SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que la accionada, bajo el pretexto de cumplimiento del contrato civil suscrito, asumiendo medidas de hecho de manera ilegal y arbitraria tomó posesión del inmueble arrendado que funcionaba como Guardería “Pasito a Paso”, donde procedió a cambiar las chapas de las puertas y colocar candados, impidiendo de esa forma su ingreso, además de quitar los cuadros, empapelado, pintar de blanco la pared exterior, y retirar todos los bienes muebles y pertenencias que tenía al interior de dicho ambiente, sin contar con ningún tipo de orden judicial o administrativa, para posteriormente dejar todos sus bienes en el patio de esa propiedad y a la intemperie de la lluvia.
Identificada la problemática planteada, y conforme la documental que consta en el expediente, se tiene que, la impetrante de tutela y la accionada, el 11 de enero de 2021, suscribieron un contrato privado de arrendamiento, de un inmueble ubicado en la Av. José María Aguirre Achá 200, zona Calacoto del departamento de La Paz, destinado para el funcionamiento de una Guardería, por el plazo computable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, ambos de 2021 (Conclusión II.3.). Sin embargo, posterior al cumplimiento de la relación contractual, el 3 de enero de 2022, en horas de la mañana, la accionada junto a varias personas sin tener ninguna orden judicial o administrativa, irrumpieron de manera directa y arbitraria el inmueble que ocupaba, lugar donde procedieron a cambiar las chapas de las puertas y colocar candados, impidiendo de esa forma su ingreso, además de quitar los cuadros, empapelado, pintar de blanco la pared exterior, y retirar todos sus bienes muebles y pertenencias que tenía en el interior, dejando los mismos en el patio de esa propiedad, extremos ante los cuales y al ejecutarse justicia por mano propia interpone la presente acción de amparo constitucional.
En repuesta a lo referido, la accionada alegó que, de acuerdo al folio real de 21 de mayo de 2019, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0032956 (Conclusión II.2.), es propietaria del bien inmueble que dio en arrendamiento a favor de la accionante, de acuerdo al contrato privado suscrito de 11 de enero de 2021, con plazo determinado hasta el 31 de diciembre de igual año, término que a la data de presentación de esta acción tutelar ya feneció, a cuyo cumplimiento tenía el derecho de recuperar la posesión de su inmueble sin requerimiento judicial alguno, y de forma inmediata al vencimiento del plazo establecido; por tal razón, con sus acciones no incurrió en ninguna medida de hecho que vulnere algún derecho constitucional de la accionante, por el contrario la mencionada consintió dichos actos al suscribir de forma voluntaria el referido contrato lo cual cuenta con el reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública.
Ahora bien, realizada esta necesaria contextualización fáctica de los antecedentes del caso, es menester recordar que la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, ha establecido la prioridad de la cual goza el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos, de posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho; conllevando a partir de ello, que las acciones denunciadas en esta vía constitucional, conforme reclama la impetrante de tutela hubiesen sido asumidas por la accionada al haber sido desalojada de manera arbitraria del bien inmueble que fue objeto de arrendamiento, prescindiendo de los instrumentos y ordenamiento instituido por el Estado, motivaron que para hacer valer sus derechos, acuda a la justicia constitucional con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos alegados como conculcados.
Bajo ese contexto, y conforme al razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencias de vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; en efecto, de los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que la peticionante de tutela a través de la presente acción de amparo constitucional reclama las acciones realizadas por la accionada de forma unilateral y arbitraria, quien realizando justicia por mano propia, bajo el pretexto de que el plazo acordado en el contrato civil feneció, procedió al desalojo de todos sus bienes; extremo que se desprende de las fotografías que acompaña, acciones que además fueron admitidas tanto en el informe presentado como en audiencia por la accionada, al referir de manera expresa que actualmente se encuentra en posesión de los ambientes que ocupaba como Guardería la accionante y respecto a los bienes que fueron retirados señaló que la impetrante de tutela dos días después de presentada la acción tutelar recogió todos sus bienes bajo inventario, para lo cual permitió su ingreso, quedando algunas cosas que se encuentran en el garaje de la propiedad.
En consecuencia, como se tiene precisado la accionada al desalojar a la peticionante de tutela en su calidad de arrendataria del bien inmueble, evidentemente asumió medidas de hecho de forma arbitraria y contraria al orden constitucional; razón por la cual, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada únicamente respecto a las vías de hecho antes descritas.
No obstante, si bien la accionada pretendía el cumplimiento de la relación contractual suscrita con plazo determinado para la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento a la accionante, dicho extremo correspondía ser considerada por la jurisdicción ordinaria, que resultaba una actuación pertinente y en el marco de los cánones de la legalidad antes de asumir las medidas de hecho como lo hizo erróneamente, sin ninguna orden legal y por mano propia que están prohibidas por ley.
En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo y a impartir educación, cabe referir que eventualmente su conculcación podría devenir a consecuencia de la posesión arbitraria de la accionada al bien arrendado y la consiguiente paralización de las actividades programadas en la Guardería, en el caso de análisis, la impetrante de tutela no adjuntó ninguna documental sobre el funcionamiento de la misma; por lo que, este Tribunal no advierte su vulneración, correspondiendo denegar la tutela impetrada en cuanto a estos derechos.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, cabe señalar que la peticionante de tutela no demostró los supuestos daños ni afectación sufrida, debiéndose considerar al efecto que este Tribunal sólo se pronuncia sobre aspectos objetivos y debidamente acreditados.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática constitucional conforme los razonamientos que anteceden, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que emitida la Resolución 040/2022, el 16 de febrero de 2022 -objeto de revisión-, la misma y los antecedentes de esta acción tutelar fueron remitidos recién el 6 de abril de igual año -constancia Courrier (fs. 70)-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional, a una actuación más diligente y la aplicación del procedimiento establecido por la norma procesal constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 040/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 63 a 67, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a las medidas de hecho realizadas por la accionada, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los derechos al trabajo y a impartir educación, así como en cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios; y,
2º Exhortar a Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional