SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral; puesto que el accionado, lo despidió de manera verbal, injustificada e intempestivamente, sin ningún fundamento legal ni expresar la razón de esa decisión, o ser sometido a un proceso administrativo interno; por lo que denunció ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que luego de la audiencia respectiva a la que no compareció dicho accionado, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/002/2022, disponiendo se proceda a la reincorporación de su persona a su fuente laboral en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; sin embargo, la misma no fue cumplida pese a su legal notificación, de acuerdo al Informe del Inspector del Trabajo de Cochabamba, señalando que de acuerdo a la información recabada del accionado, no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral; puesto que el accionado, lo despidió de manera verbal, injustificada e intempestivamente, sin ningún fundamento legal ni expresar la razón de esa decisión, o ser sometido a un proceso administrativo interno; por lo que denunció ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego de la audiencia respectiva a la que no compareció dicho accionado, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/002/2022 de 12 de enero, disponiendo se proceda a la reincorporación de su persona a su fuente laboral en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; sin embargo, la misma no fue cumplida pese a su legal notificación, de acuerdo al Informe del Inspector del Trabajo de Cochabamba, señalando que de acuerdo a la información recabada del accionado, no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria.
Con carácter previo, corresponde referirse al argumento de la falta de legitimación pasiva expuesto por el accionado, refiriendo no ser el empleador del impetrante de tutela, sino su esposa que también tiene una empresa y que funciona al lado de la suya, siendo ella quien lo contrató, adjuntando prueba al efecto. Al respecto, corresponde señalar que en sus alegaciones, el accionado no niega ni menos desvirtúa lo consignado en el memorial de demanda de amparo constitucional, de que fue él quien tomó la decisión de despedir de manera injustificada al peticionante de tutela el 5 de octubre de 2021; así también, no se advierte que ese argumento de no ser su empleador, fuera expuesto ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, debido a su incomparecencia a la audiencia de reincorporación señalada para considerar esa situación, pese a su legal notificación; y, menos cuando el Inspector de Trabajo de Cochabamba se constituyó a la Empresa ANTUNOVIC IMPORTACIONES a verificar el cumplimiento de la Conminatoria emitida, y fue el propio accionado quien le informó que el accionante no fue reincorporado y consiguientemente, no se dio cumplimiento a la Conminatoria pronunciada en su favor, a pesar de encontrarse legalmente notificado.
En ese sentido, al haber expuesto directamente a la jurisdicción constitucional su reclamo, impidió que sea la instancia administrativa laboral la que considere previamente sus argumentos, siendo identificado como quien incurrió en el acto ilegal e indebido denunciado que lesionó los derechos del impetrante de tutela, y por eso se emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/002/2022 en contra de su persona y de su Empresa ANTUNOVIC IMPORTACIONES, y no así en contra de la empresa de su esposa. Por lo que no puede considerarse ese reclamo en esta instancia. Además, se debe considerar que de acuerdo al entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria contiene datos, hechos y circunstancias correctas y que den lugar a esa determinación, limitando su actuación a verificar su incumplimiento para ordenar se cumpla la misma de manera provisional en todos sus alcances.
Finalmente, amerita señalar que no compete a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre todas aquellas circunstancias vinculadas a la relación laboral, debiendo necesariamente ser resueltas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en atención a que estas cuentan con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral para establecer la existencia o no de un despido injustificado, y como en este caso, dilucidar si se constituía en su empleador y si se encontraba obligado a respetar los derechos del trabajador.
Resuelto ese argumento y previamente al examen de fondo de lo planteado en la presente acción, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
Es así que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia –administrativa u ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la identificación de las partes, la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte conforme lo referido por el peticionante de tutela y que no fue desvirtuado ni negado, que luego de que el accionado le despidiera de manera verbal e injustificada de su fuente laboral en la Empresa ANTUNOVIC IMPORTACIONES, acaecido el 5 de octubre de 2021; el 3 de noviembre del mismo año, interpuso en su contra una denuncia de ese hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación por estabilidad laboral; fijándose audiencia para el 2 de diciembre de igual año, a la cual no compareció dicho accionado, pese a su legal notificación; en ese sentido, se emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/002/2022, por la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminando a la señalada empresa que a través de su representante legal, ahora accionado, proceda a la reincorporación laboral del accionante, debiendo ser reincorporado a su fuente laboral en el plazo de tres días al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; determinación administrativa que fue notificada a dicha empresa el 19 de enero de 2022 (Conclusión II.1.).
Por nota presentada el 20 de enero de 2022, dirigido a la Jefatura Departamental de Trabajo, el impetrante de tutela señaló que al apersonarse por la Empresa ANTUNOVIC IMPORTACIONES, el dueño junto a su esposa se dirigieron a su persona de manera prepotente y con insultos le indicaron que no aceptarían su retorno, siendo víctima de agresiones verbales; motivo por el cual solicitó a esa entidad la reinspección a dicha empresa para verificar el incumplimiento de la citada Conminatoria (Conclusión II.2.); en tal sentido, el 28 del mes y año indicados, el Inspector de Trabajo de Cochabamba se constituyó a la empresa mencionada a verificar el cumplimiento de esa decisión administrativa, siendo recibido por el accionado, quien manifestando ser el propietario, le señaló que el peticionante de tutela no fue reincorporado y que no trabajaría en “la oficina” hace tres o cuatro meses; en tal sentido, concluyó que de la propia información recabada en el lugar por el accionado, su empresa no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/002/2022 (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en el memorial de amparo constitucional, se advierte que el accionante, a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, denuncia principalmente el despido injustificado e intempestivo del que fue objeto, así como el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/002/2022, emitida en su favor por la instancia administrativa laboral, solicitando que la jurisdicción constitucional ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados desde el día de su destitución, en cumplimiento a la referida Conminatoria.
Al respecto, de los entendimientos asumidos y de la sistematización realizada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 mencionados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se estableció que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino que la misma es de carácter netamente provisional; así también, quedó determinado que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, se dejó señalado que no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y su cumplimiento debe ser de manera integral; es decir, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Bajo ese contexto jurisprudencial, en cuanto al incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/002/2022, se evidencia que esa determinación administrativa fue notificada legalmente a la Empresa ANTUNOVIC IMPORTACIONES de propiedad del accionado, el 19 de enero de 2022; sin embargo, la misma no fue cumplida, hecho que quedó corroborado de acuerdo al Informe de Verificación de Reincorporación J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-012/2022 de 31 de enero, elaborado por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, quien el 28 del mismo mes de 2022, se constituyó a la empresa mencionada a verificar el cumplimiento de dicha Conminatoria, siendo recibido por su propietario ahora accionado, el cual señaló que el impetrante de tutela no fue reincorporado y que no trabajaría en “la oficina” hace tres o cuatro meses; en tal sentido, concluyó que de la propia información del accionado recabada en el lugar, se tenía que su empresa no dio cumplimiento a la citada Conminatoria.
Además, teniendo en cuenta el contenido del memorial presentado dentro de esta acción de defensa por la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, en su calidad de tercero interviniente; se advierte que la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/002/2022, fue objeto de impugnación administrativa en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo resultado fue favorable al peticionante de tutela y debidamente notificado a ambas partes; aspecto que también denota el incumplimiento de la mencionada Conminatoria; toda vez que hasta la interposición de la presente acción tutelar, el accionante no fue reincorporado a su fuente laboral.
Por lo expuesto, al existir antecedentes y prueba idónea que acredita el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/002/2022, situación que de conformidad con el razonamiento y la sistematización mencionados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, permiten a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados por el impetrante de tutela; por consiguiente, el propietario de la Empresa ANTUNIVOC IMPORTACIONES accionado, debe dar cumplimiento a la referida Conminatoria en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Asimismo, cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada, puesto que como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la conminatoria, considerando que conforme se tiene de antecedentes, la vía impugnativa en sede administrativa fue activada por la empresa accionada cuyo resultado fue favorable en primera instancia al peticionante de tutela; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.