SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 05 y 30 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 82 a 88 vta.; y, 95 a 99 vta., las accionantes a través de su apoderado, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que estando bajo dependencia laboral de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., por muchos años, durante los cuales dicha entidad les pagó su bono de antigüedad de manera errónea pues era en base al cálculo de sólo un salario mínimo nacional, pues se tenía el criterio equivocado de que era una empresa de servicios y no productiva, cuando correspondía que sea en base de tres salarios mínimos ya que no importaba que tipo de empresa era, resultando de ello y como otro aspecto adverso al momento del pago de sus liquidaciones y beneficios sociales a la culminación de sus empleos; por lo tanto, de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, iniciaron una demanda contra dicha institución, solicitando el pago de reintegros de sus bonos de antigüedad y sus beneficios sociales, basándose en las leyes vigentes y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El sustento legal, estuvo enmarcado en el art. 60 del DS 21060, reglamentado por el DS 21137, DS 23113 de 10 de abril de 1992, DS 23474 de 20 de abril de 1993, DS 24067 de 10 de julio de 1995 y DS 26450 de 18 de diciembre de 2001; asimismo, se tomó las interpretaciones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los Autos Supremos 207 de 18 de junio de 2008, 468 de 22 de diciembre de 2008, 380/2013 de 7 de octubre de 2013, 390/2012 de 17 de octubre de 2012 y 050 de 28 de abril de 2014 entre otros, que determinaron que lo productivo también congrega a los servicios, por lo que aún se tratara de empresas de servicios debía habérseles pagado sobre la base de tres salarios mínimos, en ese sentido también se pronunció el Auto Supremo (AS) 23474 de 20 de abril de 1993 que “…se promulgó para mejorar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores, es en ese sentido señalaron que no puede limitarse el entendimiento que se tiene por ‘PRODUCTIVIDAD‘ A SOLAMENTE LA MANUFACTURACIÓN DE PRODUCTOS, DEBIENDO ENTEDER POR ‘PRODUCTIVA’, A TODA EMPRESA QUE PRODUCE UTILIDADES Y GANANCIAS MEDIANTE EL APARATO PRODUCTIVO QUE SE ENCUENTRA CONSTITUÍDO POR TODOS LOS MEDIOS E INSTRUMENTOS CON QUE CUENTA UNA ECONOMÍA PARA PRODUCIR BIENES Y SERVICIOS CUYO RESULTADO LE GENERA GANANCIAS, CUYO RESULTADO SON LOS PRODUCTOS (MANUFACTURAS) Y LOS ‘SERVICIOS’, SEGÚN EL APORTE DE LA MODERNA CIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN, REFERIDA A LA GRADUAL DESAPARICIÓN DE LA FRONTERA ENTRO PRODUCTO FÍSICO Y SERVICIO INTANGIBLE, ES DECIR, QUE LO PRODUCTIVO TAMBIEN CONGREGA LOS SERVICIOS” (sic).
Es así que, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 061/2019, declaró probada la demanda aplicando la interpretación del AS 050 de 28 de abril de 2014, determinó que correspondía el pago del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos, entendiendo que la empresa demandada era de servicios y generaba utilidades; por lo que, otorgaba reintegros del bono antigüedad y el recálculo de los beneficios sociales por el cambio que suponía el sueldo promedio indemnizable.
Por su parte, la parte demandada recurrió en apelación, siendo en esa instancia revocada la Sentencia e incoherentemente utilizando el AS 050 de 28 de abril de 2014, cuando fue la misma resolución que fue usada en primera instancia pero en este caso, para denegar el pago, señalando que según este Auto Supremo sólo las empresas productivas deber pagar el bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos, cuando el citado Auto decía lo contrario; razón por la cual, interpusieron recurso de casación, reclamando la errónea aplicación e interpretación del art. 16 del DS 211137 así como del art. 5 de la Ley 1732 y violación al DS 23474, que fueron interpretados para su aplicación por el referido AS 050 que determinó la correspondencia del pago de bono de antigüedad, sobre los tres salarios mínimos aplicando el concepto “Servucto”, que significa la producción también por servicios e igualmente se reclamó la no aplicación de todos la gran cantidad de Autos Supremos, que afirmaron este pago y finalmente se reclamó una errónea valoración de la prueba que demostraba la obtención de utilidades demandada, por lo que correspondía pagar el bono sobre la base de tres salarios mínimos.
De esta manera se pronunció el Auto Supremo 200/2021 de 16 de marzo, por los Magistrados ahora demandados, quienes declararon infundado el recurso de casación, señalando que no procedía el pago pretendido en aquellas empresas de servicios conforme lo establecía el referido AS 050, porque para ellos no podía ser considerada como productiva, debido a que su actividad es prestar servicios y si bien sería privada, el beneficio no sería propio sino para los aportantes, cuando el mismo Auto Supremo 050 expuso un criterio distinto.
De lo mencionado concluyeron que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos, pues utilizaron fundamentos irracionales, al afirmar que el bono de antigüedad no correspondía pagarse en base a tres salarios mínimos sino sólo sobre un salario, apoyándose en un Auto Supremo que refiere todo lo contrario y así denegar los pagos pretendidos, “…existiendo una evidente incoherencia en su fundamento lo que conculca el derecho al debido proceso sustantivo que garantiza que las resoluciones judiciales sean razonables y no arbitrarias…”(sic); asimismo, consideran que en el citado Auto Supremo 200/2021, se omitió tomar en cuenta toda la jurisprudencia sobre el tema, no habiendo aplicado la vinculatoriedad horizontal determinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la obligación de las autoridades judiciales de aplicar los criterios anteriormente asumidos en casos iguales, resultando de ello un Auto Supremo incoherente, incongruente, inmotivado, infundado e irrazonable, porque denegó el pago pretendido en base a un Auto Supremo que refiere lo contrario a lo que alega.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, a la igualdad procesal, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenándose a la parte demandada que deje sin efecto el Auto Supremo 200/2021 de 16 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 01 de febrero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 150 a 151 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela se ratificó íntegramente en los términos de la acción tutelar presentada, y ampliando los mismos señaló que fueron lesionados sus derechos por dos motivos: el primero al denegar el pago del bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos con un argumento arbitrario e irrazonable basado en el AS 050 de 28 de abril de 2014, cuando esta empresa de servicios debió pagar sobre la base referida; y, segundo por omitir jurisprudencia sobre el pago en base a tres salarios mínimos, además que debe tomarse en cuenta la interpretación más favorable de la norma en favor del trabajador.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su asistente legal, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo lo que a continuación se detalla: a) El Auto Supremo impugnado, fue pronunciado en apego a las normas legales en las que se funda; b) En la presente causa, se casó en parte el Auto de Vista impugnado, porque se consideró que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente la normas legales en vigencia; c) El Auto Supremo dio respuesta a cada uno de los puntos reclamados en la demanda, además de haber justificado legalmente con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución; y, d) De la lectura de la presente acción, se evidenció la disconformidad de la parte solicitante de tutela con la resolución pronunciada, “…pretendiendo que el Tribunal de Garantías, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria” (sic), cuando bien se sabe que esta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Eugenia Castellón Escobar y Edson Torrez Arcos en representación legal de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A.; a través de memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 143 a 149, señalaron lo que a continuación se detalla: 1) No fue cumplida la doctrina de las autorestricciones con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba; toda vez que, existiría “…imposibilidad que el Juez o tribunal de Garantías; y el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional puedan cuestionar las determinaciones finales asumidas dentro de un proceso judicial…”(sic), modulación vigente a la fecha como precedente en vigor, mediante la Sentencia Constitucional 114/2021-S2 de 10 de mayo, que señala que la justicia constitucional solo podrá revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando se cumplan ciertos requisitos, siendo dicha modulación antecedida por una serie de Sentencias Constitucionales previas; en el presente caso, no se cumplió por parte de las accionantes, señalar de qué forma el Auto Supremo emitido sería irracional e incoherente, pretendiendo que se interprete y aplique una norma como ser el DS 23113 de 20 de abril de 1992, que dispone la otorgación del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos en empresas productivas, sin explicar por qué la labor interpretativa del Auto Supremo 200/2021 resultó insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo e ilógico o con error evidente, y menos se identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas o debieron aplicarse para resolver la causa; 2) De igual forma, en cuanto a la labor de valoración de la prueba, se encuentra restringida para el Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre que no se cumplan una serie de requisitos como ser: i) El de señalar qué prueba fue valorada apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Cuál prueba no fue recibida o si fue recibida, no fue producida o compulsada; y, iii) Señalar en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa no llegó a practicarse, no obstante de haber sido oportunamente solicitada, y que la misma tenga incidencia en la resolución final; al respecto, se pudo advertir que estos requisitos no fueron cumplidos por la parte impetrante de tutela; 3) De igual forma, las peticionantes de tutela no establecieron de qué manera la valoración de la prueba que proponen, cambiaría la decisión final, ello como falta de relevancia constitucional; 4) El Auto Supremo impugnado, realizó la diferenciación argumentada y fundamentada con relación a la naturaleza de las actividades principales de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., que no es otra que la administración de aportes a la seguridad social a largo plazo, que no puede compararse con una empresa comercial que tiene como único fin el de obtener utilidades y beneficios, que es la característica que resaltaba el Auto Supremo 050; por lo tanto, no existió incoherencia o contradicción al contrario el Auto Supremo 200/2021 analizó adecuadamente los criterios vinculantes sobre el bono de antigüedad dados por el Tribunal Supremo de Justicia y los aplicó a la causa; y, 5) El Auto Supremo 050 fundamentó y motivó las razones por las cuales decidió aplicar la línea jurisprudencial sobre el bono de antigüedad sobre la base de un salario mínimo, pues entendió que la mencionada AFP realiza una actividad diferente a una empresa comercial de servicios, además que los Autos Supremos que citaron la parte solicitante de tutela, no resultaron análogos a este caso.
Por otro lado, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, refirió que: a) En la presente acción no se indicó cuál sería la irracionalidad e incoherencia del Auto Supremo impugnado, como tampoco señaló cuales debían ser las reglas de interpretación con las que debía tratarse el mismo y cual el resultado que debería tener; b) Otro tema que tampoco se tomó en cuenta en la presente, fue el referido a la relevancia constitucional, pues no es suficiente identificar los supuestos errores, sino que los mismos modifiquen o cambien la decisión final; c) En el Auto Supremo 200/2021 se explicaron las razones por las cuales debía otorgarse el bono de antigüedad solo en base a un salario mínimo nacional, así como se hizo una diferenciación en cuanto a la labor que realiza la referida AFP, que no puede asimilarse a una empresa de servicios comerciales como pretende la parte accionante, pues ésta cumple una labor social de administración de fondos de pensiones favor de los trabajadores y rentistas, no existiendo por ende un fin comercial o de lucro en sí mismo “…sino que existe una labor que está incluso regulada por la Ley de Pensiones, entonces como ustedes bien saben estas actividades privadas a gana y gusto sino que existe también un control y una fiscalización sobre ella, en ese entendido es esa labora y esa naturaleza la que destaca el Auto Supremo, lo cual la diferencia de todos los autos supremos que se citan en la presente acción …” (sic); y, d) Existe bastante jurisprudencia que señala que el bono de antigüedad debe ser otorgado en el equivalente a un salario mínimo legal en las empresas de servicios como lo es la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 022/2022 de 01 de febrero, cursante de fs. 152 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la vía constitucional, existe excepciones para que la justicia constitucional pueda ingresar a valorar esta actividad; en ese sentido, se debe considerar tres elementos: i) Por lesión al derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometieron en función de tal vulneración; ii) Que la valoración probatoria se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; 2) Asimismo, para que la jurisdicción constitucional pueda juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades jurisdiccionales, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos como ser: a) Que se explique porqué la labor interpretativa impugnada resultaba insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente o en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por la autoridad judicial; b) Precisar los derechos y garantías quebrantados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, ello para que la problemática planteada tenga relevancia constitucional; y, c) Establecer el nexo causal entre la ausencia de motivación, fundamentación y otra situación por no aplicar la interpretación que se consideró que debió efectuarse y los derechos y garantías que conforme el bloque de constitucionalidad y que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional; 3) La parte impetrante de tutela no ha establecido este análisis que señalan las diferentes sentencias constitucionales que han sido emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal de garantías ingrese a esa labor; 4) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, al efectuar el análisis, los ahora demandados hicieron referencia a que al emitir el Auto de Vista reconoció el bono de antigüedad conforme la escala prevista en el art. 60 del DS 21060, para señalar que no procedía el pago del bono de antigüedad conforme a tres salarios mínimos y llegar a la conclusión de que la entidad demandada no podía ser considerada productiva; y, 5) Con relación a que hubiera existido lesión al derecho a la defensa, no fue evidente, pues la parte solicitante de tutela tuvo la oportunidad de asumir la misma en la demanda laboral presentada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivaci