SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; y, a la igualdad; puesto que, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 316/2021 de 18 de octubre, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental que formuló, sin responder a cada una de ellas, incurriendo en incongruencia omisiva; y, en el fondo confirmaron el Auto Interlocutorio 036/2021 de 26 de febrero que dispuso el embargo preventivo sobre el 100% de derechos y acciones de un lote de terreno que no es un bien propio, sino que es ganancial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, con relación a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En cuanto a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna; y, a la igualdad; puesto que, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 316/2021 de 18 de octubre, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental que interpuso, sin responder a cada una de ellas, incurriendo en incongruencia omisiva; y, en el fondo confirmaron el Auto Interlocutorio 036/2021 de 26 de febrero que dispuso el embargo preventivo sobre el 100% de derechos y acciones de un lote de terreno que no es un bien propio, sino que es ganancial.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 036/2021, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso el embargo preventivo sobre el 100% de derechos y acciones del lote de terreno ubicado en la Región de Calacoto Alto 47, de 603 m2, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0015700, registrado a nombre del accionante (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por Auto de Vista 316/2021, los Vocales hoy accionados declararon la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, y dispusieron la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmaron el Auto Interlocutorio 036/2021 (Conclusión II.2.).

Precisados los antecedentes, corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe ser necesariamente motivada y fundamentada, lo que implica cumplir las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, de esa manera que los sujetos procesales puedan entender y saber la razón jurídica de la decisión; en ese sentido, se señaló que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, lo cual implica que se expongan las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; y, que la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por quien emite la decisión a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, de esa manera que se permita a las partes entender las razones de la decisión. Por su parte, la congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido; es decir, debe haber correspondencia entre las partes que componen un todo.

En ese contexto, considerando que el accionante a través de su representante legal denuncia que el Auto de Vista 316/2021 -ahora impugnado- fue emitido por los Vocales ahora accionados sin la debida fundamentación, motivación y congruencia interna, corresponde puntualizar los puntos de agravios formulados por el accionante en su recurso de apelación incidental, conforme a lo consignado en el referido Auto de Vista, siendo estos los siguientes:

Primer agravio, el Auto Interlocutorio 036/2021 no tiene una debida fundamentación, porque se limitó a la transcripción de normas constitucionales, procesales penales y civiles, que no suplen el deber de fundamentación que tienen todas las autoridades judiciales a tiempo de tomar decisiones, más si son de importancia, con las cuales ingresan al patrimonio de las personas, o en su caso, al patrimonio de su familia. No se cumplió lo señalado por los arts. 124 del CPP y 210.2 del CPC.

Segundo agravio, la inobservancia a las normas del Código Procesal Civil, al disponer el embargo preventivo del 100% de acciones y derechos del bien inmueble -lote de terreno-, como si fuera de propiedad solamente de su persona, cuando es evidente que se trata de un bien de familia aun de que en el registro de la Oficina de DD.RR. solamente figure el nombre de su persona. En ese caso no existe demanda ejecutiva con la cual se reclame el pago de obligación más intereses, costas y costos. En consecuencia es un error grave no cumplir con estas actuaciones previas que serían necesarias, inexcusables para que el caso tenga legitimidad y esos errores son los que debe reparar el superior en grado.

Tercer agravio, el disponer embargo preventivo en el 100% de acciones y derechos de un inmueble ganancial y de la comunidad del matrimonio, lote de terreno ubicado en la Región de Calacoto Alto 47, de 603 m2, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0015700, por el hecho de que el mismo está registrado a su nombre en la Oficina de DD.RR.; por lo que con ello se afecta el patrimonio de su familia y concretamente el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su esposa; situación por la cual el Juez de primera instancia incurrió en un “error judicial”, ya que el bien inmueble embargado no se trata solamente de un lote de terreno, sino de una vivienda de tipo familiar; situaciones totalmente distintas, estando claro que se trata de un ardid de la “parte actora” para hacer incurrir en error judicial.

Precisado lo anterior, corresponde puntualizar los argumentos expuestos por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 316/2021:

Respecto al primer agravio, del análisis del caso concreto, se consideró señalar el art. 124 del CPP, que establece que: ‘“Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”’ (sic); asimismo, el art. 398 del indicado Código, señala que: ‘“Los tribunales de alzada se circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución”’ (sic).

En ese marco, se entiende que las resoluciones incidentales que se presentan ante la autoridad jurisdiccional deben contener la suficiente fundamentación fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial con relación al incidente opuesto.

Y de la revisión del caso concreto, se evidencia que el Juez de primera instancia cumplió estrictamente con el art. 124 del CPP, cuando establece que el embargo en el ámbito penal va más allá de la mera anotación en el registro público de propiedad; puesto que posiblemente se ejecute esos bienes a título de resarcimiento por la comisión de un hecho ilícito, ya que supone una medida de asegurar el derecho a la víctima a terceros que pretendan constituir derechos sobre los bienes anotados.

Respecto al segundo agravio, se indicó que la fundamentación no implicará la exposición ampulosa de consideración y citas legales, sino que exista una estructura de forma y de fondo, y en ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 396.3 del CPP, concordante con los arts. 403 y 404 del referido Código, los recursos de apelación incidental se deben interponer de manera fundamentada, y el requisito de fundamentar debe entenderse como la expresión de agravios que causa la resolución dictada, el apelante debe efectuar el análisis y expresar las razones de porqué una determinada resolución le causa perjuicio; es decir, efectuar el fundamento contra las razones expuestas por la autoridad jurisdiccional para asumir una determinada posición, en el presente caso, el Juez de la causa señaló la razón de su decisión, efectuando la exposición de doctrina legal aplicable al caso.

Asimismo, en el segundo agravio, la parte apelante -accionante- tampoco explicó cómo es que vulneraron sus derechos, limitándose a efectuar una exposición de hechos, tomando en cuenta que el bien inmueble se encuentra a nombre del demandado -accionante- conforme se evidencia del folio real signado con matrícula computarizada 2.01.0.99.0015700, donde se constituye que es un bien propio; por lo que el Juez de primera instancia cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP.

Respecto al tercer agravio, es importante recordar que el recurso de apelación incidental, descansa sobre la base de dos principios, el principio “tantum devolutum cuantum apellatum” (sic), principio que descansa sobre la base de la congruencia, que establece que el órgano revisor de alzada, deberá pronunciarse únicamente sobre aquellas pretensiones o agravios alegados por el impugnante en su recurso; es decir, que el Tribunal de alzada únicamente debe conocer las cuestiones a las que se limitó el apelante; y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que fueron objeto del indicado recurso.

Con relación a ello, se tiene que los Vocales hora accionados tuvieron su pronunciamiento en el punto segundo de la “…presente resolución, siendo reiterativos los fundamentos por la parte apelante” (sic).

En atención a lo expuesto y los términos vertidos por el Juez de la causa, se advierte que efectuó un análisis lógico y jurídico, aplicando las reglas de la sana crítica y la norma aplicable al caso, dando cumplimiento de esa manera a lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por los Vocales ahora accionados mediante el Auto de Vista 316/2021, no contienen una suficiente fundamentación y motivación con relación a los puntos que el accionante cuestionó en su recurso de apelación incidental así como en esta acción de defensa; puesto que, dichos Vocales, en el fondo, se limitaron a señalar que: 1) Respecto al primer agravio, que el Juez de primera instancia cumplió estrictamente con el art. 124 del CPP, cuando establece que el embargo en el ámbito penal va más allá de la mera anotación en el registro público de propiedad, toda vez que posiblemente se ejecute esos bienes a título de resarcimiento por la comisión de un hecho ilícito, ya que supone una medida de asegurar el derecho a la víctima a terceros que pretendan constituir derechos sobre los bienes anotados; 2) Respecto al segundo agravio, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 396.3 del CPP, concordante con los arts. 403 y 404 del citado Código, los recursos de apelación incidental se deben plantear de manera fundamentada y el requisito de fundamentar debe entenderse como la expresión de agravios que causa la resolución dictada, y que el apelante -accionante- no explicó cómo es que vulneraron sus derechos, limitándose a efectuar una exposición de hechos, tomando en cuenta que el bien inmueble objeto de embargo se encuentra a nombre del demandado -accionante- conforme se evidencia del folio real signado con matrícula computarizada 2.01.0.99.0015700, donde se constituye que es un bien propio; por lo que el Juez de primera instancia cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP; y, 3) Respecto al tercer agravio, tuvo su pronunciamiento en el punto segundo de la “…presente resolución, siendo reiterativo los fundamentos por la parte apelante” (sic).

A partir de dichos argumentos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la fundamentación y motivación desplegada por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 316/2021 resulta insuficiente; además, evidentemente no otorga respuestas a los siguientes agravios expuestos por el accionante: i) Respecto al primer agravio no existió un pronunciamiento sobre el tema del patrimonio de su familia; ii) Con relación al segundo agravio, en cuanto a la inobservancia a las normas del Código Procesal Civil, al disponer el embargo preventivo del 100% de acciones y derechos del inmueble, como si fuera de propiedad solamente del accionante, cuando es evidente que se trata de un bien de familia aunque en el registro de la Oficina de DD.RR. solamente figure el nombre del nombrado; y, que no existe demanda ejecutiva con la cual se reclame el pago de obligación más intereses, costas y costos; y, iii) Respecto al tercer agravio, con relación a que se afectó el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a su esposa; situación por la cual el Juez de primera instancia incurrió en un “error judicial” porque el inmueble embargado no se trata solamente de un lote de terreno, sino de una vivienda de tipo familiar.

Por las omisiones mencionadas en los incisos i), ii) y iii) precedentes, los Vocales ahora accionados incumplieron con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un auto de vista exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, con la suficiente base normativa y respondiendo puntualmente a todos los agravios expuestos por el apelante -accionante-.

De esa manera, los argumentos expresados por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 360/2021 resultan insuficientes y generales, además de no dar respuesta a todos los puntos cuestionados por el accionante, lo que denota la existencia de incongruencia omisiva que deriva en la insuficiente fundamentación y motivación del citado auto de vista; extremos que ocasionaron dudas razonables en el accionante.

Por lo mencionado, al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 316/2021, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitan un nuevo auto de vista, considerando lo expresado en este fallo constitucional.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante sobre la vulneración del derecho a la igualdad, del contenido del memorial de acción de amparo constitucional, no se evidencia explicación respecto a cómo supuestamente se incurrió en la supresión de dicho derecho; por lo que sin efectuar mayor pronunciamiento, corresponde denegar la tutela sobre este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.