SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 9 a 11, los accionantes, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2021, cuando se encontraban evangelizando como de costumbre en la plaza principal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, fueron interrumpidos por oficiales de gendarmería del GAM de Cotoca, quienes por órdenes del Director de Espacios Públicos del referido Gobierno Municipal -hoy coaccionado-, evitaron que prediquen. Comunicándose vía teléfono con dicha autoridad, se les indicó que existe una normativa u ordenanza municipal que prohíbe predicar y que se constituían en órdenes del Intendente y del Alcalde de dicha entidad municipal -ahora accionados-.
En ningún momento se les informó qué norma prohibía evangelizar cuando la Constitución Política del Estado, protege, respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales; en consecuencia, al día siguiente se apersonaron mediante memorial tanto al Alcalde, Intendente y Director de Espacios Públicos del GAM de Cotoca -hoy accionados-, conforme se evidencia del sello de recepción de 22 de noviembre de 2021; empero, de forma verbal, sus funcionarios subalternos les manifestaron que no hay prohibición y que podían evangelizar, lo que sería una autorización verbal. Por ello, el 5 de diciembre del mismo año, se constituyeron a evangelizar; sin embargo, se les interrumpió apagando su equipo de sonido y pretendiendo llevárselos, restringiéndoles su derecho a la libertad de locomoción, prohibiendo el derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, libertad de religión, libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, citando al efecto los arts. 4 y 21.3 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare la procedencia del presente “recurso” y se ordene que se dé cumplimiento a la Constitución Política del Estado; por ende, se les deje seguir evangelizando en la plaza principal de Cotoca, previas las formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 28 vta.; presentes la parte accionante y la representante legal del Alcalde del GAM de Cotoca; así como los coaccionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron el contenido íntegro de la acción tutelar y ampliando en audiencia, manifestaron que: a) Abraham Quiroga Bonilla, ya no ejerce la profesión de abogado en razón a que “…el mes de mayo…” (sic), se contagió de Coronavirus (COVID-19) y gracias a la misericordia de Jesucristo se sanó, siendo restaurada su vida; por lo que, juntamente con su hermana -coaccionante- predican la palabra de Dios, situación que no va contra ninguna religión; empero, se les está restringiendo el derecho a la libertad de locomoción; b) No existe ninguna ordenanza municipal ni resolución de evangelizar en el municipio de Cotoca, solamente evangelizan diez minutos de alabanzas y cánticos y diez minutos de predicación o testimonios; y, c) Adjuntaron fotografías respecto a que están evangelizando desde hace más de dos años.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del GAM de Cotoca, a través de su representante legal, en audiencia, informó lo siguiente: 1) El 17 de abril de 2018, el Gobierno Municipal que dirige, publicó la Ley 015/2018 que en su art. 2, sobre el ámbito de aplicación, establece que toda persona natural o jurídica que desee desarrollar una actividad circunstancial o temporal en las áreas de dominio público municipal deberá sujetarse a las disposiciones de dicha Ley, teniendo como objetivo, entre otros, ordenar, regular y controlar el uso de los espacios públicos para preservar la salud del medio ambiente y la vida de los estantes y habitantes de Cotoca; en ese orden normativo, existe una política pública aprobada en dicha ley. El art. 5 de la misma norma dispone, entre otros extremos, que la política pública municipal es garantizar y preservar los espacios públicos, evitando la contaminación visual y garantizando el libre tránsito, la seguridad y la sostenibilidad financiera; el art. 7 de la citada Ley, prevé la finalidad de la norma, que es garantizar la eficacia, eficiencia, la transparencia, la “admiración” y uso de los espacios públicos, entre otros; el art. 11 de la aludida norma, determina las atribuciones del Ejecutivo Municipal, entre las que se encuentra, autorizar el uso de los espacios públicos municipales a los ciudadanos que en el ejercicio de sus derechos regulados en los arts. 12 y 13 de esa Ley, quieran ir la municipio de Cotoca para hacer uso de esos espacios públicos, quienes deben solicitar su uso cumpliendo los requisitos del art. 15 y siguientes de la indicada norma; además, deben cumplir las obligaciones previstas en el art. 14 de esa disposición legal; es decir, tomar todas las medidas de resguardo, de salud e higiene necesaria para la utilización de los espacios públicos; 2) Asimismo, a consecuencia de la alerta sanitaria declarada en el país, en virtud de la Ley de Atención de Riesgos -Ley 602 de 14 de noviembre de 2014- de atención de riesgo y emergencia de los “sellos” operativos de emergencia municipales y departamentales, tienen la facultad de agotar las medidas de bioseguridad, restricciones necesarias para evitar la propagación y la infección de la enfermedad del COVID-19, en procura de preservar la salud y la vida de los vecinos de Cotoca, y en general, de toda Bolivia; por ello, el 11 de septiembre de 2021, se emitió la Resolución Institucional 025/2021, por la cual se dispuso que en las actividades sociales, culturales, entre ellas, las religiosas, cuenten con una debida autorización de parte de la Secretaría de Salud del GAM de Cotoca, siempre y cuando cumplan con los protocolos de bioseguridad del esparcimiento social para prevenir dicha enfermedad; 3) La referida situación -se entiende, la regulación normativa expuesta- fue informada a los accionantes; el propio impetrante de tutela mencionó que como parte interesada conocieron dichas Resoluciones; por lo que, mediante memorial presentado el “23” de noviembre -se entiende de 2021-, pidieron se autorice el uso del espacio público en el que, según alegaron, estaban evangelizando con la finalidad de profesar su religión; dicho escrito fue procesado y derivado a la Intendencia para que informe al respecto, habiéndose efectuado la verificación in situ conforme al procedimiento establecido en la “ley referida”; luego, la “nota” fue derivada a la Secretaría de Salud y la Unidad de Espacios Públicos de ese Gobierno Municipal. El 1 de diciembre -se entiende de 2021- se emitió el informe legal, también adjuntado por Secretaría, respondiendo al “solicitante” que su petición estaba siendo procesada. Existe el tablero de dicha entidad edil, disponible en Secretaría; la notificación y el informe respectivo pueden ser recogidos por la parte accionante; empero, acudió directamente a la vía constitucional; 4) No existe restricción alguna del derecho a la libertad de locomoción porque cualquier ciudadano que cuente con las medidas de protección y de bioseguridad puede pasar y circular por la plaza y por cualquier espacio público del municipio de Cotoca; por lo que, no existen las condiciones para plantear la acción de libertad, debiendo denegarse la misma por falta de cumplimiento de los presupuestos del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de libertad procede cuando cualquier persona cree que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; en el caso presente, la libertad de locomoción no le fue restringida a los impetrantes de tutela, pueden transitar y moverse de un lugar a otro; y, 5) La acción tutelar tampoco se encuadra en las exigencias regladas desarrolladas en la SC 0073/2010-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1156/2013 de 26 de julio, “1124/2015-S” y “856/2021-S”; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
“Eric Cambará”, Intendente; y, “Patric Pedraza”, Director de Espacios Públicos del GAM de Cotoca, no presentaron informe ni hicieron uso de la palabra pese a encontrarse conectados a la audiencia virtual.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 21/21 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 vta. a 32, denegó la tutela solicitada, “…Disponiéndose que la parte accionada, imprima de forma inmediata los procedimientos de la Secretaria de Salud, para que se ponga en conocimiento a la parte ahora accionante, de las respuestas a sus solicitudes como también las respuestas a todas sus peticiones” (sic); ello con base en los siguientes fundamentos: i) El caso concreto debe ser contrastado con las modalidades de la acción de libertad, la traslativa, la correctiva, la reparadora, de pronto despacho, la innovativa y la reparadora “social”; así la parte impetrante de tutela, interpuso esta acción tutelar por una presunta restricción a la libertad de locomoción, vinculado al derecho a la libertad de culto y de religión; ii) En cuanto a la mencionada libertad de culto y religión, la Norma Suprema como la jurisprudencia constitucional, establecen “unas prominencias” de la libertad de creencias de todo estante y habitante del Estado, en el culto de su preferencia; en caso de existir una prohibición de creer o de profesar una religión o un credo, sería contraria a la Constitución Política del Estado; iii) Es cierto y evidente que los Gobiernos Autónomos Municipales se encuentran facultados a través de sus centros de operaciones municipales a reglamentar, entretanto dure la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, sea de forma escrita o “modulable” y de poder disponer cuanta medida sea necesaria a efecto de evitar la propagación del COVID-19; es esa la razón, conforme a los dispuesto en la Ley de Espacios, Ley de Regulación de Asentamiento y Ocupación en Espacios Públicos en su art. 2; art. 6 y 7 en cuanto a la finalidad, la entidad municipal se encuentra no solo en la facultad de hacerlo sino en la obligación de regular el uso de los espacios públicos; lo contrario, significaría dejar a libertinaje todos los espacios públicos del municipio; iv) En cuanto al derecho a la libertad de culto y religión de la parte accionante, vinculados al derecho a la libertad de locomoción, se tiene que los accionantes vienen ejerciendo, ejercen y ejercerán con justa razón su derecho a la libertad de culto y profesión de credo; los que encuentran una limitación, mas no una prohibición, de profesar su credo y creencia religiosa en un espacio público en época de pandemia; a efectos de poder hacer uso de ese espacio público por cualquier ciudadano, se debe cumplir un trámite administrativo de rigor, trámite que el hoy impetrante de tutela acertadamente interpuso el 22 de noviembre de 2021; a cuyo efecto, existe un informe de 1 de diciembre del mismo año, en el que se dispuso la remisión o traslado de la petición a la Secretaría Municipal de Salud para su procesamiento de rigor; v) Lo pretendido por la parte accionante en cuanto a solicitar formalmente al GAM de Cotoca el uso del espacio público por un tiempo determinado, un día concreto y con un fin lícito y moralmente admisible como es el de profesar un credo, es una decisión acertada, justa y además formal, la misma que mereció una respuesta; empero, no fue puesta a conocimiento formal del peticionante de tutela, razones por las cuales formuló la presente acción de defensa; vi) No obstante lo señalado, como “Tribunal de garantías”, no puede disponer la concesión del derecho o la tutela vía acción de libertad, pues no es evidente una restricción, limitación o vulneración a la libertad de locomoción o física, una persecución indebida, procesamiento indebido ni limitación a la vida o salud; y, vii) Por respeto a la honorable labor que realizan los accionantes de evangelización, debe ponerse de forma inmediata a su formal conocimiento la respuesta de 1 de diciembre -se entiende de 2021- y ordenarse también a las autoridades accionadas imponer de forma inmediata el trámite de rigor para que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, la parte accionante tenga una respuesta formal por parte de la Secretaría Municipal de Salud, a efectos de contar, si así lo amerita el caso, con la autorización de evangelización.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Considerando lo señalado, corresponde determinar si a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, es posible precautelar el derecho a la libertad de locomoción o si, por el contrario, ambos derechos se encuentran diferenciados y tienen regula