SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S1

Fecha: 24-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad y a la posesión; por cuanto el 15 de febrero de 2021, pudo verificar que personas particulares rompiendo los candados de la puerta de ingreso, con la excusa de que no vivía en el terreno, avasallaron su lote ubicado en la Av. Piña, Manzano U-21, Lote 15, Zona E, Distrito 5, con Código Catastral 9-141, Urbanización Sorpresa II de Riberalta del departamento del Beni, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula 8.02.1.01.0003816, por lo que una vez conversado con Shirley Roca Saavedra accionada- y miembros de su directiva, simplemente le explicaron que como Presidenta del barrio ordenó que Miguel Ángel Nunta Beyuma -coaccionado-ingrese a su lote a tomar posesión; empero una vez que les mostró sus papeles que acreditan su derecho propietario, solo le dijeron que se reuniría con la directiva para tomar una decisión, siendo que “hasta la fecha” siguen ocupando de forma ilegal su propiedad. 

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; b) El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho” en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado[1]; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[2] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3]

III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0988/2012 determinó que:

1)  La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa

2)  La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. 

3)    Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Ahora bien, la SCP 0988/2012 respecto específicamente a la carga probatoria que debe ser realizada por el peticionante de tutela, señaló que tratándose de avasallamientos[4] que afecten a la propiedad:

“…la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas son agregadas).

III.1.2. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia

Al respecto, la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que independientemente de la acción de defensa que se interponga (acción de amparo, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: i) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia[5] en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, ii) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

En ese marco, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los alcances (preventivo o reparadores) de la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, señaló que:

“Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado.

(…)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial

El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada[6] individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 17 determina “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…)             2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la    SCP 0054/2013 de 11 de enero[7], sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso –usus– ; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute –fructus–. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

“En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad y a la posesión; por cuanto el 15 de febrero de 2021, pudo verificar que personas particulares rompiendo los candados de la puerta de ingreso, con la excusa de que no vivía en el terreno, avasallaron su lote ubicado en la Av. Piña, Manzano U-21, Lote 15, Zona E, Distrito 5, con Código Catastral 9-141, Urbanización Sorpresa II de Riberalta del departamento del Beni, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula 8.02.1.01.0003816, por lo que una vez conversado con Shirley Roca Saavedra accionada- y miembros de su directiva, simplemente le explicaron que como Presidenta del barrio ordenó que Miguel Ángel Nunta Beyuma -coaccionado-ingrese a su lote a tomar posesión; empero una vez que les mostró sus papeles que acreditan su derecho propietario, solo le dijeron que se reuniría con la directiva para tomar una decisión, siendo que “hasta la fecha” siguen ocupando de forma ilegal su propiedad.

Conforme a las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional se tiene Testimonio 0156/2010 de 5 de octubre sobre Protocolización de Minuta de Compra Venta de un inmueble urbano ubicado en el manzano 21 lote 15, zona E, Código Catastral 6-191, Distrito 9, barrio Integración, Urbanización Sorpresa II, de la ciudad de Riberalta que otorga Alex Hurtado Yanamo y María Delia Naba Beyuma a favor de Janneth Vargas Jiménez, al efecto, cursa Folio Real 8.02.1.01.0003816, en cuyo Asiento  A-2 está inscrito el nombre de Janneth Vargas Jiménez en mérito a la Escritura Pública 0156/2010, asimismo consta copia de boleta de pago de impuestos de 9 de julio de 2021 y plano de ubicación (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Mediante Acta 208 de notoriedad sobre verificativo de levantamiento de inventario enumerativo y descriptivo de 23 de julio de 2021, el Notario de Fe Pública 2 de Riberalta señala que, a solicitud de la accionante, se constituyó en el inmueble precitado, en la cual entre otros advirtió que vive y ocupa dicho inmueble Miguel Ángel Nunta Beyuma y familia, donde existe una construcción rustica de madera de aprosimadamente de 3 x 4 metros con techo de calamina, en la parte trasera y a un costado está un baño con inferiores condiciones de construcción, al efecto concluye que existe una afectación a la propiedad, conforme anexos consistentes en placas fotográficas; finalmente se tiene placas fotográficas de la inspección ocular realizada el 9 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.4 y II.5).

Ahora bien, previo a abordarse la problemática planteada, cabe referirse a la flexibilización del principio de subsidiariedad así como del presupuesto de legitimación pasiva sobre las personas demandadas; al respecto corresponde precisar que en las acciones de amparo constitucional en la cual se denuncia las vías de hecho, conforme a la aludida jurisprudencia, este principio se flexibiliza en mérito a la necesidad de otorgar una tutela pronta y oportuna, lo propio sucede en relación al reclamo de la falta de legitimación pasiva el cual de manera excepcional se flexibiliza en casos de medidas de hecho.

En este contexto, respecto a las medidas de hecho de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece dos presupuestos para abrir este mecanismo de protección constitucional que consiste en: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, en la que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.