SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, de petición, y al trabajo; puesto que: a) Luego de haber presentado varios memoriales de apersonamiento, recién se le dio por apersonada el 15 de abril de 2021, se lo imputa por una declaración falsa e inmediatamente es aprehendida injustamente, no recibiendo atención médica cuando perdió a su bebe encontrándose aprehendida, no se llevó adelante su audiencia de objeción a la querella, no se resolvió su solicitud de modificación de detención domiciliaria, respecto a la salida laboral; y, b) El 26 de noviembre de 2021 solicitó la suspensión de las medidas cautelares, al haber desaparecido las causales que fundaron su detención preventiva con la presentación de la Resolución de sobreseimiento de 4 de noviembre, con la cual fueron notificadas las partes el 15 de ese mes y año, sin que se opusieran objeción a la misma, pero el 10 de diciembre de igual año el referido memorial no se encontraba en el expediente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
III.3. Los efectos del sobreseimiento y la resolución de la situación jurídica de un imputado
La SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, señaló que: ‘“Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, de petición, y al trabajo; puesto que: 1) Luego de haber presentado varios memoriales de apersonamiento, recién se le dio por apersonada el 15 de abril de 2021, se lo imputa por una declaración falsa e inmediatamente es aprehendida injustamente, no recibiendo atención médica cuando perdió a su bebe encontrándose aprehendida, no se llevó adelante su audiencia de objeción a la querella, no se resolvió su solicitud de modificación de detención domiciliaria, respecto a la salida laboral; y, 2) El 26 de noviembre de 2021 solicitó la suspensión de las medidas cautelares, al haber desaparecido las causales que fundaron su detención preventiva con la presentación de la Resolución de sobreseimiento de 4 de noviembre, con la cual fueron notificadas las partes el 15 de ese mes y año, sin que se opusieran objeción a la misma, pero el 10 de diciembre de igual año el referido memorial no se encontraba en el expediente.
Respecto a la problemática del inc. 1)
Corresponde precisar que las denuncias cometidas al debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.
En relación al primer presupuesto, en el caso concreto, la accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelvan presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso, relacionadas al hecho de haber presentado en varias ocasiones apersonamientos, pero recién el 15 de abril de 2021 la dieron por apersonada; que la imputaron con base en una declaración falsa por lo que fue aprehendida injustamente; y, que no se realizó su audiencia de objeción a la querella; sin embargo, los extremos denunciados no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad de la accionante o una posible causa directa para su restricción; más aún cuando la nombrada se encuentra con detención domiciliaria, porque a si fue dispuesto a través de la Resolución 357/2021 de 15 de junio (fs. 21); consecuentemente, las situaciones descritas no se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad de la accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no concurre, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.
Con referencia al segundo presupuesto se tiene que el accionante conoce plenamente del proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, extremo que se evidencia de los tres memoriales de apersonamiento que se presentaron (Conclusión II.1.); de los memoriales de solicitud de modificación de medidas cautelares y pedido de resolución del mismo (Conclusión II.3.); y, del memorial de objeción a la querella (Conclusión II.4.); lo que demuestra que la accionante se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.
En ese sentido, la accionante tiene para reclamar esta y todas las irregularidades referidas al derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, con relación a la vulneración a los derechos a la salud y a la vida de la accionante, a causa de no recibir atención médica, cuando encontrándose aprehendida, perdió a su bebe y debido a que, al no haberse resuelto su solicitud de modificación de medidas cautelares para salida laboral, se hicieron siete meses que no puede generar recursos para cubrir sus necesidades básicas de alimentación y sustento diario; extremos que no se constituyen en elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida de la accionante o que cuenta con un diagnóstico de estado terminal, que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, más aun cuando no cursa en antecedentes documentales sobre la pérdida de su bebe, situación que no permite otorgar a la accionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida.
Finalmente, la vulneración al derecho al trabajo no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, por lo que no corresponde emitir criterio alguno al respecto.
Con relación a la problemática del inc. 2)
Al respecto, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente acción de defensa, la naturaleza de las medidas cautelares es instrumental, por lo que es aplicable de acuerdo a la necesidad del proceso penal, pero su imposición, modificación o levantamiento debe realizarse a través de una audiencia.
Previamente a realizar el análisis del presente caso, se debe señalar que la propia accionante arrimó a la presente acción de libertad el decreto emitido en respuesta a su memorial presentado el 26 de noviembre de 2021; asimismo, la existencia del citado memorial y el decreto de igual fecha fue corroborado por el Juez de garantías quien textualmente indicó que los mismos cursaban en el cuaderno de control jurisdiccional, por lo que, lo alegado en esta acción de libertad por la accionante, en el sentido que el 10 de diciembre de 2021 el referido memorial no se encontraba en el referido cuaderno, no pude ser acogido.
En ese entendido, si bien es necesario conocer el estado del trámite de la Resolución de sobreseimiento de 4 de noviembre de 2021 emitida a favor de la accionante para resolver la solicitud efectuada por la nombrada el 26 de noviembre de 2021 de suspensión de sus medidas cautelares y disposición de su inmediata libertad, en mérito a la citada Resolución, pero no es menos cierto que ese detalle no puede ser exigido por la accionante, tal como señala el Juez ahora accionado en su informe verbal emitido en esta acción tutelar, al indicar que la accionante no adjuntó ningún memorial y ninguna prueba sobre el sobreseimiento, esto en el entendido que la accionante no está en poder o cargo de la tramitación de la causa, siendo por ello correcto que el Juez ahora accionado hubiera solicitado al Ministerio Público informe al respecto a través del decreto de 26 de noviembre de 2021; sin embargo, no puede esperarse pasivamente que dicha instancia conteste para poder recién señalar audiencia y resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares de la accionante, pues la demora en la emisión del citado informe no puede ir en desmedro de los derechos de la nombrada.
Por lo que correspondía, que el Juez ahora accionado convoque a audiencia inmediatamente tuviera conocimiento de la solicitud realizada por la accionante, y bajo los principios de inmediación y contradicción las partes procesales, entre ellas el Ministerio Público, hubiera informado sobre el estado de la Resolución extrañada; es decir, sin tener que esperar a que cumpla con el plazo que se otorgó para emitir su informe, el cual no cumplió, y con la información proporcionada en audiencia, proceder a resolver lo pedido por la accionante; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada al no haberse dispuesto de esa manera.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.