SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 19 a 26, la accionante manifestó los siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 20 de octubre de 2007, ocupó de manera pacífica el inmueble ubicado en la Av. José María Aguirre Achá 200, entre calles 1 y 2, de la zona Los Pinos del departamento de La Paz, a título de alquiler, emergente de la relación contractual suscrita inicialmente con Blanca Toro Vargas, dicha relación de carácter civil fue prorrogada en el tiempo, durante el cual suscribió varios contratos el 9 de diciembre de 2009 y el 20 de mayo de 2015, respectivamente, con el único propósito de continuar las actividades en su Guardería denominada “Pasito a Paso”. Asimismo, el 11 de enero de 2021, suscribió un último contrato de alquiler con Blanca Elena Olaechea de Careaga -ahora accionada-, actual propietaria del inmueble de referencia, con plazo de duración hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en la que se debía entregar el inmueble y para el caso de incumplimiento, se autorizaba a la propietaria entrar en posesión de manera inmediata sin necesidad de requerimiento judicial o extra judicial.

No obstante de ello, el 3 de enero de 2022, en horas de la mañana, la accionada junto a varias personas entre cerrajeros y albañiles, de manera ilegal a través de medidas de hecho irrumpieron en su “Centro de Enseñanza” “Pasito a Paso”, y comenzaron a cambiar las chapas, quitar cuadros, empapelado, pintar de blanco la pared exterior, retirar y botar todos los bienes muebles y pertenencias que tenía al interior, sin contar con ningún tipo de orden judicial o administrativa, ocasionando inclusive la molestia de los padres de familia que dejaban a sus hijos en la Guardería referida.

Finalmente refiere que, la accionada realizó justicia por mano propia, ya que al vencimiento del contrato, si bien podía ingresar al inmueble, ello en ningún momento le facultaba a retirar sus pertenencias del interior y exterior de la Guardería, dejando los mismos a la intemperie de la lluvia, generando el deterioro de sus bienes, los cuales con bastante esfuerzo y sacrificio pudo conservar; extremos ante los cuales interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a impartir educación; citando al efecto los arts. 9.5, 14.III, 46.1 y 2, 77 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3 Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene: a) Que la accionada restituya de manera inmediata todos los bienes y pertenencias que fueron retirados del inmueble sin ninguna autorización; y, b) Se determine el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62 vta., presentes la peticionante de tutela y la accionada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en consideración de la presente acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que, a consecuencia de los actos por mano propia realizados por la accionada de impedir ejercer sus actividades laborales en su Guardería y al haber paralizado las clases programadas, sufrió daños y perjuicios, de los cuales pide su reparación.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Blanca Elena Olaechea de Careaga, mediante informe escrito, cursante de fs. 54 a 57 vta.; y, en audiencia a través de su abogada, expresó que: 1) De acuerdo a la documental que acompaña evidencia que es legítima propietaria del inmueble ubicado en la Av. José María Aguirre Acha 200, de la zona Los Pinos del departamento de La Paz, y a razón de ello celebró contratos; 2) La impetrante de tutela en su calidad de arrendataria estaba autorizada para usar el inmueble de su propiedad como Guardería; empero, no es menos evidente que el contrato que suscribió feneció el 31 de diciembre de 2021, a cuyo cumplimiento tenía el derecho de recuperar la posesión de su inmueble sin requerimiento judicial alguno, y de forma inmediata al vencimiento del plazo establecido; por lo que, con sus acciones no incurrió en ninguna medida de hecho que vulnere derecho constitucional de la peticionante de tutela, por el contrario la mencionada consintió dichos actos al suscribir de forma voluntaria el contrato de arrendamiento de 11 de enero de 2021, y el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, de donde se desprende que no hubo presión alguna ni se violentó derecho alguno; 3) Asimismo, a través de cartas notariadas de 5 de octubre y 3 de diciembre, ambos de 2021, de forma reiterada hizo conocer a la accionante que su persona no tenía la mínima intención de reconducir dicho contrato y que ella debía entregar el inmueble de su propiedad en la fecha indicada; sin embargo, las mismas no fueron respondidas; 4) Que, en su calidad de propietaria requiere utilizar su inmueble para una actividad rentable que le permita una subsistencia digna, que le genere ingresos ya que la impetrante de tutela no cancelaba el canon mensual, prohibiendo de esta manera el uso, goce y disfrute de su bien inmueble al cual la prenombrada pretende ingresar de forma arbitraria o utilizar al aparato judicial para obtener sus fines indebidos, y de esta manera legalizar y respaldar el repetido incumplimiento en sus obligaciones contractuales en su perjuicio y de su familia; y, 5) Por los argumentos expuestos solicita se deniegue la tutela impetrada por haberse presentado la acción de amparo constitucional de forma infundada y al no haber acreditado de forma idónea, objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica y que hayan vulnerado los derechos al trabajo y a la educación de la peticionante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 040/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 63 a 67, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la accionada permita el ingreso de la accionante para recoger todos los bienes muebles que guarnecen en los ambientes que ocupaba la Guardería “Pasito a Paso”, debiendo como constancia levantarse el inventario correspondiente y en caso de que la impetrante de tutela tenga inventario de los bienes debe hacerlos conocer a la accionada para que se facilite dicha entrega, se haga constancia de la fecha de entrega y se realice con la participación de las partes, sin que se pueda generar controversia. Si las partes consideran que faltan algunos bienes que guarnecían antes de los hechos que se hubieran producido el 3 de enero de 2022, tienen las vías legales correspondientes para poder hacer conocer los mismos y que la autoridad correspondiente determine lo que en derecho corresponda. Asimismo, en cuanto a la situación de los meses impagos que la peticionante de tutela debería a la accionada, en la vía constitucional no corresponde conocer y menos tomar una determinación alguna, aspecto que debe ser dilucidado en la vía ordinara.

Disposición asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0820/2020-S4 de 15 de diciembre, respecto a las medidas de hecho entre particulares con relación a desalojos extra judiciales de viviendas o entre otros supuestos desconocidos que existen, estableció que, hay mecanismos legales y autoridades competentes para la solución de sus conflictos y que a través de medidas de hecho se toman acciones afectando la condición de las partes y en sus formas; ii) De la revisión de la acción de amparo constitucional, así como a la pregunta formulada a la accionante con relación a su petitorio, no solicita la restitución al inmueble, sino el resarcimiento de daños y perjuicios, por otra parte la accionada en su informe refiere que se encuentra en posesión de los ambientes que ocupaba la Guardería; en consecuencia, considerando que la impetrante de tutela no requirió la restitución del inmueble, no corresponde disponer la misma; iii) En audiencia la accionada señaló que, si bien los hechos fueron producidos el 3 de enero de 2022; sin embargo, a los dos días la peticionante de tutela habría procedido a recoger parte de sus bienes, de la cual tenía inventario, mismos que guarnecían en la Guardería y pertenecían a los menores que acudían a dicho establecimiento; iv) En cuanto a la solicitud del pago de daños y perjuicios, la accionante no aportó elemento de prueba que permitan establecer con certeza que sufrió un daño objetivo al haber sido privado del dominio de ambientes de una Guardería, además, ante la eventualidad de daños y posibles perjuicios que hubiera sufrido, la prenombrada tiene la vía ordinaria civil para demandar la reparación de los mismos, no siendo viable tal pretensión en la esfera constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sobre dicha petición; y, v) La impetrante de tutela denuncia que fue desalojada de su actividad laboral por medio de medidas de hecho cometidas por la accionada, sacando sus cosas al pasillo al deschapar la puerta de ingreso que paralizó el funcionamiento de la Guardería; al respecto, si bien no se puede tomar medidas de hecho y hacerse justicia por mano propia, como en el caso actuó la accionada el 3 de enero de 2022, al considerar que de esa manera tomaba posesión de su inmueble en calidad de propietaria; sin embargo de ello y de haberse demostrado esa medida de hecho, la parte peticonante de tutela no solicitó la restitución de los ambientes de la guardería "Pasito a Paso".

En vía de enmienda, aclaración y complementación, la accionada requirió pronunciamiento respecto a qué bienes procederá a su entrega cuando la accionante ya recogió los mismos y para lo cual permitió su ingreso.

Ante ello, la referida Sala Constitucional manifestó que, la impetrante de tutela refirió que aún guarnecen en los ambientes que ocupaba los bienes personales de los niños, entre ellos zapatos de los menores y otros; en ese sentido, si corresponde, se proceda a la entrega de los mismos.