SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 32 a 36, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un lote de terreno, colindando al Norte con la propiedad de Sixto Aguilera, al Este con la propiedad de Luz Ejuro, al Sur con la propiedad de María Duri y al Oeste con la Av. Piña; con una superficie de 500 m2, ubicado en la zona Este, Urbanización Sorpresa II, Distrito 5, Manzano U-21, Lote 15 de la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, con Código Catastral 9-14 y con matrícula computarizada 8.02.1.01.0003816, documentación que le da fuerza probatoria conforme los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil (CC).
Asimismo, del folio real actualizado emitida por la Oficina de Derechos Reales (DDRR) de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, conforme a los antecedentes de la propiedad se demuestra que adquirió el referido inmueble, de buena fe a su anterior propietario Alex Hurtado Yanamo mediante compra venta el 5 de octubre de 2010, demostrando de esa forma su propiedad legítima y posesión del bien inmueble en forma legal.
En ese contexto, resulta que el 15 de febrero de 2021, pudo verificar que personas particulares invadieron o avasallaron su lote de terreno; por lo que, se dirigió a conversar con la Presidenta del barrio Shirley Roca Saavedra la cual juntamente con otros miembros de la directiva le explicaron que con la potestad que tenía como Presidenta del barrio había ordenado a Miguel Ángel Nunta Beyuma que pueda ingresar a su lote a tomar posesión, rompiendo los candados de la puerta de ingreso con la excusa de que no vivía en el terreno, que no tenía documentación y que su persona no pertenecía a la junta vecinal; empero, una vez que les mostró sus papeles que acreditan su derecho propietario, sólo le dijeron que se reunirá con la directiva para tomar una decisión, siendo que “hasta la fecha” siguen ocupando de forma ilegal e irregular su propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad y a la posesión; citando al efecto los arts. 13.I; 14.III, IV y V; 56.I y II, 128; y, 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene el desalojo del inmueble ocupado por todas las personas en este caso Shirley Roca Saavedra y Miguel Ángel Nunta Beyuma, sea mediante la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 74, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señala que las vías de hecho constituye una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo que el control tutelar se activa sin necesidad de agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa; b) Se violentó el art. 56 de la CPE, en sus componentes de uso, goce, disfrute y la disposición siendo que demostró su titularidad del derecho propietario con la matrícula computarizada; c) Se tiene un acta notarial y placas fotográficas donde se levantó un inventario del bien inmueble y la identificación de las personas que estaban transgrediendo su derecho, lo cual se verificara en la inspección ocular; y, d) Se tiene como prueba un “Flash” y 2 videos donde la Presidente del barrio de su libre y espontánea voluntad colocó a Miguel Ángel Nunta Beyuma, en la cual además les exigieron documentación, como si ella fuera la dueña.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Shirley Roca Saavedra y Miguel Ángel Nunta Beyuma, a través de su abogado manifestaron que: 1) El folio real enunciado por la parte accionante como es la matricula 8.02.1.01.0003816, no coincide con su demanda porque la misma habla del lote 39 distrito 9, siendo que en su demanda señala el lote 15, código catastral 9-141, es decir no están demostrando legalmente la propiedad; 2) Si bien es cierto y evidente que el derecho a la propiedad está protegido por el art. 56 de la CPE esta debe cumplir una función social, el terreno fue abandonado hace 11 años, por el cual es supuesto propietario nunca se apersonó, ni se lo conoció; y, 3) Se habla de un desalojo que debe ser por la fuerza pública; siendo que, no se encuentra en el inmueble denunciado, por lo que solicita se niegue la tutela.
I.2.3. Audiencia de Inspección Ocular
La audiencia de Inspección Ocular, se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2021, conforme acta cursante de fs. 70 vta. a 71, refiriendo las partes los siguiente:
JUEZ.- En la inspección judicial se puede evidenciar una casa rustica (madera y calamina) un patio amplio con árboles frutales y en el fondo una letrina rustica a simple vista recién hecha.
ACCIONADO (MIGUEL ANGEL NUNTA BEYUMA).- señora juez quiero manifestarle que yo no ingrese por la fuerza como manifiesta el abogado de la señora, no suscribí ningún documento con nadie ni le di dinero a alguien aquí vivimos 7 personas mis hijas, mi esposa y yo.
ACCIONADA (SHIRLEY ROCA SAAVEDRA).- señora juez, yo nunca he vivido aquí, yo soy la presidenta del barrio como ya lo dijeron los abogados ya aquí, este lote estaba monte y los malvivientes se metían aquí por eso mi persona y los vecinos lo apoyamos a él para ingrese, este lote estuvo 11 años abandonado era un pajonal este lote, le pedí una copia de su documento y él se negó, no sabía que tenía dueño porque años estuvo abandonado. Eso es toda señora juez.
ABOGADO DE LA ACCIONANTE.- con la palabra señora juez.- señor juez, su autoridad tiene en su poder los videos donde claramente ella sabe quién es el dueño, puede mentir ahorita pero hay la objetividad de la prueba, a petición de la señora se va embardar y poner cuidante el señor ha ido donde mi cliente a exigir 4.000 bs. Y quien lo limpia el terreno es la vecina del lado izquierdo, la que da la potestad para que ingresen en la presidente, entonces no es su primera vez que hace eso ya que tiene varios procesos por lo mismo, una vez se revise el video Ud. vera señora juez la objetividad. Eso es toda señora juez.
JUEZ.- se tiene presente la manifestado por ambas partes, se evidencia que no existe algún acto violento que hubieran tumbado, quemado, plantas frutales o barda, si no si se demuestra la construcción reciente que se hubiera realizado, no habiendo más que acotar nos trasladamos al juzgado para dictar la parte resolutiva (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, por Resolución 06/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 75 a 78 concedió la tutela solicitada en relación a Shirley Roca Saavedra; la que, si bien no ocupa el bien inmueble, pero se dio la orden para que pueda ingresar a tomar posesión conociendo que tenía un derecho propietario, por lo cual se dispone que Miguel Ángel Nunta Beyuma en el término de 10 días calendario desocupe el inmueble, advirtiéndose que en caso de no procederse así se efectuara al desalojo con el auxilio de la fuerza pública, remitiéndose obrados al Ministerio Publico, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz, de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional; ii) En el caso de la inspección notarial y el muestrario fotográfico, se pudo evidenciar que en el lote de terreno, existe una construcción de una vivienda precaria con techo de calamina y que al fondo existe otra construcción de madera que Miguel Ángel Nunta Beyuma menciona que utiliza como baño; y que, en el momento de la inspección se apersonaron un grupo de personas entre mujeres y hombres manifestando que no iban a dejar que desocupe porque el terreno llevaba años abandonado; por consiguiente, se tendría por sentado que el no ingresar a analizar la problemática planteada, podría generar un daño irremediable en contra del impetrante de tutela; iii) De acuerdo a los fundamentos jurídicos corresponde al accionante la carga de la prueba; en consecuencia, la misma asegura ser legítima propietaria de un lote de terreno urbano con una superficie de 500 m2, con las colindancias al Norte con la propiedad de Sixto Aguilera, al Este con la propiedad de Luz Ejuro, al Sur con la propiedad de María Duri y al Oeste con la Av. Piña, Numero de Manzano U-21, Lote 15, Zona E, Distrito 5, con Código Catastral 9-141, Urbanización Sorpresa II e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 8.02.1.01.0003816, así como la transferencia de uso de suelo, plano de ubicación, comprobantes de pago de impuestos, con lo que la accionante acredita su derecho propietario sobre el lote denunciado de avasallado; iv) Conforme se tiene del Acta Notariada de verificación de 23 de julio de 2021, suscrito por Milton Mayk Moruno Suxo, Notario de Fe Pública Dos del municipio de Riberalta, se acredita que del inmueble, corresponde al mismo lote de terreno que la impetrante de tutela denuncia como avasallado, así como también que cuenta con construcciones precarias; v) En ese contexto, ante una denuncia de vías de hecho que se encontraría acreditada la titularidad dominial y el derecho propietario, corresponde pronunciarse respecto al supuesto avasallamiento al que hubiera sido objeto, quedando demostrado por el Acta Notariada de verificación de 23 de julio de 2021, donde se da Fe pública mediante verificación in situ, que al interior de los terrenos existe una vivienda precaria de madera y como baño de madera con una carpa y tela; vi) Ante la alegación de los demandados que están prestos a cualquier negociación y el Acta Notarial que indica que el bien inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por terceras personas y no por la propietaria, se advierte que la accionante cumplió con la carga probatoria respecto a la perturbación y amenaza de su derecho a la propiedad en ese sentido se puede determinar que efectivamente existe un daño inminente a la propiedad del accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada; y, vii) Corresponde precisar que si bien la peticionante de tutela identificó únicamente el nombre de dos de los demandados que cometieron las vías de hecho contra su propiedad, estableció que existían otras personas que no pudieron ser reconocidas que también se encontraban en su inmueble; razón por la que en aplicación de la flexibilización de la legitimación pasiva en medidas de hecho cuando resulta imposible observar a todos los demandados por las particularidades del caso como en el presente, igualmente la tutela conferida debe ser cumplida por aquellos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, a fin de abordar la problemática principal, en principio se analizará el presupuesto referido a que la parte accionante demostró o no su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual supuestamente se ejercieron las vías de hecho. Al