SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
“CONSIDERANDO
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; como también, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 48 del Texto Constitucional, señalan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que el Artículo 233 de la Constitución Política de Estado, dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto las que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
(…)
Que la Ley N° 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID19, establece medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).
(…).
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, dispone la transición de la cuarenta a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
Que es necesario reglamentar el Artículo 7 de la Ley N° 1309, en procura de resguardar los intereses del Estado y en beneficio de los trabajadores y servidores públicos, a fin de aclarar el alcance y los procedimientos de reincorporación y restitución de derechos de las personas que han sido despedidas, removidas, trasladadas, desmejoradas o desvinculadas de su cargo, durante el periodo de cuarentena” (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, se puede establecer de forma clara, que tanto la Ley 1309, como el DS 4325, dentro de su ámbito garantista de los derechos y garantías constitucionales, ha realizado la protección de los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras de las organizaciones económicas estatales, prohibiendo su despido, desvinculación, remoción, traslado o desmejoramiento por un lapso determinado en la actual situación atravesada por el Estado a causa del COVID-19 -dos meses después de que dure la cuarentena-, incluyendo en esta a los funcionarios de carrera administrativa reguladas por la Ley 2027 de 4 de noviembre de 1999; y, a los trabajadores protegidos por la LGT, exceptuando de la misma a los funcionarios de libre nombramiento.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que, la empresa VITECO S.R.L., lo desvinculó de su fuente laboral por abandono de trabajo, pese a que tenía conocimiento de que padeció de COVID-19, sin tomar en cuenta que estaba protegido por la Ley 1309 incumpliendo la normativa nacional; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/21, disponiendo la reincorporación laboral en el mismo cargo, más el pago de los salarios devengados y otras determinaciones, para lo cual otorgó el plazo de tres días, determinación que hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no fue cumplida.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela empezó a trabajar el 7 de abril de 2017 en la empresa VITECO S.R.L., mediante contrato verbal, con un haber aproximado de Bs 2600.- cumpliendo un horario laboral desde las 07:00 a 17:00 de lunes a viernes, en cuyo mérito se efectúan los pagos mensuales por el trabajo, por dicha Empresa; estos extremos acreditan de manera clara e incuestionable la relación contractual laboral entre la empresa demandada y el ahora accionante, en calidad de dependiente (Conclusión II.1). El 15 de julio de 2020, fallece la madre del impetrante de tutela; por lo que; solicita permiso para asistir al funeral, accediendo la empresa ahora demandada al correspondiente permiso, indicándole que se reincorpore el 20 del citado mes y año. Empero, en dicha fecha, el peticionante de tutela recibe una llamada del ahora demandado; quien, pide al trabajador que se realice las pruebas necesarias para saber si estaba contagiado con COVID-19. Es así que, al no contar con seguro acudió Hospital Municipal de Vinto, obteniendo un resultado positivo para COVID-19 y conforme a protocolo para pacientes con coronavirus se aisló por catorce días. Una vez concluido dicho plazo el 4 de agosto de 2020, se apersonó a su fuente de trabajo presentando las certificaciones médicas; empero, el Gerente General de la Empresa VITECO S.R.L. no les dio valor dudando de la veracidad de las mismas.
En ese contexto, el impetrante de tutela denunció haber sido despedido injustificadamente de su fuente laboral, cuando se encontraba afectado o contagiado por COVID-19, circunstancias que fueron comunicadas a su empleador; empero, este no las consideró y puso en duda la documentación médica que acredita el padecimiento de la enfermedad, y más bien determinó, ruptura de la relación laboral fundada presuntamente en el abandono de su fuente laboral (veinticinco días), condicionándole a volver a trabajar a la referida empresa si aceptaba perder su categoría y antigüedad y entrar como “nuevo” -manera de castigo-, por no haber presentado sus resultados médicos a tiempo, lo que implicaba perder sus derechos laborales como la antigüedad.
Si bien no se tiene una prueba objetiva, directa, específica e incontrovertible del dato de su desvinculación laboral; empero, es posible establecer con claridad las circunstancias del estado de salud del accionante, que rodearon éste hecho, además de estar cerca de un paciente con COVID-19 y los síntomas de salud que dieron lugar al diagnóstico de “sospecha de SARS-COV-19”, que acreditan el estado de salud del impetrante de tutela, corroborado por los siguientes informes y/o certificados i) Laboratorio de Análisis Clínico de 20 de julio de 2020, emitido por el Hospital Municipal de Vinto dando como resultado positivo para COVID-19; ii) Certificado Médico de 29 de mismo mes y año, expedido por Luis Candía, Médico Cirujano General perteneciente al mencionado Hospital, cuyo diagnóstico expresamente señala sospecha de SARS-COV-2, con resultado IgG positivo, IgM positivo, Recomendación aislamiento domiciliario estricto por catorce días; iii) Certificado de ficha epidemiológica (COVID-19) “…se procedió a seguimiento de caso sospechoso el cual acudió el 20 de julio de 2020 con sintomatología compatible a COVID-19, el procedimiento incluye Prueba rápida con resultado Positivo y Prueba de PCR (Hisopado nasofaríngeo). Transcurrido más de dos semanas el paciente fue dado de alta médica”, POR CRITERIO MEDICO, los meses de julio y agosto de idéntico año los laboratorios se saturaron de muestras por lo que tardaron los resultados de la prueba de PCR; por lo que, no llegó la prueba de Isopado” (sic); y, iv) Ficha Epidemiológica y solicitud de Estudios de Laboratorio COVID-19 expedida el 17 de agosto de 2020 (Conclusión II.2).
Asimismo, el accionante presentó Nota el 20 de agosto de 2020, dirigida al Gerente General de la Empresa VITECO S.R.L., poniendo a conocimiento el Certificado Médico del Hospital Municipal de Vinto; el cual, refiere que tenía síntomas de COVID-19, por lo que tuvo que realizarse todas las pruebas en el SUS, y señalando que debido a la saturación de los laboratorios de pruebas, no le entregaron a tiempo su prueba de “PCR”, literal que fue recibida el 28 del citado mes y año (Conclusión II.3). Así, al no tener una respuesta afirmativa de reincorporación acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, citando ducho ente a la empresa demandada para el 18 de septiembre de idéntico año, mediante el acta de audiencia, se llegó a un acuerdo entre las partes donde se comprometen: a que el accionante se realizará la prueba de coronavirus y la empresa demandada cancelará dicha prueba y consiguientemente con el resultado permitirá al prenombrado volver a trabajar al mismo puesto de trabajo con el mismo salario y demás derechos (Conclusión II.5).
Empero, la empresa demandada no cumplió con lo acordado, por existir observaciones en las pruebas de laboratorio; por lo que, nuevamente el accionante se constituyó en el “Laboratorio Universo S.R.L.”, a objeto de realizarse una contraprueba o nuevo examen, practicándose un estudio de “serología Coronavirus Cuantitativa COVID-19” (sic), con esta prueba demostraba que ya había superado esta enfermedad; sin embargo, la referida empresa no dio valor a la misma. Llevándose a cabo en consecuencia otras audiencias ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en la cual no se presentó la empresa demandada, conminándose a las partes a generar sus descargos a fin de emitir el informe; así, el 10 de marzo de 2021, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/21, por la que la referida entidad estatal, resolvió conminar a la Empresa VITECO S.R.L. a reincorporar al trabajador JUAN CARLOS ANCALLE PANIAGUA en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como a la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgando para el efecto un plazo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su legal notificación; la cual, tuvo lugar el 12 de idéntico mes y año (Conclusión II.4).
Posteriormente, por Informe MTEPS-JDT CO-LLTH-0705-INF/21 de 29 de marzo de 2021, la Inspectora de Trabajo de Cochabamba, constató que la Empresa VITECO S.R.L., no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/21 (Conclusión II.5).
Bajo las circunstancias anotadas que conciernen al estado de salud del accionante y la emergencia sanitaria, es posible deducir que el accionante fue cesado indebidamente de su fuente laboral el 15 de julio de 2020, extremo que es corroborado por la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el prenombrado, al no haber sido desvirtuados por la entidad demandada; la cual, omitió presentar su informe en esta acción de amparo constitucional.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de las denuncias formuladas por el accionante en la presente acción de amparo constitucional, es necesario tomar en cuenta la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena -reseñada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- que en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada dispuso que: i) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldo y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general –en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre–; ii) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre[34]; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.
En ese sentido, la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que la Empresa, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, tienen la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico o en sede judicial promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, instancia jurisdiccional en la que se tiene una amplia etapa probatoria necesaria -como reconoce expresamente en su informe escrito la Empresa demandada- para su dilucidación.
En esa comprensión, de lo precedentemente razonado los hechos de trascendencia jurídica constitucional pueden resumirse en los siguientes aspectos puntuales: a) El accionante tiene una relación contractual de dependencia laboral desde el 7 de abril de 2017, con la Empresa demandada; b) Fue despedido injustificadamente de su fuente laboral el 15 de julio de 2020; c) Las circunstancias que rodearon al despido laboral estuvieron marcadas por su diagnóstico de sospecha de COVID-19, lo que dio lugar a su aislamiento social y tratamiento por prescripción médica, en un contexto mundial de emergencia sanitaria; d) Obtuvo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/21, que ordenó la reincorporación laboral del impetrante de tutela a la empresa demandada; y, e) El incumplimiento de la referida conminatoria por parte de la precitada empresa.
Ahora bien, siendo evidente el incumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/21, aspecto denunciado por el accionante a través de esta acción tutelar; ello, constituye un acto ilegal; por lo que, conforme a lo descrito precedentemente, se advierte claramente que la empresa demandada, actuó en desmedro de los derechos fundamentales invocados por la parte impetrante de tutela; toda vez que, no cumplió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/21, vulnerando los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral; desconociéndose el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que una vez emitida la correspondiente conminatoria, por la instancia administrativa su cumplimiento es inmediato e inexcusable por parte del empleador, indistintamente que haga uso de los recursos de impugnación sea en la vía administrativa o judicial, esto en el marco de la tutela inmediata que debe brindarse a dichos derechos; máxime, si se toma en cuenta lo verificado por la instancia administrativa laboral que dio lugar a la emisión de la conminatoria, sobre que el vínculo laboral fue disuelto por manifestación unilateral de la voluntad de la parte patronal sin justificativo ni amparo de alguna de las causales del art. 16 de la LGT o de su Decreto Reglamentario; es decir, sin que previamente se haya seguido contra el accionante un debido proceso interno previo, en el que se comprueben las certificaciones médicas fueran falsas; aspectos que hacen evidente la vulneración al derecho al trabajo del accionante, toda vez que se ha limitado el ejercicio del mismo, al haber procedido a su desvinculación ilegal.
Asimismo, se debe considerar que el derecho a la estabilidad laboral del impetrante de tutela merecía una protección reforzada, precisamente por la emergencia sanitaria puesto que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse operado el despido precisamente en ese periodo de tiempo; además, el impetrante de tutela se encontraba ya recuperado tras salir del COVID-19, tal como se tiene establecido en la Conclusión II.3. de este fallo constitucional, en el lapso de tiempo que se dio el despido injustificado, extremo que es inconcebible, puesto que este accionar de la empresa demandada, daría lugar a inferir que la causa original del despido precisamente sería el estado de salud del prenombrado; el cual, dio lugar al aislamiento por catorce días y que al no contar con un seguro médico tuvo que realizarse en el Hospital Municipal de Vinto, pruebas de laboratorios que no fueron reconocidas por la parte empleadora.
En ese orden de ideas, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el derecho a la estabilidad laboral debe ser protegido por el Estado en todas sus formas, y que no se puede terminar la relación laboral de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, máxime si dicha determinación pueda afectar derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido, y conforme a lo establecido por la CIDH y conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es deber de los Estados Miembros de la CADH el de garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores dependientes en todas sus formas en aplicación de los estándares internacionales en materia de derechos humanos y aplicando las Recomendaciones de la Resolución 1/2020 de 10 de abril emitida por la CIDH.
Asimismo, considerando que la garantía de Estabilidad Laboral fue regulada en el art. 46 de la CPE, y más aun y de forma reforzada por la Ley 1309 que obliga a los empleadores a que todos los trabajadores gocen de la estabilidad laboral prohibiendo sean despedidos o desvinculados hasta dos meses después de que terminara la cuarentena en el país, excepto los que ejerzan cargos de libre nombramiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
- III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA’s, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos” (las negrillas fueron añadidas). | III. Para las y los trabajador
- II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.
- “CONSIDERANDO
- POR TANTO