SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 33 a 35, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de complicidad en relación al delito de violación con agravante previsto y sancionado por los arts. 23 y 308 inc. d) del Código Penal (CP), inicio las investigaciones el 10 de marzo de 2021, presentándose espontáneamente por memorial de 17 de igual mes y año, recibiendo en respuesta que aclare la pertinencia de su apersonamiento; por lo que, volvió a apersonarse a través de los memoriales de 30 de marzo y 5 de abril de 2021, se le dió por apersonada recién el 15 del citado mes y año, vulnerando con ello su derecho a la defensa.
El 7 de mayo de 2021 se emitió imputación formal contra su persona, por complicidad, solo con base en la declaración falsa del denunciante, siendo injustamente aprehendida, es así que en celdas de forma inhumana perdió a su bebe al no contar con asistencia médica, limitándose a alcanzarle paracetamol, vulnerando con ello su derecho a la salud y a la vida.
Por otro lado, el 9 de agosto de 2021 presentó objeción a la querella, pero a pesar de señalarse día y hora de audiencia esta no se llevó a cabo, porque el encargado de notificaciones no adjuntó las mismas, reiterando por ello se fije nuevo día y hora de audiencia; sin embargo, no se llevó adelante dicha audiencia, vulnerando su derecho al debido proceso.
Así también el 9 de agosto de 2021, solicitó “modificación”, respecto a la salida laboral, realizándose la audiencia, donde la entonces Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso “‘Pasen autos emitir resolución”’ (sic), resolución que hasta la fecha no fue resuelta, encontrándose privada de libertad sin salida laboral desde el 6 de mayo del citado año; es decir, más de siete meses sin que pueda trabajar y generar recursos para cubrir sus necesidades básicas, con lo que se vulneró su derecho al trabajo y a la vida.
El 4 de noviembre de 2021 el Ministerio Público presentó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de La Paz, ahora accionado Resolución de sobreseimiento “Nº H.G.T.S. 047/2021” de 4 de noviembre a su favor, pero a pesar que la misma fue notificada a las partes el 15 de noviembre de 2021, ninguna de ellas opuso objeción, transcurriendo más de treinta días desde la emisión de la citada Resolución, con la cual desaparecieron las causales que fundaron su detención preventiva -art. 233.1 y 2 del Código Procedimiento Penal (CPP)-; por lo que, de ninguna manera puede seguir privada de su libertad, solicitando por ello, el 26 de noviembre de 2021 se levanten las medidas cautelares impuestas contra su persona, lamentablemente transcurrieron diez días hábiles sin que se emita respuesta, es más el 10 de diciembre de 2021 su abogada revisó el cuaderno de control jurisdiccional y el memorial no se encontraba adjuntado, facilitando una fotocopia simple de dicho memorial.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso a la “seguridad jurídica”, de petición, y al trabajo; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 24, 37, 46.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad inmediata e irrestricta, como consecuencia de la Resolución de Sobreseimiento de 4 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) La víctima del delito de violación en su declaración no la sindicó como cómplice, claramente señala que es su prima y que se encontraba durmiendo cuando ocurrieron los hechos; b) Cuando llegó al “penal de Miraflores” recién la asistieron con medicamentos por haber perdido a su bebe; c) Existe un “abanico” de vulneraciones contra su persona; y, d) El “día martes” se emitió un decreto, pero no le quisieron notificar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe emitido en audiencia, manifestó que: 1) No es el Juez titular del Juzgado Anticorrupción Tercero, si estuvo en suplencia y ahora se encuentra de turno por vacación judicial; 2) La accionante señala que planteó la presente acción de libertad porque no fue escuchada por el representante del Ministerio Público, pero el mismo no fue demandado; 3) Solicitó el levantamiento de sus medidas cautelares personales; 4) Se debe guiar conforme al procedimiento, establecido por el “art. 323” respecto a los actos conclusivos, a pesar que solo está en suplencia legal, se esfuerza por sacar los decretos en veinticuatro horas; 5) Se decretó que el Fiscal de Materia en veinticuatro horas informe respecto a lo que sucedio con el sobreseimiento, cuando la accionante solicitó se levante su “…medidas sustitutivas a la detención preventiva…” (sic) no adjuntó ningún memorial y ninguna prueba sobre el sobreseimiento, más allá que se haya adjuntado es necesario tener constancia clara si ese sobreseimiento fue impugnado y si fue ratificado o revocado, con base en ello se solicitó audiencia para realizar el levantamiento de las medidas cautelares, sin dicha constancia no puede proceder a levantar las referidas medidas cautelares; 6) Se notificó con el pedido de informe al Fiscal de Materia el “día antes de ayer” y se imagina que ese día debe estar en despacho el informe, se debe seguir el procedimiento y no irse directamente a la vía constitucional; y, 7) Contra la determinación asumida no existe reclamo o denuncia, y esta acción es subsidiaria.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 40/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Cursa Resolución de sobreseimiento de 4 de noviembre de 2021 a favor de la accionante del cual emerge el decreto de 5 de igual mes y año firmado por el Juez ahora accionado, en el que indica que se tiene presente dicha Resolución de sobreseimiento, finalmente se tiene el memorial de 26 del citado mes y año donde se solicita que se levanten todas las medidas cautelares de la accionante a la cual el Juez hoy accionado emitió decreto señalando que de conformidad al art. 324 del CPP modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- el Fiscal de Materia asignado al caso debe informar en el plazo de veinticuatro horas, decreto de 26 de noviembre del mismo año por el que fue notificado al mencionado Fiscal el 15 de diciembre de 2021 a las 15:00 horas; consecuentemente, se tiene que el Juez ahora accionado ejerció el mandato legal dispuesto por el art. 279 del CPP, debido a que ejerció control jurisdiccional del proceso penal, pidiendo informe al Ministerio Público para que aclare cuál es la situación jurídica de la citada Resolución de sobreseimiento, que se constituye en una necesidad procesal, porque así lo establece el art. 324 del CPP; ii) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que el Ministerio Público no informó la situación jurídica del sobreseimiento, por lo que aun estaría en incertidumbre el computo de plazos para la impugnación, ratificación o revocatoria de dicha Resolución, aspecto que debe ser de conocimiento de la “autoridad jurisdiccional”; iii) Además del memorial de solicitud de levantamiento de medidas cautelares, la accionante no presentó recurso de reposición, complementación o enmienda, lo que hace presumir que la nombrada está de acuerdo con la tramitación que se lleva adelante para su procesamiento; iv) Respecto a los reclamos realizados por el accionar del Ministerio Público, se tiene de la revisión prolija del cuaderno de control jurisdiccional con relación a los apersonamientos y la vulneración al derecho a la vida, la accionante nunca activó el control jurisdiccional a objeto de quejarse sobre la vulneración de derechos; el juez que ejerce el control jurisdiccional sobre el fiscal y la policía tiene la obligación de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales sea de la víctima o del imputado; y, v) La accionante el 25 de junio de 2021 presentó oficio por algunas irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia, que no habría asistido a algunas audiencias, por lo que se autorizó la emisión de un oficio al Fiscal Departamental a objeto que el Fiscal de Materia asuma su rol, pero no existe al presente legitimación por parte del Juez ahora accionado.
En vía de complementación y enmienda la accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que se aclare porque no valoró por lealtad procesal que el “día lunes” se apersonó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, y no se encontraba “ni siquiera” su memorial presentado el 26 de noviembre de 2021.
En meritó a esa solicitud el Juez de garantías, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda, debido a que en el cuaderno de control jurisdiccional cursa el decreto de 26 de noviembre de 2021 en respuesta al memorial de la misma fecha, en lo cual se solicitó informe a la autoridad fiscal con relación a la situación del sobreseimiento, decreto que fue notificado al Ministerio Público el 15 de diciembre del indicado año, extremo expresado en la Resolución que se emitió.