SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursantes de fs. 27 a 28 y el de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 32 a 33 vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren haber sido trabajadores del Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán”, desempeñándose de forma permanente en labores propias del área de la salud de acuerdo a sus perfiles profesionales, recalcan que cumplían horarios de ingreso y salida de forma cotidiana; no obstante a ello, en el mes de diciembre de 2021, mientras se encontraban trabajando pacífica y normalmente, estos fueron despedidos de forma arbitraria sin memorando o acto formal alguno; motivo por el cual, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando.

Una vez corridos los trámites de ley, la Jefatura Departamental de Trabajo, emitió

la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22 de 10 de enero de 2022, disponiendo la reincorporación laboral de todos ellos.

Habiendo transcurrido más de tres días sin que el Director del Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán”, la entidad en salud ahora demandada, hubiese tomado acciones para cumplir con la Conminatoria emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Pando; motivo por el cual, interpusieron la presente acción de defensa a fin de que no se continúe vulnerando sus derechos laborales.  

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la estabilidad laboral, sin hacer cita de norma expresa. 

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales; y, se proceda al pago de sus salarios y sueldos devengados a la fecha.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 39 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los argumentos contenidos en los memoriales de la acción de tutela formulada, así como en el de subsanación, agregando en el desarrollo de la audiencia que la SCP 0828/2018-S4 de 5 de diciembre, en un caso análogo dispuso el cumplimiento de la conminatoria emitida a favor de los peticionantes.

I.2.2. Informe de la entidad en salud demandada

Nahum Vásquez Mamani, Director del Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán”, mediante su abogado presente en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: a) Los contratos de los peticionantes vencieron el 31 de diciembre de 2021, añadiendo que la dificultad se presentó en el presupuesto destinados a los consultores en línea; sin embargo, refirió que ya se habrían realizado las gestiones correspondientes a fin de subsanar el referido inconveniente; y, b) El demandado sostiene que ya se cumplió con las Conminatorias de reincorporación laboral emitida a favor de los ahora impetrantes de tutela, a la fecha de la instalación de la audiencia estaban prestando sus servicios; motivo por el cual, el ahora demandado solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, a través de la Resolución AAC 013/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 42 a 45 vta., concedió la tutela solicitada a favor de treinta y un personas nombradas en la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22 y denegó en relación a Yanely Garrido Suarez y Rosa Andrea Apury Quispe, así como los sueldos devengados, decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, fue emitida a favor de treinta y un personas; sin embargo, la acción de amparo constitucional, se encuentra firmada y presentada por treinta y tres personas; por lo que, habiendo realizado una revisión de ambos documentos se verificó que Yanely Garrido Suarez y Rosa Andrea Apury Quispe no se encuentran consignadas en dicha Conminatoria; en consecuencia, las últimas referidas no cuentan con legitimación activa; motivo por el cual, no se concede la tutela en relación a ellas; 2) De la lectura de la Resolución Administrativa (RA) de 16 de febrero de 2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, se tiene que el recurso de revocatoria planteado por el demandado fue desestimado por haber sido planteado fuera de plazo; 3) Si bien el demandado afirmó que los peticionantes de tutela hubiesen sido reincorporados a sus fuentes laborales; sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que no presentó prueba alguna que respalde dicha afirmación; 4) En audiencia el abogado de la parte demandada refirió que la entidad en salud, habría viabilizado las gestiones para la contratación de los accionantes; y, que sería la Alcaldía de Pando la entidad que asumiría el compromiso de tales contrataciones, extremo contradictorio con la afirmación de haber dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en cuestión, hecho que vislumbra que los derechos fundamentales alegados por los impetrantes de tutela fueron efectivamente lesionados por la entidad ahora demandada; 5) Conforme al lineamiento establecido en la          SCP 0237/2017-S3 de 27 de marzo, respecto a los sueldos devengados, la misma establece que: la instancia constitucional no tiene atribución para resolver hechos que se encuentran en controversia que deben ser resueltos en la vía administrativa o judicial; razón por la cual, no puede establecerse de manera genérica en las conminatorias laborales, como sucede en el presente caso que de forma textual refiere “…así como los demás derechos laborales…” (sic), sin identificar cuáles son esos derechos laborales, dado que en ninguna parte hace referencia a sueldos devengados y cuál sería el monto a pagarse; motivo por el cual, los accionantes deben acudir ante la autoridad competente a efecto de materializar dichas pretensiones; y, 6) Por otra parte los peticionantes, amparados en la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, refieren que se debía hacer cumplir la Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 005/22 de 10 de enero de 2022, mediante la cual se insta al pago de aguinaldos; sin embargo, ello no es posible porque contra la última conminatoria se tienen expeditas las vías de impugnación tales como el recurso revocatoria y el jerárquico, al no tratarse de reincorporación sino de pago de aguinaldos.