SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

POR TANTO:

El Sub Alcalde del Macro Distrito V de la Zona Sur de conformidad a la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial, Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial aprobado mediante Decreto Municipal N° 035/2017, de 29 de diciembre de 2017, la Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- SANCIONAR al señor MILTON CALLE PINTO con la siguiente sanción:

MULTA PECUNIARIA

·         Bs. 57704,40 (Cincuenta y siete mil setecientos cuatro 40/100 Bolivianos) equivalente a 24360,59 UFV’s (Veinticuatro mil trescientos sesenta 59/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

SANCION DEMOLICION

·         95,06 M2 Construidos en Área de Propiedad Municipal, desglosados en Bloque 1: 73,46 m2 y Bloque 2: 21,60 m2.

Las que deben ser cumplidas en el plazo de 10 (diez) días hábiles computables a partir de su legal notificación.

Ante el incumplimiento del pago de la multa pecuniaria se le hace conocer que se dará aplicación a la progresividad de la multa, por cada día de atraso sobre el monto total de la multa en base al cálculo, del anexo II del reglamento general, a la Ley Autonómica Municipal 233.

Ante el incumplimiento de la sanción de demolición, dentro del plazo establecido, se dispondrá el pago de una multa pecuniaria por el incumplimiento a la ejecución de la demolición en base al anexo II del Reglamento General a la Ley Autonómica Municipal N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La parte administrada puede hacer uso del Recurso Administrativo señalado en Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica 233, artículo 87 (Recurso de Revocatoria), en el plazo de CINCO DIAS HABILES a partir de su legal notificación, caso contrario esta Resolución quedara ejecutoriada, entendiéndose como tal la vía Administrativa ha finalizado (sic [fs. 70 a 371]).

         Actuación que fue notificado al accionante el 30 de julio de 2021 (fs. 369).

II.8.  El 1 de septiembre de 2021, el Sub Alcalde codemandado emitió el Auto de Ejecutoría 105/2021, refiriendo:

Que, en fecha 30 de julio de 2021, se notificó al Sr. MILTON CALLE PINTO, con la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal N° 357/2021 de fecha 28 de julio de 2021 conforme señalan las diligencias sentadas por el Oficial de Diligencias de la Subalcaldía Zona Sur, y considerando que en estricta aplicación del artículo 55, Parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativa N° 2341, de 23 de abril de 2002, que señala “Las Resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso”, concordante con El Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica N° 233 de fiscalización Técnica Territorial, en su artículo 90 que dispone: “I. Si el infractor no hubiera presentado el Recurso de Revocatoria en el plazo otorgado en la Resolución Administrativa, el Área Legal de la Subalcaldía emitirá Auto de Ejecutoría, debiendo derivarlo dentro de tres (3) días hábiles al Despacho de la Subalcaldía para la firma del Sub Alcalde”. Tomando en cuenta que a la fecha no cursa en obrados Recurso de Impugnación alguno, corresponde declarar la ejecutoría de la mencionada resolución.

POR TANTO:

Se declara plenamente Ejecutoriada la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal N° 357/2021 de fecha 28 de julio de 2021, debiendo ejecutarse lo siguiente:

MULTA PECUNIARIA

·         Bs. 57704,40 (Cincuenta y siete mil setecientos cuatro 40/100 Bolivianos) equivalente a 24360,59 UFV’s (Veinticuatro mil trescientos sesenta 59/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

SANCION DEMOLICION

·         95,06 M2 Construidos en Área de Propiedad Municipal, desglosados en Bloque 1: 73,46 m2 y Bloque 2: 21,60 m2.

Todo de conformidad a la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial [sic. (fs. 368)].

Actuación notificada al accionante el 6 de septiembre de 2021 (fs. 367).

II.9.  Cursa Orden de Demolición SAS MDV - DESP 32/2021 de 16 de septiembre, pronunciado por el Sub Alcalde codemandado dirigido al Director de Infraestructura y Fiscalización Territorial, por la que se dispone:

…de conformidad a las facultades exclusivas otorgadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, artículo 302, punto 6 concordante con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2014, artículo 26, numeral 23 referentes a la facultad de aprobar disposiciones de uso de suelos y sancionar con demoliciones, por otra parte estas mismas disposiciones facultan al Alcalde Municipal delegar estas facultades a los Sub Alcaldes para ejercer estas atribuciones en las jurisdicciones territoriales.

En cumplimiento al artículo. 72 del Reglamento General a la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial, INSTRUYE A SU PERSONA COORDINAR CON LAS UNIDADES ORGANIZACIONALES DEL G.A.M.L.P. CORRESPONDIENTES, PARA EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA SANCION DE DEMOLICION (sic [fs. 363 y vta.]).

II.10.Consta Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 444/2021 de 17 de septiembre, emitida por el Sub Alcalde codemandado, en la que se resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- INSTRUIR a MILTON CALLE PINTO, el pago de MULTA PECUNIARIA DE Bs. 57704,40 (Cincuenta y siete mil setecientos cuatro 40/100 Bolivianos) equivalente a 24360,59 UFV’s (Veinticuatro mil trescientos sesenta 59/100 Unidades de Fomento a la Vivienda)

MONTO QUE DEBE SER EFECTIVIZADO EN EL PLAZO DE 5 (CINCO) DIAS HABILES A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION CON LA PRESENTE, BAJO EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO HICIERE SE INICIARAN LAS ACCIONES PERTINENTES ENLA VIA QUE CORRESPONDA (sic [fs. 365 y vta.]).

         Actuación notificada al accionante el 21 de septiembre de 2021 (fs. 364).

II.11.Mediante memorial de 28 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa 444/2021, solicitando:

SE PROCEDA A LA NULIDAD DE OBRADOS PARA NO VULNERAR LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURIDICA DE LOS INTERESADOS ATENTANDO EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, SIENDO QUE NOS ENCONTRAMOS EN PROCESO JUDICIAL ORDINARIO, aspecto que es de pleno conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sea en estricto cumplimiento a la normativa vigente (sic [fs. 357 a 259]).

II.12.Por Nota S.A.S.-A.L. 129/2021 de 12 de octubre, el Sub Alcalde codemandado, dio respuesta al memorial de recurso de revocatoria presentado por el solicitante de tutela, desestimando el mismo, señalando que:

En razón a lo señalado se presentó memorial de Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución N° 444/2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, frente al cual nos ocupa señalar que la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002 en su Título Segundo Actos Administrativos, Capítulo I, artículo 21 (Términos y plazos), parágrafo I, señala “Los términos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados” “II. Los términos y plazos comenzaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento” motivo por el cual se toma como vencido el plazo para la presentación del Recurso, habiéndose agotado la vía administrativa para impugnar. De igual manera el Reglamento a la Ley Municipal Autonómica    N° 233 en su título VII Recursos Administrativos de Fiscalización, artículo 87 (Recurso de Revocatoria) señala “I. El Recurso de Revocatoria será interpuesto por todo administrado sujeto a Proceso Administrativo de Fiscalización contra la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización que haya sido dictada dentro de cualquiera de los tipos de proceso administrativos de fiscalización territorial.” “II. Sera presentado ante el Subalcalde que dictó la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización de manera escrita y fundamentada en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”. Artículo 91 (Procedencia del Recurso Jerárquico) señala “I. El Recurso Jerárquico será interpuesto por todo administrativo sujeto a Proceso Administrativo de Fiscalización contra la Resolución Administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria.” “II. El Recurso Jerárquico será presentado ante la subalcaldía respectiva, de manera escrita y fundamentada, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Por lo señalado el Recurso presentado por el Sr. Milton Calle Pinto no procede al haber sido presentado contra la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución N° 444/2021 y no así contra la Resolución Administrativa Macrodistrital N° 357/2021 que impuso la sanción y adicionalmente corresponde señalar que el memorial presentado se encuentra fuera del plazo señalado conforme a normativa especial.

En razón a ello, no procede resolver temas de fondo como ser el derecho propietario, considerando que el Proceso Administrativo de Fiscalización se encuentra en la etapa de ejecución y cobro de las sanciones administrativas correspondientes. Siendo temas que debieron presentarse de manera oportuna y correspondiente durante los plazos previstos en el Proceso Administrativo, el cual como se señala fue debidamente notificado desde el primer actuado, teniendo pleno conocimiento de ello el administrado.

(…)

Siendo que el proceso de Fiscalización Territorial iniciado contra el Sr. Milton Calle Pinto, está enmarcado bajo normativa especial, Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial y el Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial, no procede anular la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución N° 444/2021, ni la nulidad de obrados dentro del Proceso Administrativo de Fiscalización, siendo que al momento no existe documento o decisión judicial que tenga calidad de cosa juzgada y pueda suspender o anular el presente Proceso Administrativo de Fiscalización. Debiendo seguir su curso y dar cumplimiento a la LMA N° 233, siendo que al presente la titularidad, derecho propietario sobre el predio lo tiene el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (sic [fs. 355 a 356]).

         Actuación que fue notificada al demandante de tutela el 13 de octubre de 2021 (fs. 354).

II.13.Por Auto Interlocutorio 549/2021 de 28 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró extinto el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria presentada por el accionante contra el GAM de La Paz, a causa de inactividad procesal en aplicación del art. 247.I.1) del CPC (fs. 268 a 270).

II.14.Cursa Memorándum 24/2021 de 6 de diciembre, emitido por el Sub Alcalde codemandado, dirigido al impetrante de tutela, programando día y hora para la ejecución de demolición a realizarse el 9 de diciembre de 2021 a horas 08:30, bajo el siguiente fundamento:

La Subalcaldía Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ejercicio de sus competencias, en cumplimiento a la Orden de Demolición                  SAS MDV – DESP. N° 32/2021 de fecha 26 de septiembre de 2021, y de conformidad al artículo 72 del Reglamento General a la Ley Municipal Autonómica N° 233 de Fiscalización Técnica Territorial, pone en su conocimiento que se procederá a la ejecución de la DEMOLICION DE 95,06 M2 CONSTRUIDOS EN AREA DE PROPIEDAD MUNICIPAL, DESGLOSADOS EN BLOQUE:

1. BLOQUE 1 = 73,46 M2

2. BLOQUE 2 = 21,60 M2

Sanción establecida en la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal N° 357/2021 de fecha 28 de julio de 2021, que se encuentra ejecutoriada, mediante Auto de Ejecutoria N° 105/2021 de 01 de septiembre de 2021, notificado el 06 de septiembre de de 2021.

Acto de demolición que será llevado a cabo, el día JUEVES 09 DE DICIEMBRE DE 2021, a hrs. 8:30 a.m. (sic [fs. 341]).

         Actuación notificada al accionante el 7 de diciembre de 2021 (fs. 340).

II.15.Por Testimonio 137/2021 de 10 de diciembre, la Notaria de Fe Pública 2 del departamento de La Paz, elevó el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE RELEVAMIENTO DE HECHOS DE LA DEMOLICIÓN DISPUESTA DENTRO DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN EN PROPIEDAD MUNICIPAL Y/O BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL SEGUIDA EN CONTRA DE MILTON CALLE PINTO (AV. PERIFERICA INGRESO A CALIRI No 16 DE LA ZONA DE CALIRI – ÁREA REMANENTE 2), A REQUERIMIENTO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ (GAMLP) – SUB ALCALDÍA ZONA SUR” (sic), en la que se evidencia que entre Johana Patricia Condori -esposa de Milton Calle Pinto (accionante)- y El Sub Alcalde de la Zona Sur (accionado), llegaron a acuerdos, bajo los siguientes lineamientos:

Después de intercambiar opiniones entre los abogados del ocupante con los funcionarios de la sub alcaldía, el Sub Alcalde tomo la palabra señalando que como sub alcaldía se estaba cumpliendo la norma, que para una parte la aplicación de la norma era desagradable y para la otra parte no, que al ver la reacción de todos los presentes y a fin de mantener el respeto entre todos, les propuso que hasta que se resuelva el aspecto judicial la sub alcaldía no demolería el bien inmueble y que los ocupantes debían dejar de habitar el mismo.

(…)

Pasado el cuarto intermedio, se llegó al siguiente acuerdo entre los funcionarios de la sub alcaldía con la Sra. Johana Patricia Condori Bernabe con C.I. No 8332853 L.P. en su condición de esposa del Sr. Milton Calle Pinto, quien se encuentra asesorada por su abogado Abg. Jose Escobar Marquez MAT 2526546 RPA, en los siguientes términos:

1. Se suspende el operativo de demolición a ejecutarse por la sub alcaldía, toda vez que la parte administrada alega que hay procesos pendientes.

2. Los ocupantes se comprometen que hasta el lunes 17 de enero de 2022 desocuparan el bien inmueble ubicado en la Av. Periférica No 16 (ingreso a Caliri – Área Remanente 2), ese día los funcionarios de la sub alcaldía se constituirán en el bien para realizar la verificación.

3. Que si se verifica el incumplimiento del desalojo por los ocupantes, la sub alcaldía procederá a la demolición.

(…)

FIRMA: Jose Escobar Marquez – Abogado.

FIRMA: Johana Patricia Condori Bernabe.

FIRMA: María del C. Sarmiento S – Abogado Sub alcaldía Sur.

FIRMA Y SELLA: GAMLP ARQ. Enny Gloria Galarza R - Jefe de Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal.

FIRMA: Manfred F. Saavedra Vargas – Director de Infraestructura Sub Alcaldía Sur GAMLP (sic [fs. 313 a 314]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elementos defensa y juez natural; y, a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso administrativo de fiscalización seguido por la Sub Alcaldía Zona Sur, se emitió Resoluciones Administrativas de las cuales no tuvo conocimiento, dejándolo en indefensión; por lo que, de forma arbitraria e ilegal emitieron la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 444/2021 de 17 de septiembre, y por Memorándum 24/2021 de 6 de diciembre, se dispuso la ejecución de la demolición de su bien inmueble sin tomar en cuenta que existe un proceso judicial en trámite de mejor derecho propietario ante la jurisdicción ordinaria incoada contra el GAM de La Paz, resultando todas las Resoluciones Administrativas nulas al no haber sido notificadas de forma personal y legal para asumir su defensa respectiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional; b) Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional

         Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sujeción al                art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disposición que tiene como antecedente normativo lo dispuesto por el art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional, en correspondencia a ese marco normativo, la jurisprudencia razonó al respecto que:

(para) esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental[1] (las negrillas son añadidas)

En ese marco normativo y jurisprudencial, dicha disposición encuentra justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, pues, toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada, la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho[2].

No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la             SC 0345/2004-R de 16 de marzo, refirió implícitamente, a una modalidad tacita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos[3].

Sistematizando las circunstancias que rodean a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional ha concluido señalado que:

debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas[4] (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, en necesario precisar que estos entendimientos quedan excluidos cuando se trata de la consideración y resolución de temas laborales sometidos a control de constitucionalidad, puesto que la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que los actos consentidos libre y expresamente, no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales[5], consagrado en el art. 48.III de la CPE.

III.2. Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional

Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.

En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Sobre la temática, las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las                SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.

Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.

En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.

Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el Juez o Tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

En esa línea la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:

Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional; toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.

Finalmente, se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elementos defensa y juez natural; y, a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso administrativo de fiscalización seguido por la Sub Alcaldía Zona Sur, se emitió Resoluciones Administrativas de las cuales no tuvo conocimiento, dejándolo en indefensión; por lo que, de forma arbitraria e ilegal emitieron la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 444/2021 de 17 de septiembre, y por Memorándum 24/2021 de 6 de diciembre, se dispuso la ejecución de la demolición de su bien inmueble sin tomar en cuenta que existe un proceso judicial en trámite de mejor derecho propietario ante la jurisdicción ordinaria incoada contra el GAM de La Paz, resultando todas las Resoluciones Administrativas nulas al no haber sido notificadas de forma personal y legal para asumir su defensa respectiva.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, el 4 de marzo de 2009, el entonces Prefecto del departamento de La Paz, emitió la Resolución Administrativa Prefectural 121, en la que se suspende la ejecución de sanciones administrativas en los municipios de La Paz y Palca hasta que se solucionen los problemas jurisdiccionales; es así, que el impetrante de tutela adquirió un lote de terreno el 23 de agosto de 2017 por medio del Testimonio 762/2017, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2.01.1.01.0027661, para de forma posterior interponer el 9 de agosto de 2018 demanda de mejor derecho propietario contra el GAM de La Paz, solicitando se declare probada dicha pretensión en su favor, demanda que fue declarada extinta por inactividad procesal por parte del Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 121/2020 de 10 de febrero, pretensión judicial que fue presentada de forma reiterada el 28 de octubre de 2020 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

En ese contexto, la Sub Alcaldía de la Zona Sur del mencionado ente municipal, emitió contra del peticionante de tutela el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 127/2021 de 5 de julio, otorgándole cinco días para la presentación de descargos, puesta a su conocimiento el 7 de julio de 2021; emitiéndose de forma posterior la Resolución Administrativa Macrodistrital 357/2021 de 28 de julio, por el cual se sanciona al solicitante de tutela con una multa pecuniaria y con la demolición de su bien inmueble, debiendo cumplirse dichas sanciones en el plazo de diez días hábiles a computarse desde su notificación que fue realizada el 30 del mismo mes y año, Resolución Administrativa que fue ejecutoriada el 1 de septiembre de 2021 a través del Auto de Ejecutoría 105/2021 que fue de conocimiento del demandante de tutela el 6 del mismo mes y año, y para su efectiva ejecución se labró la Orden de Demolición SAS MDV-DESP 32/2021 de 16 de septiembre, encomendándose al Director de Infraestructura y Fiscalización Territorial la realización de dicho acto (Conclusiones II.6, II.7, II.8 y II.9).

Posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa de Mandamiento de Ejecución 444/2021 de 17 de septiembre, por la cual se instruye al accionante cumplir con las sanciones administrativas en el plazo de cinco días hábiles, puesta a su conocimiento el 21 del mismo mes y año, por lo que fue impugnado el 28 de idéntico mes y año, a través del recurso de revocatoria, la que fue respondida de forma negativa el 12 de octubre de 2021 por Nota S.A.S.-A.L. 129/2021, misiva que fue de conocimiento del impetrante de tutela el 12 del mismo mes y año (Conclusiones II.10, II.11 y II.12).

En ese orden de cosas, el Juez a quo emitió el Auto Interlocutorio 549/2021 de 28 de octubre, declarando extinta la demanda presentada por el peticionante de tutela por inactividad procesal; emitiéndose el 6 de diciembre de 2021 el Memorándum 24/2021, por el cual se dispone la demolición para el 9 de diciembre de 2021 a horas 08:30, teniendo conocimiento de dicho acto el solicitante de tutela el 7 de diciembre del mismo año; ante ese hecho, se tiene que en la fecha de ejecución de la demolición, Johana Patricia Condori Bernabe -esposa del demandante de tutela- firmó un acuerdo con la Sub Alcaldía de la Zona Sur, evitando la referida demolición, la que fue elevada a instrumento público por medio del Testimonio 137/2021 de 10 de diciembre, acuerdos que versan en “1. Se suspende el operativo de demolición a ejecutarse por la sub alcaldía, toda vez que la parte administrada alega que hay procesos pendientes. 2. Los ocupantes se comprometen que hasta el lunes 17 de enero de 2022 desocuparan el bien inmueble ubicado en la Av. Periférica No 16 (ingreso a Caliri – Área Remanente 2), ese día los funcionarios de la sub alcaldía se constituirán en el bien para realizar la verificación. 3. Que si se verifica el incumplimiento del desalojo por los ocupantes, la sub alcaldía procederá a la demolición” (sic [Conclusiones II.13, II.14 y II.15]).

En ese orden de ideas, contextualizada la problemática, corresponde a este Tribunal analizar y verificar si las denuncias realizadas por parte del accionante, son evidentes o no, con el fin de otorgar resguardo a sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por parte de los demandados, realizando a continuación el respectivo examen, la misma que al ser dirigida contra diferentes autoridades se analizaran de forma separada para una mejor comprensión de la siguiente manera:

Respecto a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz

El accionante, denuncia que el Alcalde del GAM La Paz, vulneró sus derechos fundamentales al haber emitido las Resoluciones Administrativas de demolición de su bien inmueble, al considerarlo que éste hubiera construido su vivienda en predios de propiedad del municipio.

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la legitimación pasiva indicó que la misma es la:

capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.

(…).

En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados…

(…).

…una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.

En ese contexto, para que una persona cuente con la respectiva legitimación pasiva es necesario que la misma haya participado en los actos denunciados como vulneradores de derechos y garantías constitucionales, ya sea con sus actos u omisiones, so pena de que al no haber participado en dichas violaciones se deba denegar la tutela sin ingresar en el fondo del caso concreto.

En el caso en análisis, se aplica dicho razonamiento; puesto que, no se evidencia actos realizados por parte del accionado que hayan violentado o vulnerado los derechos explicados por el impetrante de tutela, ya que el mismo al ser una autoridad administrativa no emitió ninguna Resolución, determinación o pronunciamiento administrativo que deba ser estudiado por este Tribunal, por lo que no cuenta con legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Sobre Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde del Macro Distrito Sur del GAM de La Paz

El impetrante de tutela, denuncia que el Sub Alcalde del Macro Distrito Sur del GAM La Paz, vulneró sus derechos al emitir Resoluciones Administrativas que recayó en la sanción de demolición de su bien inmueble, sin notificarle con los actos previos de dicho proceso administrativo para que éste pueda asumir defensa, violentado sus derechos en especial a la propiedad privada.

En dicho aspecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene en relación a los actos consentidos, que la misma:

supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias.

En ese antecedente, conforme se tiene de las Conclusiones II.7, II.8 y II.9 de este fallo constitucional, se evidencia la Resolución Administrativa Macrodistrital 357/2021 de 28 de julio, emitida por el Sub Alcalde codemandado, por la cual se sanciona al accionante con una multa pecuniaria y con la demolición de su bien inmueble, fue ejecutoriada por Auto de Ejecutoría 105/2021 de 1 de septiembre, debiendo cumplirse a través de la Orden de Demolición SAS MDB-DESP 32/2021 de 16 de septiembre.

Es así, que en cumplimiento a dichas determinaciones, se emite el Memorándum 24/2021 de 6 de diciembre, en el cual se hace conocer al impetrante de tutela, que la demolición de su inmueble se realizaría el 9 del mismo mes y año, a horas 08:30, el cual fue debidamente puesto a conocimiento del prenombrado el 7 de igual mes y año (Conclusión II.14); es así, que en siendo el día de la ejecución, la esposa del accionante Johana Patricia Condori Bernabe, quien también tiene interés legítimo en el presente caso, es que para evitar la demolición de su bien inmueble procedió a firmar un acuerdo con los funcionarios de la Sub Alcaldía, en presencia de la Notaria de Fe Pública, quien por Testimonio 137/2021 de 10 de diciembre, lo elevó a rango público, bajo los siguientes acuerdos:

Pasado el cuarto intermedio, se llegó al siguiente acuerdo entre los funcionarios de la sub alcaldía con la Sra. Johana Patricia Condori Bernabe con C.I. No 8332853 L.P. en su condición de esposa del Sr. Milton Calle Pinto, quien se encuentra asesorada por su abogado Abg. Jose Escobar Marquez MAT 2526546 RPA, en los siguientes términos:

1. Se suspende el operativo de demolición a ejecutarse por la sub alcaldía, toda vez que la parte administrada alega que hay procesos pendientes.

2. Los ocupantes se comprometen que hasta el lunes 17 de enero de 2022 desocuparan el bien inmueble ubicado en la Av. Periférica No 16 (ingreso a Caliri – Área Remanente 2), ese día los funcionarios de la sub alcaldía se constituirán en el bien para realizar la verificación.

3. Que si se verifica el incumplimiento del desalojo por los ocupantes, la sub alcaldía procederá a la demolición.

(…).

FIRMA: Jose Escobar Marquez – Abogado.

FIRMA: Johana Patricia Condori Bernabe.

FIRMA: María del C. Sarmiento S – Abogado Sub alcaldía Sur.

FIRMA Y SELLA: GAMLP ARQ. Enny Gloria Galarza R - Jefe de Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal.

FIRMA: Manfred F. Saavedra Vargas – Director de Infraestructura Sub Alcaldía Sur GAMLP (sic [Conclusión II.15]).

Si bien es cierto que los acuerdos adoptados por la esposa del impetrante de tutela el 10 de diciembre de 2021, hace alusión al proceso administrativo llevado en su contra y por lo mismo hace alusión a las Resoluciones Administrativas que determinan la sanción de demolición de su bien inmueble, y que indicar que dicho bien no será demolido hasta que la jurisdicción ordinaria emita el fallo correspondiente en el proceso judicial vigente, y por lo mismo su desalojo voluntario, y que sin bien dichos acuerdos fueron arribados de forma posterior a la presentación de la presente acción de defensa, se puede observar que en audiencia de consideración de esta acción tutelar llevada a cabo el 25 de enero de 2022 -fecha posterior a la firma del acuerdo- se evidencia que el accionante  no  negó,  ni  desmintió  la  existencia, validez y vigencia de los

CORRESPONDE A LA SCP 0267/2023-S1 (viene de la pág. 20).

acuerdos arribados con su esposa; por lo que, se puede acreditar que el peticionante de tutela convalidó de forma consentida, libre y expresamente los acuerdos a los que se llegó entre el demando y su esposa el 10 de diciembre de 2021, tornando de improcedente la tutela solicitada por el demandante de tutela; puesto que dicha causal impide a este Tribunal ingresar a examinar el fondo del asunto en contra de la voluntad manifiesta e inequívoca expresada por el impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del caso concreto.

En relación a María del Carmen Sarmiento Sánchez, Sub Alcaldesa a.i. del Macro Distrito Sur del GAM de La Paz

En ese orden de ideas, también se denunció a dicha autoridad como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante; empero, el mismo tanto en su memorial de acción de amparo constitucional como también en la audiencia no explicó de qué forma la demandada vulneró sus derechos alegados, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, al no haber fundamentado y argumentado sobre los actos u omisiones realizadas por dicha funcionaria, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 014/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 409 a 413 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela, en base a los argumentos explicados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SC 0672/2005-R de 16 de junio, expresó los citados criterios concernientes a los actos consentidos libre y expresamente.

[2] Respecto a la libertad de asumir las acciones o reclamaciones contra los actos lesivos o aceptar los efectos de los mismos, la SC 0700/2003- R de 22 de mayo, ha expresado textualmente: “La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

[3] Respecto a los criterios jurisprudenciales que rigen los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, expreso: “Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo.

(…)

De tal forma, para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias, como ha ocurrido en el caso de autos, pretendiendo ahora, con la interposición de este recurso, reabrir actuaciones procesales concluidas y consentidas por el propio recurrente”.

[4] SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo.

[5] Jurisprudencia citada por la SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo.