SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, sostienen que estos trabajaban en el Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán”, pero sin que medie causal alguna para su despido, estos fueron desvinculados de sus fuentes de trabajo de forma arbitraria en el mes de diciembre de 2021; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, instancia administrativa que pronunció la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, disponiendo la reincorporación laboral de todos ellos, resolución que no fue acatada, continuando así la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; por lo que, interponen la presente acción de defensa solicitando se les conceda la tutela y se disponga el cumplimiento inmediato de la Conminatoria individualizada en líneas precedentes.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas: i) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; ii) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, iii) El análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso:
…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio[1]. Por su parte, el parágrafo V indica: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas y el subrayado son incorporadas).
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos devengados y beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su desvinculación ilegal.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), es su progresividad, que implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida CPE.
Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología, que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.
Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:
i) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
Los Fundamentos Jurídicos precedentes fueron desarrollados a través de la SCP 321/2021-S1 de 2 de agosto, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, sostienen que estos trabajaban en el Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán”, pero sin que medie causal alguna para su despido, estos fueron desvinculados de sus fuentes de trabajo de forma arbitraria en el mes de diciembre de 2021; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, instancia administrativa que pronunció la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, disponiendo la reincorporación laboral de todos ellos, resolución que no fue acatada, continuando así la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral; por lo que, interponen la presente acción de defensa solicitando se les conceda la tutela y se disponga el cumplimiento inmediato de la Conminatoria individualizada en líneas precedentes.
Ante dicho despido injustificado se apersonaron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando y una vez corridos los trámites de rigor, el Jefe de la entidad administrativa señalada ut supra, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, disponiendo la reincorporación laboral en el plazo máximo de tres días.
Habiendo transcurrido dicho plazo y ante la inactividad del Director de la entidad en salud obligada con el fin de acatar la Conminatoria pronunciada a favor de ellos, acuden a la instancia constitucional buscando que sea restablecido su derecho a la estabilidad laboral y se disponga el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22.
De la revisión y compulsa de la documental aparejada por la parte accionante y de lo vertido por el abogado del demandado constituido en la audiencia pública de la presente acción de defensa; se comprueba, la existencia de la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, emitida por Luis Garvizu Echave, Jefe Departamental del Trabajo de Pando que conmina a Nahum Vásquez Mamani, Director del Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán” para que proceda a la reincorporación por despido injustificado a los trabajadores: Julio Francisco Rodríguez Betancourt, Cristian Daniel Clavijo Guillen, Chelin Saucedo Rodríguez, Ubaldina Villarroel Isita, Juan Marcos Pereira Hurtado, Eva Yesenia Farah Ribero, Thalia Galindo De Mosqueira, Rudy Vélez Arana, Jhon Maicon Medina Villanueva, Yamile Apinaye Santos, Vanesa Gonzales Negrete, Litzi Marla Hurtado Carballo, Amin José Justiniano Oliver, Norka Dara Ramírez, Danka Nardo Rodríguez, Lea Ramallo García, Klenia Arauz Banega, David Sevilla Torrico, Erwin Sánchez Abed, Neide Borobobo Aguilera, Ingry Danny Hurtado Guarena, Gabriela Flores Mamani, Ingrid Camila Gamarra Gutiérrez, Cleider Corrales Meléndez, Estefanía Amutari Román, Richard Vélez Jiménez, Silverio Navi Rivero, Ramiro Saldía Puerta, Silveria Montaño Ergueta, Herlan Miranda Zabala y Alan Jhon Sosa Guali, en el mismo rango de la escala salarial que percibían desde el momento de la desvinculación laboral, así como los demás derechos laborales que les fueron restringidos a los trabajadores a la fecha de reincorporación (Conclusiones II.1).
Asimismo, consta la existencia de la RA de 16 de febrero de 2022, emitida por Luis Garvizu Echave, Jefe Departamental del Trabajo de Pando que resuelve DESESTIMAR el Recurso de Revocatoria presentado por Nahum Vásquez Mamani, Director del Hospital “Dr. Roberto Galindo Terán” contra la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, por haber sido presentada fuera del término establecido por los arts. 64 de la LPA y 121 inc. a) del Reglamento de dicha Ley (Conclusiones II.2); de ello, resulta evidente que la entidad demandada ejerciendo su derecho a la impugnación presentó el recurso de revocatoria contra la Conminatoria que hace al caso de análisis, recurso que al haber sido desestimado deja firme y subsistente la Conminatoria impugnada; en consecuencia, el cumplimiento obligatorio a lo dispuesto en ella, debe ser inmediato.
Si bien el abogado del ahora demandado en audiencia de la presente acción de defensa, refirió que se acató la Conminatoria a favor de los accionantes; sin embargo, de la revisión de las pruebas presentadas se tiene que la parte demandada no aportó ni un solo elemento probatorio que respalde tal aseveración; por lo que, al no existir constancia alguna del alegado cumplimiento de la referida conminatoria de reincorporación, corresponde colegir que no fue acatada la Conminatoria y en consecuencia se debe disponer su inmediato cumplimiento, correspondiendo conceder la tutela a favor de las personas que se hallan consignadas en la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, que son todos los impetrantes de tutela, a excepción de Yanely Garrido Suarez y Rosa Andrea Apury Quispe, quienes pese a haber interpuesto la presente acción tutelar, las mismas no pueden ser beneficiadas con la concesión de la tutela debiéndose denegarla en relación a ellas.; toda vez que, la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, en cuestión, no fue pronunciada a favor de las señaladas impetrantes de tutela.
Resulta menester además precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unifica la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales en relación cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; señalando que, dicho cumplimiento debe ser integral; es decir, que además de la reincorporación, se debe acatar lo dispuesto en relación al pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, no pudiéndose acatar solo en relación a la reincorporación dejando los demás puntos dispuestos en la Conminatoria, como sucede en el caso de autos, que la Sala Constitucional hace una discrecionalidad y dispone el cumplimiento únicamente en cuanto a la reincorporación laboral dejando de lado las demás disposiciones contenidas en la Conminatoria emitida a favor de los peticionantes de tutela.
Dicha discrecionalidad no puede realizarse en el entendido de que una conminatoria no se trasunta en una resolución definitiva sobre la situación laboral del trabajador (a); debido a que, la misma es provisional en tanto las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral resuelvan en definitiva el fondo de la situación laboral de los trabajadores; por lo que, la conminatoria es de cumplimiento inmediato y de forma integral, más aún en el caso de autos, en el que la entidad demandada presento un recurso de revocatoria que fue desestimado. Asimismo, se tiene que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia de revisión de las conminatorias de reincorporación laboral, sino su alcance se circunscribe a verificar su estricto cumplimiento, lo desarrollado es en estricta sujeción a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, en relación a la Conminatoria de Pago MTEPS-JDTP 005/22, que dispone la cancelación de Aguinaldo de Navidad 2021, de los accionantes; se tiene que, respecto a la señalada conminatoria, no se argumentó nada sobre tal extremo, además de que la señalada resolución, al no ser una conminatoria de reincorporación laboral no entra dentro de los supuestos descritos dentro de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, correspondiendo en todo caso acudir a las instancias pertinentes para reclamar su efectivo cumplimiento.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada únicamente en relación a la reincorporación laboral de los treinta y un accionantes dejando de lado las demás disposiciones contenidas en la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/22, obro de forma parcialmente correcta, ya que debió de determinar el cumplimiento integral de la referida conminatoria de reincorporación laboral.