SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

Considerando lo señalado, corresponde determinar si a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, es posible precautelar el derecho a la libertad de locomoción o si, por el contrario, ambos derechos se encuentran diferenciados y tienen regula

Así, el art. 21.7, de la CPE consagra el derecho a la libertad de circulación, al señalar que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho ‘A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.

Por su parte, el art. 23 de la CPE consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, es decir, el derecho a la libertad física; previniendo además, las diferentes garantías para la protección de ese derecho; entre otros, que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, la prohibición de que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley.

En ese sentido, conforme a las normas internacionales de Derechos Humanos, la Constitución reconoce de manera autónoma a ambos derechos.

(…)

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se estableció precedentemente, la parte accionante cuestiona que las autoridades accionadas, impiden que desarrollen su actividad de evangelización en la plaza principal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, interrumpiéndoles, apagando su equipo de sonido y pretendiendo llevárselos, sin que exista para ello una norma que prohíba evangelizar, y al contrario de forma verbal funcionarios municipales les indicaron que no existe esa prohibición, pero pese a ello, fueron objeto de restricción para realizar dicha labor. En ese sentido, el objeto procesal de esta acción radica en que las autoridades accionadas, con una serie de actuaciones, hubiesen restringido o limitado el derecho a la libertad de locomoción de los impetrantes de tutela, vinculado, entre otros, a la libertad de credo o religión, por haberles impedido ejercer la evangelización en la referida plaza principal de Cotoca.

Así, a efecto de su consideración, es necesario tener presente que, los accionantes, dirigiéndose al Intendente del GAM de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante memorial recibido en esa dependencia municipal el 22 de noviembre de 2021, solicitaron autorización para seguir evangelizando en el centro de la plaza principal, adjuntando al efecto fotografías en las que se puede apreciar una plaza -se entiende la principal de Cotoca- con diferentes actividades, entre ellas pintado de cuadros por niñas y niños y venta de globos; asimismo, se advierte un grupo personas, algunos con chalecos verdes o negros con el dibujo de un escudo en el pecho y gorras, otra persona con una polera ploma, también con un dibujo de escudo en el pecho -se asume, miembros de la gendarmería del referido Gobierno Municipal-, frente a otras dos personas, una de ellas sujetando un micrófono y otra un celular -se infiere, se trata de los ahora peticionantes de tutela- (Conclusión II.1).

En ese sentido, conforme al contenido del memorial descrito precedentemente, en coherencia con los términos de la presente acción de libertad, la parte accionante pretende que los servidores públicos del GAM de Cotoca, viabilicen o no interrumpan la labor de evangelización o de difusión de sus creencias religiosas, actividad que -a decir suyo- desde hace años realizan en la plaza principal de Cotoca, lo que está directamente vinculado al ejercicio o libertad de ejercer una actividad determinada en vía pública; sin embargo, es necesario verificar si dicha denuncia, de alguna manera, afecta el derecho a la libertad de locomoción invocado por la parte peticionante de tutela, entre otros derechos.

Así, de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el derecho a la circulación es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario; asimismo, se estableció que si bien lo derechos a la libertad personal o física y la libertad de locomoción son derechos independientes; empero, considerando la trascendencia del derecho a la libertad física para el ejercicio de algunos derechos, se entiende que cuando ésta se limita o restringe, también se halla limitado o restringido el derecho a la libertad de circulación; en consecuencia, éste es una derivación o extensión de la libertad personal; empero, con distintas características de diferenciación.

En este marco, la denuncia respecto de los actos realizados por las autoridades accionadas tendientes presuntamente a obstaculizar o impedir la actividad de evangelización o prédica en una vía pública, de modo alguno denota afectación o limitación al derecho que tienen de circular, moverse o permanecer libremente en la plaza de Cotoca, o de desplazarse desde dicho punto hacía otros de dicha población; en consecuencia, no es tutelable vía acción de libertad, que resguarda dentro del ámbito de su tutela, atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida (Fundamento Jurídico III.1); dado que, conforme se tiene explicado, no se advierte que los hechos denunciados se hallen vinculados a dichos presupuestos, pues la alegada restricción de prohibición de evangelizar en una plaza -ya sea que requiera autorización o no por estar en vía pública, cumplimiento de requisitos por época de pandemia o cualquier otra situación administrativa, que no es objeto de debate en la presente acción de defensa-, no limitan en sí el ejercicio de ninguno de ellos, en concreto la libertad de locomoción o circulación, ni tampoco la parte impetrante de tutela señaló ni demostró cómo se limitó o amenazó de restricción dicho derecho, a más de su sola invocación por la -se reitera- alegada prohibición que aducen.

En cuanto a los demás derechos invocados -libertad de religión, libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto-, no encontrándose en el ámbito de protección de la acción de libertad, corresponde que los impetrantes de tutela acudan a la acción de amparo constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos, previo agotamiento de los mecanismos administrativos bajo los cuales se halla enmarcada la pretensión de los accionantes de evangelizar -actividad social o labor- en la plaza principal de Cotoca -vía pública municipal-; dado que, dichos derechos y su ejercicio y protección no vinculan, ni siquiera de forma indirecta en este caso con los derechos protegidos por esta acción de defensa y sus presupuestos de activación, como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedente, ameritando por ello denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, corresponde precisar que, si bien los accionantes de manera genérica denunciaron que la última ocasión en la que se encontraban predicando -5 de diciembre de 2021- en la plaza principal de Cotoca, los gendarmes del GAM de ese municipio, les interrumpieron apagando su equipo de sonido y pretendiendo llevárselos, dicha denuncia de limitación de su derecho a la libertad física, si bien se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; sin embargo, carece de sustento y elementos objetivos que permitan concluir en la veracidad de lo denunciado, más aún si del informe de la parte accionada (Antecedente I.2.2) no se advierte que los servidores públicos municipales hubiesen tenido la intención o la instrucción de privarlos de su libertad.

De acuerdo a ello, es necesario remitirse al razonamiento jurisprudencial en el que se culminó sosteniendo que, a la parte impetrante de tutela, le corresponde la carga mínima de demostrar la certeza de las denuncias, conforme a los razonamientos contenidos en la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, que citó el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; dado que, si bien es evidente que en la acción de libertad rige el principio de informalismo, a partir del cual en determinadas situaciones se aplica la inversión de la carga de la prueba a la parte accionada, no es menos evidente que en situaciones como la presente, la parte impetrante de tutela está impelida a mostrar o en su caso demostrar la existencia de una situación tal que otorgue una mínima certeza sobre la existencia de la restricción o amenaza de restricción de sus derechos invocados, máxime si como en el presente caso, la parte accionada presentó su informe negando tal situación, y -se reitera- los impetrantes de tutela, a más de una mera invocación referencial de ello, no explicaron ni demostraron los elementos conducentes a presumir o verificar dicha situación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/21 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 vta. a 32, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO