo, de la revisión del poder presentado en esta acción de defensa por la parte impetrante de tutela (Conclusión II.6); se evidencia las siguientes facultades, conferidas mediante instructiva por la Empresa INCOF LTDA., en favor de Rubén Fuentes Fuentes: 1) “Apersonarse ante cualquier Sala Constitucional y/o Sala Constitucional de Turno del tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a objeto de interponer, iniciar y proseguir y concluir en todas sus instancias una acción de amparo constitucional contra los señores Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Henry Milton Santos Alanes y Claudia G. Morales Orellana, en virtud del contenido del Auto de fecha 07 de mayo de 2021, dictado dentro del Incidente de Calificación de Daños y Perjuicios en Ejecución de Sentencia, dentro del Proceso y/ o demanda Contenciosa seguido por la Empresa Ingeniería de Construcciones Fuentes Limitada (INCOF LTDA.), contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba…” (sic).
Así, del contraste del contenido de dicho poder, con los requisitos señalados por la jurisprudencia del Fundamento Jurídico antes señalado; se advierte que, el mismo si bien identifica el proceso judicial motivo de la presente acción tutelar; a las autoridades demandadas; empero, identificó de manera parcial los actos judiciales cuestionados; es decir, que dentro del objeto del poder otorgado por la Empresa INCOF LTDA, se identificó y se instruyó iniciar esta acción tutelar solamente contra el Auto de 7 de mayo de 2021, habiendo omitido identificar y señalar al Auto de 13 de julio de 2021, que también fue demandado como acto lesivo en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional formulado por la parte accionante y que dentro de su petitorio solicitó sea dejado sin efecto; en tal circunstancia, ante la inobservancia detectada, dicho poder no reúne la condición de especificidad, puesto que no fue conferido para impugnar el Auto de 13 de julio de 2021, en esta jurisdicción, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada respecto a esta Resolución con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al haberse denegado la tutela respecto al Auto de 13 de julio de 2021, el objeto de esta acción de amparo constitucional estaría enmarcado a resolver los presuntos actos lesivos del Auto de 7 de mayo de 2021, por el que se declaró improcedente la demanda de calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, propugnado por la parte impetrante de tutela; empero, con carácter previo se debe mencionar que esta acción de defensa se encuentra regida por el principio de inmediatez de los arts. 129. II de la CPE y 55 del CPCo., que establece que la acción debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.
CORRESPONDE A LA SCP 0262/2023-S1 (viene de la pág. 15).
En el caso concreto, producto de la denegatoria de tutela respecto del Auto de 13 de julio de 2021, por la falta de legitimación activa para su impugnación, el Auto de 7 de mayo de 2021, se convertiría en el último actuado emitido en la instancia judicial; sin embargo, de la revisión de los datos que figuran en el proceso, se tiene que este actuado fue notificado a la parte accionante el 2 de junio de 2021, lo que implica que desde su notificación transcurrieron más de 9 meses, hasta la presentación de esta acción tutelar, lo que implica que esta instancia se encuentra impedida de ingresar al fondo del problema jurídico denunciado, al estar fuera del plazo de los seis meses del plazo de caducidad.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.