SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 28 de abril de 2021, cursantes de fs. 72 a 86; y, 91 a 92, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con la empresa VITECO S.R.L., se inició el 7 de abril de 2017, mediante contrato verbal, con un haber aproximado de Bs2600.- (dos mil seiscientos bolivianos), debiendo cumplir el horario laboral desde las 07:00 a 17:00 de lunes a viernes.
El 15 de julio de 2020, falleció su madre; por lo que, se comunicó vía celular con el Gerente General de la referida empresa -ahora demandado-, con el fin de pedir permiso para poder enterrar a su progenitora, recibiendo como respuesta a su solicitud que no había problema y que se le otorgaba el permiso y “…que entre normal a trabajar el lunes 20 de julio del 2020” (sic). Una vez que llegó el día de la reincorporación al promediar las 06:30, recibió una llamada vía celular del demandado señalando que: “…sabes Juan Carlos No vengas a trabajar ANDA HAZTE UNA PRUEBA DEL COVID, VOY A DEJAR EN PORTERIA 300 BS” (sic), dirigiéndose inmediatamente al Centro de Salud “CRIN” en el municipio de Vinto, bajo el diagnostico de síntomas de COVID-19, el médico del Centro dio la orden para hacerse la prueba rápida en el laboratorio del Hospital Municipal de Vinto; posteriormente, una vez realizada dicha prueba se le instruyó conforme a protocolo el aislamiento de catorce días en su domicilio con medidas de seguridad; asimismo, para realizarse la prueba de hisopado combinado de sus pulmones, haciéndose la prueba el 21 de julio del citado año.
Una vez cumplidos los catorce días de aislamiento en horas de la mañana se presentó a su fuente de trabajo, ante el Gerente General y Sub Gerente de la empresa VITECO S.R.L., presentando el Certificado Médico de 29 de julio de 2020, la prueba rápida de laboratorio de análisis clínico del Hospital Municipal de Vinto -que dio como resultado positivo-, la ficha epidemiológica a su nombre y la prueba de hisopado combinado (fotocopia) -cuyo resultado no había llegado aún-, a lo cual el ahora demandado al respecto refirió “…que donde estaban las pruebas del PCR Hisopado faríngeo, que todos los papeles entregados, no le sirven para nada, que tu hermana al trabajar en la alcaldía municipal de Vinto tal vez lo hecho manipular, pueden ser falsos” (sic), sin considerar que dicha certificación estaba membretada por el nosocomio Municipal de Vinto; consecuentemente, el ahora demandado refirió; “…HAREMOS UNA COSA SI QUIERES TRABAJAR PIERDES TU CATEGORIA Y ANTIGÜEDAD Y ENTRAS COMO NUEVO COMO UNA MANERA DE CASTIGO” (sic); por lo que, con este actuar estaría perdiendo sus derechos laborales -como la antigüedad-, vulnerándose su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, siendo despedido injustificadamente; toda vez que, no se dio validez al Certificado Médico de 29 de julio de 2020 y la prueba rápida de COVID-19 (original), desconociendo el “Instructivo MS/DPCH/IN39/2020”, donde se instruye a todos los Directores de los Servicios de Salud y Directores de todos los Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud, criterios de admisión para personas con COVID-19, Criterios de Alta Médica, para pacientes asintomáticos, etc.
El 17 de agosto de 2020, volvió a presentar el Certificado Médico del Hospital Municipal de Vinto y la prueba rápida con resultado positivo más la prueba de PCR; sin embargo, el “…Sr. Guido Guzmán Heredia me indico ‘estos tus papeles no sirven para nada’” (sic). En ese contexto, siendo su despido fue injustificado, arbitrario y sin sustento jurídico alguno, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el 18 de septiembre de 2020, llevándose a cabo la respectiva audiencia; en la cual, se hizo presente el Sub Gerente de la Empresa demandada, con quien se llegó a un acuerdo y se determinó que se realice una prueba de COVID-19 en un Laboratorio y con su resultado volvería a trabajar al mismo puesto de trabajo, salario y demás derechos. Sin embargo, una vez cumplida su parte de lo acordado, la empresa demandada no dio curso a su reincorporación; por lo que, el 25 de igual mes y año a las 09:35, ante supuestas observaciones incomprensibles del empleador, nuevamente se constituyó al “Laboratorio Universo S.R.L.” a objeto de practicar una contraprueba o un nuevo examen, practicándose un estudio de serología Coronavirus Cuantitativa COVID-19; por lo que, con esta prueba demostraba que ya había superado esta enfermedad; sin embargo, la empresa demandada no dio valor a la misma.
Ante ello, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba señaló audiencia para el 7 de enero de 2021, a la cual no asistió la parte empleadora y no habiendo un acuerdo se conminó a las partes a generar sus descargos a fines de emitir el informe correspondiente. Es así que, el 1 de febrero del citado año, el Inspector de Trabajo de Cochabamba emitió el Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0144-INF/21 de 1 de febrero, recomendando la emisión de conminatoria de reincorporación; por lo que, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/21 de 10 de marzo de 2021, conminando a la empresa VITECO S.R.L. a reincorporar al ahora peticionante de tutela en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como a la cancelación el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación, otorgando para el efecto un plazo de tres días. Posteriormente, el 29 de igual mes y año la Inspectora de Trabajo de Cochabamba, realizó el Informe MTEPS-JDT CO-LLTH-0705-INF/21, por el cual denotó que la empresa demandada no dio cumplimiento a la señalada Conminatoria; consecuentemente, no fue reincorporado el trabajador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Interamericana del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 4 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 100 a 101, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
Guido Guzmán Heredia, Gerente General de la Empresa VITECO S.R.L., no presentó escrito alguno, tampoco concurrió a la audiencia virtual de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 99.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 049/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 102 a 105 vta., concedió la tutela impetrada de manera provisional, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-038/21, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante previo a la interposición de esta acción de amparo constitucional, agotó la vía administrativa, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba la cual emite la referida conminatoria, disponiendo su reincorporación laboral en el mismo cargo que desempeñaba antes de ser desvinculado, sin afectar su nivel salarial, así como la cancelación del pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, para lo cual otorgó un plazo de tres días improrrogables, computables a partir de su notificación; 3) Notificada la empresa demandada en plazo oportuno, tal cual se desprende del Informe MTEPS-JDT CO-LLTH- 0705-INF/21, donde se evidenció que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto y al no tener argumento en contrario y haber agotado la vía administrativa, es menester que se tenga por cierto lo vertido por la parte peticionante de tutela; y, 4) Dicha Conminatoria fundamentó de manera clara las razones por las que el ahora solicitante de tutela no podía ser desvinculado por abandono de trabajo, ya que el empleador tenía conocimiento de que el prenombrado tenía COVID-19; señalando el marco normativo que regula la inamovilidad laboral y la prohibición de despidos o desvinculaciones conforme la Ley 1309 de 6 de julio de 2020 -Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19- .
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 110, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 134; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
- III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA’s, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos” (las negrillas fueron añadidas). | III. Para las y los trabajador
- II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.
- “CONSIDERANDO
- POR TANTO