SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivaci
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, a la igualdad procesal; pues consideran que el pago que recibían por su bono de antigüedad en base a un salario mínimo no era correcto, ya que en sus casos correspondería que el cálculo sea en base a tres salarios mínimos, por ende se vieron afectadas también sus liquidaciones y beneficios sociales a momento de retirarse de la entidad en la cual habían prestado sus servicios (AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A.); en ese sentido, plantearon una demanda laboral contra dicha entidad, que en primera instancia declaró probada su pretensión, pero fue revocada en apelación, viéndose en la necesidad de recurrir en casación; sin embargo, con la emisión del Auto Supremo 200/2021 las autoridades ahora demandadas incurrieron en una serie de lesiones a sus derechos al basarse en el Auto Supremo 050 de 28 de abril de 2014 para denegar su pretensión, cuando esta resolución establecía un criterio diferente, constituyéndose en una Resolución lesiva al afirmar que este bono no correspondería ser pagado en empresas de servicios, resultado incoherente sus fundamentos y omitiendo la jurisprudencia sobre el tema.
De los datos que informan la presente causa, se tiene que la parte impetrante de tutela mediante memoriales de 17 de octubre, 21 de noviembre de 2017; y, de 18 de febrero de 2018, reclamaron el pago del bono de antigüedad que les debería la referida AFP, en base a tres salarios mínimos nacionales, solicitando el reintegro de ese bono de antigüedad que le había sido pagado en forma incorrecta; en ese sentido, mediante Sentencia 61/2019 de 22 de mayo, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de La Paz, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., pague en favor de Melvy Zabalaga Barral la suma de Bs22 316,91.- (veintidós mil trescientos dieciséis 91/100 bolivianos), de Melvy Villanueva Arano la suma de Bs77 550,92.-(setenta y siete mil quinientos 92/100 bolivianos); y, de Cinthya Gloria Nina Jiménez la suma de Bs74 739,09.- (setenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve 09/100 Bolivianos), por concepto de beneficios y derechos sociales; de igual forma, a través del Auto de Vista 189/2020 de 13 de agosto, los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocaron la Sentencia de primera instancia, y en su lugar declararon improbada la demanda interpuesta por las ahora solicitantes de tutela y probada la excepción de pago; en cuya razón se planteó por memorial de 14 de septiembre de 2020, recurso de casación contra el Auto de Vista 189/2020 que dio lugar a la emisión del Auto Supremo 200/2021 de 16 de marzo; mediante el cual los magistrados de la Sala Contenciosa Contencioso Administrativo, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– declararon infundado el recurso interpuesto por las solicitantes de tutela, que ahora demandan de lesivo.
En este sentido, las impetrantes de tutela reclaman de vulneratorio el merituado Auto Supremo 200/2021, pues consideran que dicha decisión erróneamente se basó en el Auto Supremo 050 de 28 de abril de 2014, para señalar que al constituirse la antes mencionada AFP en una entidad de servicios y no productiva, sólo le correspondía pagar el bono de antigüedad en base a un solo salario mínimo, cuando dicha resolución establecía lo contrario, y en su caso, señalaría que las empresas que genere utilidades y ganancias económicas a través de los servicios que prestan, la base de cálculo del bono de antigüedad debe ser pagado en base a tres salarios mínimos legales; en cuya razón, solicitaron se deje sin efecto el referido Auto Supremo 200/2021.
Por su parte, las autoridades demandadas, en su defensa sostuvieron que el Auto Supremo que ahora se impugna, fue pronunciado en apego a las normas legales, habiéndose dado respuesta a cada uno de los puntos reclamados en la demanda, además de haber justificado legalmente con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución, no resultando ser cierto lo alegado por la parte solicitante de tutela.
Ahora bien, identificada la problemática planteada traída en revisión, a fin de establecer si es evidente o no lo señalado por las accionantes, corresponde realizar una contrastación de los puntos impugnados en el recurso casación con los fundamentos que utilizaron en el referido Auto Supremo 200/2021 ahora cuestionado.
En atención a ello, se tiene que en el recurso de casación la parte impetrante de tutela argumentó lo siguiente: i) Según el Auto de Vista impugnado, la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., no correspondería a una empresa productiva por no transformar materia prima que implique rentabilidad económica, ello según el art. 13 del DS 21137 y art. 5 de la Ley de Pensiones, resultando errada dicha interpretación, pues por el hecho de que la misma sea una Sociedad Anónima con objeto social, no define que por esta denominación, sea considerada como empresa de servicios y por ello, no cumplir con el pago de los tres salarios mínimos, no habiéndose considerado los DS 23113 de 10 de abril de 1992 y 23474 de 20 de abril de igual año, que ampliaban la base del bono de antigüedad, primero a dos y luego a tres salarios mínimos, pues no podría limitarse a la comprensión de que el concepto de productividad sea usada solo para manufacturación de productos o transformación de materia prima, sino que abarque a la producción de utilidades que genere ganancias; en estos casos, se debe pagar en base a tres salarios mínimos nacionales; es decir que lo productivo abarque también a los servicios, así lo hubiera entendido los Autos Supremos 201 de 18 de junio de 2008, 050 de 28 de abril de 2014 entre otros; de ahí que, el Auto de Vista impugnado realizó una incorrecta interpretación del art. 13 del DS 21137 pues no se tomó en cuenta que este fue modificado y ampliado por los DS 23113 y 23474; ii) El Auto de Vista impugnado, sólo consideró un fragmento del Auto Supremo 050 de 28 de abril de 2014; iii) Tampoco se consideró la vinculatoriedad horizontal y vertical de los pronunciamientos judiciales, que obliga a las autoridades de menor rango a aplicar los criterios ya definidos; y si bien es evidente que podrían apartarse del precedente constitucional, ello debe estar debidamente fundamentado y motivado, explicando por qué se apartaría del referido precedente, y por qué no se aplicaría al presente caso; iv) Hubo una errónea valoración probatoria pues de la prueba que se adjuntó se demostraba que la mencionada AFP tiene utilidades y ganancias, y si bien no genera productos como tal, sí genera servuctos, ello demostrado con los finiquitos pagados, beneficios sociales, pago de primas y balances financieros que demostraron esas ganancias; por ende, correspondía que el pago de sus bonos de antigüedad, sean en base a los tres salarios mínimos, conforme al Auto Supremo 050 de 28 de abril de 2014 entre otros; y, v) El Auto de Vista impugnado, señaló que las liquidaciones realizadas a sus personas, debían ser consideradas como quinquenios consolidados; sin embargo, esta figura no se aplica al caso, pues lo que se reclamó desde el inicio fue el pago de bono de antigüedad y el recalculo de indemnización pagada a momento de su desvinculación, “…necesariamente debe darse durante la continuidad de la relación laboral y no finalizar la misma, momento en el cual resulta imposible hablar que pago de quinquenio consolidado cuando se trata de una terminación de la relación laboral pagada…” (sic).
Por su lado, las autoridades demandadas, resolviendo el merituado recurso de casación, pronunciaron el Auto Supremo 200/2021 de 16 de marzo, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la valoración probatoria, la parte recurrente estaría pretendiendo una nueva valoración, cuando ésta ya fue dilucidada por la Juez de primera instancia, siendo una atribución privativa de las instancias inferiores, a menos que exista error de hecho que se da cuando se considera que no existe prueba suficiente o error de derecho, que recaiga sobre la existencia e interpretación de una norma jurídica o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que le atribuye la ley, le hubieran dado un valor diferente, aspectos que no concurrieron en el presente caso, pues la denuncia fue de manera general sin identificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un diferente valor, “…al advertirse que el citado tribunal, al haber revocado en parte la sentencia de primera instancia y declarado improbada la demanda de fs. 112 a 114, 182 a 185 y 248 a 251, y probada la excepción de pago, planteada por la parte demandada, argumentó, que la juez a quo, habría concluido que al no existir constancia de pago documentado, sin embargo, contradictoriamente procede a descontar montos cancelados a favor de las demandantes…” (sic); y, b) Se evidencia que existió suficientes elementos de convicción que llevaron al Tribunal de alzada, a tomar la decisión asumida; pues la parte demandada, reconoció el bono de antigüedad conforme la escala dispuesta en el art. 60 del DS 21060, al considerar que no procedía el pago de ese bono en base a tres salarios mínimos nacionales, y que la empresa demandada no puede ser considerada como productiva, pues no se dedica a transformar materia prima que implique rentabilidad económica, ya que su giro o actividad es la de administrar y prestar servicios; y si bien es una entidad privada, el beneficio no es propio sino para los aportantes; por ello, el bono de antigüedad debe ser cancelado en base a un salario mínimo nacional, como estableció el Auto Supremo 050 de 28 de abril de 2014; c) Con relación a la aplicación del art. 2 del DS 522 sobre la consolidación de quinquenios, el tema de la presente fue la reliquidación de beneficios sociales, no de los quinquenios; y, d) De todo lo mencionado, se llegó a la conclusión de que en el Auto de Vista recurrido se valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes.
En ese marco, analizado el Auto Supremo y en relación a los argumentos expuestos tanto en el recurso de casación como en la presente acción tutelar, concretamente en cuanto al principal reclamo de la parte peticionante de tutela, sobre la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia del merituado, al haberse basado erróneamente en el Auto Supremo 050 de 28 de abril de 2014, para señalar que al constituirse la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., una entidad de servicios y no productiva, sólo les correspondería el pago del bono de antigüedad en base a un salario mínimo, cuando dicha resolución establecía lo contrario; es decir, que en base a este Auto Supremo, les correspondería el pago del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos; al respecto, se pudo evidenciar la lesión al debido proceso en las vertientes reclamadas, por los siguientes motivos:
1) No se observa un razonamiento propio de las autoridades demandadas, pues sus fundamentos resultaron generales y ambiguos;
2) Estos fundamentos utilizados por las autoridades ahora demandadas, no explicaron los motivos y razones para considerar que el Auto Supremo 050 de 28 de abril de 2014, en el cual se basaba, señalaba que las empresas productivas sólo se dedican a la transformación de materia prima y que en ese sentido, no podía pagarse el bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos legales, cuando de la lectura del referido Auto Supremo, los fundamentos y conclusiones serían diferentes, pues el mismo sostuvo que se había establecido una nueva línea jurisprudencial que definió como empresa productiva a todas aquellas entidades que producen utilidades y ganancias mediante el aparato productivo constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios, “…que el hecho que la empresa logre obtener ‘utilidades y beneficios’, además de ganancias económicas a través de servicios con los que cuenta la empresa (…) la base de cálculo del bono de antigüedad se encuentra sujeta a la normativa del DS N° 23474 (…) es decir, que es procedente el cálculo del bono de antigüedad tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales…” (sic). De lo mencionado, se pudo observar también una resolución incoherente, al utilizar una Resolución Suprema contraria a los fundamentos inmersos a momento de resolver;
3) El Auto Supremo impugnado, tampoco dio respuesta a los puntos expuestos en el memorial de recurso de casación, pues hizo un análisis genérico, que como ya se dijo, fue ambiguo, inconsistente y superficial.
Del análisis del contenido del referido Auto Supremo impugnado, se concluye que evidentemente no dio respuesta a todas las cuestionantes y problemáticas planteadas por las impetrantes de tutela, situación que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución jurisdiccional o administrativa debe estar debidamente fundamentada, además de motivada, en la que debe pronunciarse sobre todos los planteamientos de las partes, dando las razones y el porqué de la decisión asumida, procurando una explicación necesaria para dar tranquilidad a las partes de que la decisión asumida, fue la adecuada; en el presente caso, no se cumplió con este requisito, pues por un lado, en relación a los planteamientos en el recurso de casación, el pronunciamiento fue genérico; y por otro, al haber basado sus fundamentos en un Auto Supremo que establecía precisamente lo contrario respecto al bono de antigüedad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal
Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que
le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 022/2022 de 01 de febrero, cursante de fs. 152 a 155 vta., pronunciada por la
Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando
sin efecto el Auto Supremo 200/2021 de
CORRESPONDE A LA SCP 0270/2023-S1 (viene de la pág. 17).
16 de marzo, y como efecto del mismo, los Magistrados de la Sala Contenciosa Contencioso Administrativo, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, deberán emitir un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivaci