SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 30 a 37, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por Elías Ismael Luis Evia Rodríguez -hoy tercero interesado- contra su persona, mediante Sentencia 10/2008 de 29 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, fue injustamente condenado por ser autor de la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), mereciendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; y, siendo absuelto por el delito de estafa.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2018, el hoy tercero interesado presentó demanda de reparación de daño civil contra su persona; proceso que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, con IANUS 201338978.
El 27 de junio de 2018, el ahora tercero interesado solicitó la anotación preventiva sobre nueve propiedades de su persona, a cuyo efecto la autoridad judicial que conocía la causa en ese entonces, mediante Auto de igual fecha, dio curso a la referida pretensión.
Por otra parte, el 23 de septiembre de 2020, el Juez de la causa dictó la Resolución 001/2020, declarando probada en parte la demanda de reparación de daño civil formulada por el hoy tercero interesado contra su persona, calificando los daños cuantificables en $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses).
La Resolución 001/2020 fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista “23/2021”, emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 036/2021 de 26 de febrero, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a solicitud del ahora tercero interesado resolvió el embargo preventivo sobre el 100% de derechos y acciones del bien inmueble -lote de terreno-, ubicado en la Región de Calacoto Alto 47, de 603 m2, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0015700 registrado a su nombre en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), a cuyo efecto dicha autoridad judicial ordenó que por Secretaría del Juzgado se expidan los testimonios de ley a la Oficina de DD.RR.; Resolución que no tomó en cuenta que el citado bien inmueble, es un bien ganancial que le corresponde a su esposa Lenny Urquidi de Nemtala -ahora tercera interesada- en un 50%.
Ante ese atropello a sus derechos y garantías, el 11 de marzo de 2021, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 036/2021, presentando los siguientes agravios respecto a dicho Auto: a) Primero, no se encuentra fundamentado porque únicamente se procedió a la transcripción de normas constitucionales, penales y civiles; incumplió lo señalado por los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 210.2 del Código Procesal Civil (CPC); b) Segundo, se inobservaron las normas del citado Código, al disponer el embargo preventivo del 100% de acciones y derechos del inmueble, como si solo fueran de su propiedad, cuando es evidente que se trata de un bien de familia, aunque en el registro de DD.RR. figure solamente su nombre, correspondía como lo hizo “...el proceso ejecutivo de estructura monitoria...” (sic), conforme al art. 378 del CPC; y, se debió considerar que en su caso, no existe demanda ejecutiva con la cual se reclame el pago de obligación más intereses, costas y costos; y en consecuencia, es un error grave no cumplir con esas actuaciones previas necesarias e inexcusables para que el caso tenga legitimidad, y son precisamente esos los errores que debe corregir el superior en grado; y, c) Tercero, el disponer el embargo preventivo del 100% de acciones y derechos de un bien inmueble ganancial y de la comunidad del matrimonio, y sobre el cual se dispuso el embargo preventivo, afectó al patrimonio de su familia; además, se vulneró el principio de verdad material, conforme al art. 16.1 del CPC, que faculta a la autoridad judicial verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual se debe adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, además que adjuntó en calidad de pruebas el Certificado de Matrimonio 003278 de 8 de marzo de 2021, el certificado de nacimiento del primer hijo con su esposa -hoy tercera interesada- y el Testimonio 1024/2000 de 30 de octubre en el que se establece que él y su esposa son propietarios del inmueble embargado; Testimonio 150/2011 de 13 de junio sobre desgravamen hipotecario del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), de cinco créditos que le otorgaron a él y a su esposa para la construcción de dicho bien inmueble; y, fotocopias simples de sus cédulas de identidad que establecen claramente que son casados.
El “15” de octubre de 2021, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 316/2021 de 18 de igual mes, declararon la admisibilidad del recurso de apelación incidental que formuló y dispusieron la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmaron la Resolución “0316/2021” -siendo lo correcto el Auto Interlocutorio 036/2021-, devolviendo antecedentes al Juzgado de origen; Auto de Vista que vulneró sus derechos y es incomprensivo ante los agravios que planteó.
Al respecto, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 316/2021, resolvieron sus agravios de la siguiente manera: 1) Respecto al primer agravio, de la revisión del caso concreto, se evidencia que la “autoridad jurisdiccional” cumplió estrictamente con el art. 124 del CPP, cuando establece que el embargo en el ámbito penal va más allá de la anotación en el registro público de la propiedad; puesto que posiblemente se ejecuten esos bienes a título de resarcimiento por la comisión de un hecho ilícito, ya que supone una medida de asegurar el derecho de la víctima a terceros que pretendan constituir derechos sobre los bienes anotados, y al respecto, se evidencia la incongruencia del fallo, ya que toda resolución debe ser clara y no definir lo definido; 2) En cuanto al segundo agravio, expresaron que debieron señalar las razones por las que el Auto Interlocutorio 036/2021 le causa perjuicio porque supuestamente se limitó a efectuar una relación de los hechos; y al respecto, una “Sala de apelación” no puede desconocer las normas que rigen la materia; puesto que, conocen que los delitos son intuito personae, y que en consecuencia, el daño civil tiene la misma naturaleza, ya que no puede sancionarse civilmente a su esposa -hoy tercera interesada-, quien no fue parte del proceso; además, los Vocales ahora accionados no pueden desconocer que los derechos de la hoy tercera interesada están incólumes aun de que el bien inmueble -lote de terreno- objeto de embargo esté a su nombre únicamente, aquello en aplicación del art. 176 del Código de las Familias y del Procesos Familiar (CFPF), que señala que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, y esa comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro, siendo ese el debate, y con una simplicidad incomprensible sin fundamento alguno, los Vocales ahora accionados indicaron que el citado bien inmueble se encuentra a su nombre, sin dar referencia sobre la prueba aportada; y, 3) Con relación al tercer agravio “…este Tribunal de Alzada tuvo su pronunciamiento en el punto segundo de la presente resolución, siendo reiterativo los fundamentos por la parte apelante…” (sic), cuando en realidad el segundo y tercer agravio son distintos.
A partir de lo referido precedentemente, se evidenció que el Auto de Vista 316/2021 es arbitrario y no presenta ningún razonamiento respecto a que el 50% del bien inmueble embargado es de la ahora tercera interesada; por lo que existe una “nebulosa” que afecta a la congruencia del indicado Auto de Vista.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; y, a la igualdad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 25 de la “Declaración Americana”; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 316/2021 de 18 de octubre; y, ii) Que los Vocales ahora accionados, emitan un nuevo auto de vista respetando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 102, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal, mediante su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Se debe tomar en cuenta lo establecido en la SCP 0024/2022-S3 de 17 de febrero, por la que se hizo referencia que por la congruencia interna, la resolución es comprendida como la unidad congruente en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y de racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios y la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; b) Por su parte, la SCP 0085/2019-S2 de 5 de abril, en lo principal, estableció que la motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, porqué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, y la fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye la determinación; y, c) Ante la ejecución que pretende el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, de rematar el bien inmueble ganancial ubicado en la Región de Calacoto Alto 47, de 603 m2, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0015700, solicitó la aplicación de medidas cautelares, primero, que se ordene al citado Juez que “a la fecha” está tramitando el avalúo del inmueble, que suspenda todo trámite que tenga como objeto el remate de dicho bien inmueble hasta que se establezca de manera fehaciente la condición de bien ganancial; y, que se disponga la designación de peritos evaluadores o que cualquier otro acto sea suspendido con la finalidad de evitar un daño irreparable a los derechos de su esposa, quien no es parte del proceso penal ni del proceso de daño civil, más aun considerando la doble protección por su condición de mujer, conforme al art. 15.II de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez Vocal de la Sala Penal Segunda y Henry Sánchez Camacho, Vocal de su similar Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , mediante informe de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 92 a 94, señalaron que: 1) Se debe considerar que esa Sala se rige por el principio de limitación por competencia, previsto por el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a los mismos, son los que aperturan la competencia del Tribunal de alzada y es sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente; aquello, con relación al principio de imparcialidad previsto por el art. 78.I de la CPE; 2) Asimismo, ese Sala se basó en el legajo del recurso de apelación y los elementos de prueba presentados por el accionante; consecuentemente, bajo los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales emitieron el Auto de Vista 316/2021; por lo que el mismo está debidamente fundamentado y motivado; 3) El accionante en su memorial de acción de amparo constitucional no identificó los agravios respecto a la decisión asumida por el Juez de primera instancia; por lo que esa Sala solo dio cumplimiento al art. 398 del CPP, aclarando que tampoco se expresó que dicha autoridad judicial de primera instancia realizó una incorrecta valoración de la prueba, ya que al manifestar que el lote de terreno ubicado en la Región de Calacoto Alto 47 de la ciudad de Nuestra Señora de la Paz es un bien ganancial la misma debe ser acreditada con la documentación respectiva; 4) Como un “segundo” agravio, el accionante indicó que no se pueden desconocer los derechos de su esposa -hoy tercera interesada-, y que se debe considerar el art. 603 del CFPF; y al respecto, de la revisión del memorial del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, se tiene que no dio cumplimiento a lo señalado por los arts. 403 y 404 del CPP, los cuales indican que el citado recurso se debe plantear de manera fundamentada y si bien el nombrado mencionó que ese bien inmueble se encuentra registrado en la oficina de DD.RR. y figura solo un nombre; empero, de ello se debe tener presente que tiene los medios y recursos legales para poder determinar o demostrar que el bien inmueble en cuestión es ganancial, lo cual no lo hizo; 5) Como tercer agravio, el accionante expresó que el Auto de Vista 316/2021 es incongruente porque no se puede exigir que pague con el patrimonio de su esposa; y en torno a ello, el recurso de apelación resuelto por esa instancia descansa sobre la base del principio “…TANTUM DEVOLUTUM CUANTUM APELLATUM…” (sic); es decir, que la competencia del “superior” solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, motivo por el cual corresponde a esa Sala circunscribirse “al análisis de la misma”; principio que descansa en la base de la congruencia; y, 6) Por lo anterior, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lenny Urquidi de Nemtala, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante a fs. 91 y vta., indicó lo siguiente; i) El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, de manera injusta y arbitraria, embargó el 50% que le pertenece del bien inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Región de Calacoto Alto 47 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a pesar que el mismo es un bien ganancial contraído en matrimonio con el accionante, lo cual puede ser corroborado del Certificado de Matrimonio emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); además, dicho bien inmueble es producto del préstamo de dinero que contrajo junto a su esposo del Banco Unión S.A., y a efecto de demostrar ese extremo adjuntó el Testimonio 660/97 de 19 de septiembre; y, ii) Al afectarse el 50% de su propiedad tiene derecho a participar en la presente acción de amparo constitucional; por lo que se permite adjuntar la documentación que demuestra su derecho propietario, como ser el folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0015700, certificado de matrimonio, fotocopia de cédula de identidad, Certificado Médico emitido por Rolando Pasten Vargas, Testimonio 660/97 de Escritura Pública de ampliación de monto y plazo de contrato de apertura de línea de crédito rotativa de “19 de septiembre”, Certificado CARTERA ND/020/2022 de 21 de abril emitido por el Banco Unión S.A. y certificado de nacimiento de su hija “Nemtala Urquidi”.
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado, expresó que: a) El Código de las Familias y del Proceso Familiar claramente establece que el instituto de la constitución de la unión libre o el matrimonio libre tiene los mismos efectos que el matrimonio civil; es decir, que debe reunir las características de estabilidad y singularidad, y claramente se demostró que en 1993 se adquirió el bien inmueble motivo de remate, e incluso se tiene que ambos ella y su esposo -accionante- sacaron un crédito, conforme a la certificación presentada del Banco Unión S.A.; y, b) Si bien el abogado del hoy tercero interesado, por un lado, señaló que el bien inmueble objeto del embargo es un bien propio del accionante; empero, se demostró que en realidad es un bien ganancial; y por otro lado, sostuvo que existen recursos en la vía ordinaria para poder cuestionar lo que se reclama en la acción de defensa, al respecto, se aclara que la tercería de dominio excluyente presentada va contra “….el señor Edgar y contra el señor Fernando Mentala Ballon…” (sic), y “hasta la fecha” no fue resuelta; y, c) Se debe considerar que es una mujer de la tercera edad que goza de doble protección del Estado.
Elías Ismael Luis Evia Rodríguez, a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) El art. 178 del CFPF, establece que los bienes propios pueden ser obtenidos por causa de adquisición anterior al matrimonio, indicando que el bien inmueble fue adquirido de manera anterior al matrimonio y también el art. “196” -se entiende del CFPF- menciona que los bienes del cónyuge contraídos antes de la unión no se acumulan a los bienes gananciales, sino que son bienes propios “…en base a esos dos artículos a ley establece claramente que este es un bien propio y que no tiene que ser pagado con los bienes propios del imputado, sentenciado Fernando Mario Nemtala Ballon en ese entendido también se hizo referencia su autoridad del cuerpo procesal constitucional que establece la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional indicando que el artículo 53 es un numeral tercero indica contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por otro medio o recurso el cual no se ha hecho el uso portuno…” (sic); 2) La esposa del accionante -ahora tercera interesada- formuló una tercería de dominio excluyente, razón por la cual mediante esta acción de amparo constitucional no se podría reclamar lo mismo, porque el Código Procesal Constitucional refiere que esta acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, reiterando que existe un recurso legal para cuestionar lo que ahora se plantea en esta vía constitucional; 3) Lo manifestado por la abogada del accionante respecto a que el Auto de Vista 316/2021 no tiene la debida fundamentación, motivación y congruencia no es evidente; puesto que los Vocales ahora accionados actuaron en el marco de sus competencias y atribuciones, y no podían ir más allá de lo que ya fue resuelto y cuestionado; y, 4) Por lo manifestado, solicitó que se declare la “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, respondiendo a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, Elías Ismael Luis Evia Rodríguez a través de su abogado señaló que la ahora tercera interesada habló de un matrimonio de hecho, el cual lamentablemente no fue reconocido por una autoridad judicial, simplemente se tiene la referencia del informe matrimonial; y, que el 2017 ya existió una tercería de dominio excluyente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 103/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 103 a 108, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia, dispuso: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 316/2021; y, ii) Que los Vocales hoy accionados emitan un nuevo auto de vista, conforme a los lineamientos y argumentos expuestos en esa Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista 316/2021, respecto el primer agravio, es evidente que conforme a lo señalado por el art. 398 del CPP, la “autoridad de apelación” apertura su competencia a partir de la exposición de agravios postulados en el memorial del recurso de apelación, y a partir de ello, el Tribunal de alzada tiene razón al referir que ese es el límite de su competencia y actuación; empero, en la presente problemática, independientemente del límite, en el primer agravio el accionante hizo mención al hecho de que el Juez de la causa no se pronunció con la suficiente fundamentación; b) El Tribunal de alzada al momento de responder el primer agravio, se limitó a efectuar un análisis genérico sin precisar qué aspectos hacen a la correcta fundamentación por parte del Juez de primera instancia, y qué argumentos de derecho fueron los que llevaron a los Vocales hoy accionados a concluir que el citado Juez cumplió con lo señalado por el art. 124 del CPP; ese extremo no está acreditado en el Auto de Vista 316/2021, debiendo notarse que el accionante cuestionó que el embargo preventivo ordenado se vinculó a la afectación de un patrimonio familiar; y, que el bien inmueble no es propio del accionante; a pesar de aquello, los Vocales ahora accionados se limitaron a efectuar un análisis señalando genéricamente que el Juez de la causa cumplió con el art. 124 de la CPE, sin precisar qué aspectos le llevan a arribar a esa conclusión; c) Sobre el segundo agravio, referido a la inobservancia del Código Procesal Civil para iniciar el proceso de ejecución, conforme se extractó precedentemente, el accionante cuestionó que “…en el proceso de reparación de daño…” (sic) no se siguieron las normas del proceso ejecutivo y que no se respetó el hecho de tenerse una Sentencia inicial y de manera posterior la definitiva, en cuyo mérito, recién se puede proceder a ordenar el embargo preventivo. Ese argumento fue extractado por el Tribunal de alzada en el “acápite 29” de las conclusiones; empero, tras extractar ese argumento, se limitó a efectuar la cita del art. 396.3 del CPP concordante con los arts. 403 y 404 del referido Código, efectuando una conceptualización de lo que implica un agravio; posteriormente, el Auto de Vista 316/2021 refiere que el accionante no explicó de qué manera ese agravio vulneró sus derechos, efectuándose únicamente una relación de hechos sin sustentar que se ocasionó dicha vulneración; d) Ante lo manifestado, considerando el contenido del recurso de apelación en el entender del accionante, quien cuestiona que el proceso de reparación de daños debería ser a partir de las normas del Código Procesal Civil y que al no cumplirse con los presupuestos que regula esa norma, al no emitirse una Sentencia inicial o de manera posterior una Sentencia definitiva no se podría disponer el embargo preventivo, y respecto al análisis que efectúa la “autoridad de apelación”, esa Sala Constitucional entiende que aquello no resulta ser trascendente; puesto que conforme al régimen a partir del cual se tramitó el proceso de reparación de daños, importa de que conforme a lo referido incluso por el accionante existe una Sentencia penal ejecutoriada, y en consecuencia, el citado proceso se sometió a las normas de la reparación del daño civil, que si bien se rige bajo las normas del proceso civil, las mismas no establecen que deba seguirse las reglas del proceso de estructura “monitoreo”, y con relación a ese argumento y a la respuesta otorgada por los Vocales ahora accionados, esa Sala Constitucional no advierte que sea relevante y/o contenga la suficiente relevancia constitucional a los fines de efectuar un mayor análisis; e) En cuanto al tercer agravio, se señaló que el “numeral segundo” se divide en dos explicaciones, la primera, no es relevante en cuanto a su consideración en sede constitucional, ya que, se entiende que el proceso de reparación de daños tiene su hermenéutica procesal; puesto que, conforme a lo referido en los argumentos y agravios expresados en el recurso de apelación, el accionante cuestionó que el bien inmueble objeto de embargo no es de su propiedad exclusiva sino que le corresponde a la comunidad de gananciales junto a su esposa, lo que fue absorbido de manera indebida por los Vocales hoy accionados, y en torno a ello, esa Sala Constitucional entiende que en el apartado “3)” sí corresponde concluir que la decisión adoptada por los referidos Vocales es una decisión arbitraria y por supuesto que genera afectación del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, además de omisiva y que desconoce el elemento de congruencia externa; f) Del contenido del memorial del recurso de apelación, a partir del tercer agravio esa sede constitucional entiende que existe relevancia constitucional; puesto que, el accionante cuestionó que se dispuso el embargo preventivo del 100% de acciones de un bien inmueble, sin considerar que conforme a los antecedentes del proceso penal, se constituye en un bien ganancial; g) El accionante alegó la presentación de aproximadamente cinco medios probatorios para acreditar que el bien inmueble no es un bien propio, sino de carácter ganancial y de patrimonio familiar; empero, los Vocales hoy accionados a tiempo de responder el tercer agravio se limitaron a citar el adagio “Quantum Apellatum Tantum Devolutum” y luego se remitió a la explicación ya brindada en el “numeral segundo”; h) A partir de ello, se advierte una omisión de pronunciamiento sobre el tercer agravio del recurso de apelación, y la relevancia está en que por los antecedentes que hizo conocer el accionante, conforme se tiene de la Sentencia 10/2008, la cual determina la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, y la misma fue asumida únicamente contra el accionante, “…y se estableció evidentemente en los datos que consigna este acto jurisdiccional el estado civil que hizo mención el accionante en este acto jurisdiccional, y por supuesto que la jurisdicción constitucional comprende que la responsabilidad penal que a futuro da lugar a responsabilidad civil, recae exclusivamente en la persona que ha sido condenada a una pena privativa de libertad, es diferente el contexto de una obligación de carácter civil a una que obligación que emerge de una Sentencia Condenatoria, pues la responsabilidad penal al ser intuito personae arrastra precisamente esa condición de responsabilidad civil; en consecuencia, el argumento que expreso el apelante en este tercer agravio, evidentemente está referido a ese contexto factico, a ese contexto de antecedentes reclamando y cuestionando que no se podía afectar derechos de terceros que no han tenido intervención ni en el proceso penal ni en el proceso de reparación de daños sustanciado ante el Juzgado Tercero de Sentencia” (sic); i) Es evidente que la ahora tercera interesada, conforme a los antecedentes, el 13 de mayo de 2022, formuló tercería de dominio excluyente, que “a la fecha” se encuentra admitida conforme se tiene del Auto de 30 de mayo de 2022, tercería de dominio que está vinculada con reclamar para sí un bien inmueble que está siendo sometido al proceso de ejecución; j) En ese punto, se concluye que la vía constitucional no tiene competencia para delimitar cuál es el ámbito de análisis de deberá abordar el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz y es en ese mérito que se considera lo señalado por el hoy tercero interesado, que hizo mención al art. 178 del CFPF, precisando que el citado bien inmueble sería un bien propio, ante ello, se reitera que la jurisdicción constitucional no es la pertinente para determinarlo; y, k) En el marco del principio de congruencia, se tiene que los Vocales ahora accionados incurrieron en incongruencia omisiva y la consecuente afectación a los derechos y las garantías del accionante.