SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S1

Fecha: 24-Abr-2023

En ese marco, a fin de abordar la problemática principal, en principio se analizará el presupuesto referido a que la parte accionante demostró o no su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual supuestamente se ejercieron las vías de hecho. Al

En relación al segundo presupuesto por el cual se exige a la parte accionante, acreditar de manera objetiva o con prueba irrefutable la existencia de las vías o medidas de hecho en el predio sobre el cual se ejerce titularidad o derecho propietario, conforme los antecedentes como el Acta 208 de notoriedad de 23 de julio de 2021 y placas fotográficas emitido por el Notario de Fe Pública a solicitud de la impetrante de tutela, en la cual se advierte que dicho servidor público constató entre otros aspectos, que el citado inmueble de una extensión de 500 m2, ubicado en la zona este, Urbanización Sorpresa II, Distrito 5, Manzano U.21, lote 15, de la ciudad de Riberalta con matrícula 8.02.1.01.0003816 estaba ocupado por el demandado Miguel Ángel Nunta Beyuma y familia con una construcción rústica de madera de 3 x 4 mts., con un techo de calamina y en la parte trasera y a un costado un baño, ´por lo que se concluye la existencia de la afectación a la propiedad; asimismo, conforme el Acta de Inspección Ocular de 9 de noviembre de 2021, a través del cual el Juez de garantías pudo cerciorarse que en el lote de terreno había una casa rustica de madera y calamina, un patio con árboles frutales y una letrina al fondo “recién hecha”, en la cual vivían el demandado junto a su familia de 6 personas y que conforme al testimonio de la demandada Shirley Roca Saavedra juntamente a los vecinos habrían apoyado para que el codemandado ingrese en ese lote abandonado por más de 11 años; es decir que, tanto el Notario de Fe Pública, y el propio Juez de garantías constataron que el inmueble fue ocupado por Miguel Ángel Nunta Beyuma, antes del 15 de febrero de 2021 con el pretexto de un supuesto abandono por 11 años y con el apoyo de la Presidenta del barrio Shirley Roca Saavedra y vecinos; aspectos que lógicamente hacen entrever que hubo justicia por mano propia, en prescindencia de mecanismos legales establecidos en la normativa legal en vigencia, tal como también se confirma de las placas fotográficas y el Acta de Inspección Ocular referidos supra, donde el demandado sin negar los hechos, se limita en señalar no haber ingresado por la fuerza ni haber dado dinero o suscrito documento con nadie; en cuanto a la demandada Shirley Roca Saavedra de igual forma no negó los hechos denunciados circunscribiéndose en afirmar que ella y los vecinos apoyaron para que el codemandado ingrese a ese lote abandonado, siendo que no sabía que dicho terreno tenia dueño.

En consecuencia, al haberse cumplido los dos presupuestos previstos por la jurisprudencia respecto a las medidas de hecho y la titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble de 500 m2, ubicado en la zona este, Urbanización Sorpresa II, Distrito 5, Manzano U.21, lote 15, de la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, corresponde conceder la tutela impetrada por haberse vulnerado el núcleo del derecho a la propiedad previsto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la  Resolución  06/2021  de 9 de noviembre,  cursante de fs. 75 a 78, pronunciada

CORRESPONDE A LA SCP 0303/2023-S1 (Viene de la pág. 13).

por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la propiedad y posesión y la denuncia de medidas de hecho, otorgándose al efecto la tutela definitiva respecto al inmueble reclamado, conforme los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Disponer que los demandados desalojen la misma en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación con la presente Resolución Constitucional, bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento que deberá ser cumplida incluso con el auxilio de la fuerza pública, sea todo conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).

[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”

[4] La Ley 477de 30 de diciembre de 2013, en su art. 3 define al avasallamiento como as invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

[5] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).

[6] La SC 0050/2001 de 21 de junio, en el Considerando VI, sostuvo que: “…la propiedad privada entendida como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. Sin embargo, la misma Constitución establece como condición al ejercicio del derecho de propiedad privada, que la misma cumpla una función social.

[7] El FJ III.4 establece: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.

(…) deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.”