SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 y 10 de marzo, ambos del 2022, cursantes de fs. 48 a 52; y, 57 a 58 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que emergente de supuestos actos ilegales, que supuestamente hubieran cometido su persona como otra compañera, en su condición de asociadas de la Línea 8-11 de Colectivos y Micros, el 15 de junio de 2019 se emitió un voto resolutivo, que dispuso su expulsión de la mencionada línea y como no fueron objeto de un proceso justo, dicha determinación fue puesta a conocimiento del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, instancia que el 30 de septiembre del señalado año, luego de un proceso disciplinario, pronunció la Resolución 02/2019, que determinó su expulsión definitiva de su condición de afiliadas y socias de la referida Línea 8-11.
Dicha resolución, fue objeto de apelación por su persona, siendo resuelta por la Federación Sindical de Transportistas “16 de noviembre”, a través de la Resolución 02/2020 de 13 de julio, que revocó en todas sus partes, tanto la Resolución 02/2019 como el Voto Resolutivo de 15 de junio, por no haberse adecuado a los procedimientos simples aplicables a falta de estatutos y reglamentos internos, disponiendo el restablecimiento de forma inmediata de todos sus derechos sindicales, siendo dicha resolución puesta a conocimiento del Sindicato de Transportistas y de los dirigentes de la Línea 8-11.
Es de esta manera, que mediante Oficio 10/21 de 14 de diciembre, la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, les hizo conocer que la vía se encontraba agotada, confirmándose por el Oficio 1/2022 de 11 de enero emitido por la Federación de Transportistas “16 de noviembre” que también refirió que la instancia sindical se encontraba agotada.
Sin embargo de lo mencionado, el 3 de marzo de 2022, los miembros del Directorio de la Línea 8-11 le hicieron conocer, mediante oficio, que tenía quince días para transferir o vender la línea que le había sido asignada “Línea 15 con placa 712CFE”, esto para dar cumplimiento al Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019, sin considerar que dicho Voto había sido revocado por Resolución 02/2020 de 13 de julio, constituyendo dicha determinación en lesiva a sus derechos, pues estarían desconociendo disposiciones jerárquicas, cuando se supone que debe existir acatamiento de las reglas y disposiciones legales de toda autoridad sumariante, administrativa y judicial.
Debe considerarse que no tuvo la oportunidad de asumir defensa para impugnar el mencionado voto resolutivo, pues para su emisión debió necesariamente llevarse a cabo un sumario interno, y en la actualidad denuncia que estarían reiterando dichas lesiones al pretender que transfiera su derecho sindical de afiliada y obligarla a vender su derecho propietario sobre el interno 51 de la línea 8-11; y, de igual forma, al no dar cumplimiento a la determinación que revocó el mencionado voto resolutivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad de mujer, al derecho propietario, a la libre asociación, y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 13, 46, 47, 56, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Oficio de 3 de marzo de 2022, se dé cumplimiento a la Resolución 02/2020 de 13 de julio que revocó en todas sus partes el Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019 y la Resolución 02/2019, restableciendo sus derechos sindicales de asociada, sin restricciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de marzo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 113 a 121, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La demandante de tutela, por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional, y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente: a) Ante la emisión del Voto Resolutorio del 15 de junio de 2019, le dejaron sin la posibilidad de ser escuchada ni procesada internamente porque tienen “…en su interior un estatuto donde establece las sanciones disciplinarias, los pasos y los procedimientos a cumplir aunque de forma precaria y establecen que en primera instancia debe haber una sanción de llamada de atención, luego unas multas pecuniarias que suspenden temporalmente al socio y también existe la posibilidad evidentemente de una expulsión definitiva…”(sic); b) La mencionada determinación fue de conocimiento del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” y luego en apelación se puso a conocimiento de la Federación Sindical de Transportistas “16 de noviembre”, quien a través de Resolución 02/2020 de 13 de julio, revocó en toda sus partes tanto la Resolución 02/2019 como el Voto Resolutivo de 15 de junio; c) Para efectos de seguridad, habiendo pasado más de dos años, sin que exista otros actuados, se solicitó un informe a la Confederación de Transportistas de Bolivia, misma que pronunció la Resolución de 14 de diciembre de 2021, que refirió que en su caso, se había agotado las instancias de impugnación, pudiendo asumir las acciones que viera por conveniente. En ese mismo sentido, acudió a la Federación de Choferes “16 de noviembre”, quienes, el 11 de enero de 2020 emitieron una Resolución que indicó que también se había agotado la vía sindical, “…en esta última aclaración de la Federación de Transportistas 16 de Noviembre, se ha solicitado a través de solicitudes en este caso al ejecutivo actual de la Federación de Sindicato al señor Mario Guerrero Gonzales, Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, solicitando el cumplimiento de la resolución emitida por la Federación, lamentablemente hasta la fecha no se ha cumplido; para el extremo mayor el Señor Wilfredo Barco, (…) en fecha 3 de marzo del año 2022, emite un oficio indicando textualmente: ‘…por intermedio de la presente se le comunica a usted que tiene 15 día hábiles a partir de la fecha para transferir o vender la línea asignada como el número 51 placa 712-CFE, el motivo es dar cumplimiento al voto resolutivo…’”(sic); d) Los demandados incumplieron la Resolución 02/2020; y, e) El demandado Wilfredo Barco, Representante legal de Línea de Microbuses 8-11 le comunicó que ninguna instancia mayor o superior podría hacer que un proceso que iniciaron se pueda revocar.
De igual forma, también refirió que existe una solicitud de cumplimiento de la resolución 02/2020 dirigida a Mario Guerrero, Secretario General del Sindicato de Transportistas de Santa Cruz, que no es cumplida hasta la fecha.
I.2.2. Informe de los demandados
Wilfredo Barco Amazabel, Presidente de la Línea 8-11, a través de su abogado, mediante informe presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 101 a 105, en su defensa refirió lo siguiente: 1) Ante la denuncia interpuesta contra la impetrante de tutela se remitieron antecedentes ante el Sindicato de Transportistas Santa Cruz, para conciliar con la cartera de transporte, y como no hubo acuerdo ni solución se remitió antecedentes ante el Tribunal de Honor del ente matriz, para su juzgamiento,
donde la accionante asumió defensa activamente durante este proceso; sin embargo, el mencionado tribunal dispuso su expulsión; es así que, la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación que fue remitido ante la Federación de Transporte “16 de noviembre” conforme el art. 87 del Estatuto Orgánico de la Federación de Choferes de Bolivia, quien emitió la Resolución 02/2020 de 13 de julio, que revocó en parte la Resolución que dispuso su expulsión; en cuya razón, se interpuso recurso de apelación contra esta determinación, pero a la fecha no existe resolución no obstante que se reclamó este aspecto; 2) No es evidente la lesión al derecho al trabajo, pues “…SE LE HA PERMITIDO TRABAJAR CON SU HERRAMIENTA DE TRABAJO(MICRO) ITERNO 51 COMO SE DEMUESTRA CON LAS TARJETAS ADJUNTAS AL PRESENTE MEMORIAL, ASÍ TAMBIEN NUNCA SE HA RESTRINGIDO EL INGRESO A LA SEDE DE LA LINEA, INCLUSO A PARTICIPADO DE ALGUNAS ASAMBLEA COMO OYENTE…”(sic); 3) La peticionante de tutela no agotó los medios legales de reclamo, pues se encuentra abierta la vía administrativa con la contenciosa administrativa conforme el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- así como de la Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; 4) Debe también considerarse que existe un plazo de seis meses para interponer la presente acción, mismo que se encuentra vencido, pues la resolución 02/2020 fue notificada a la parte accionante en agosto de ese año, habiendo a la fecha transcurrido dieciocho meses; y, 5) Existe un recurso de apelación interpuesto por su parte y que aún no fue resuelto.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar manifestó: i) La demandante de tutela ya tuvo anteriormente suspensiones temporales, entonces ante la nueva denuncia se llevó a cabo una asamblea, que conforme a su estatuto, cuenta con poder de decisión; posteriormente, fueron remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” en la Cartera de Transporte y Conflicto, donde no hubo solución ni conciliación; remitiendo nuevamente, al Tribunal de Honor quien emitió la Resolución 02/2019 donde se la encontró culpable y por ende se confirmó su expulsión; en ese sentido, la ahora impetrante de tutela recurrió en apelación ante la Federación de Transportistas “16 de Noviembre” misma que resolvió revocando en parte la resolución del Tribunal de Honor; en ese sentido, plantearon recurso de apelación el 1 de septiembre de 2020 pero hasta la fecha no existe respuesta, estando pendiente dicho recurso; ii) Es extraño que la accionante haya obtenido certificaciones tanto de la Federación como de la Confederación y no exista respuesta a su recurso; iii) No es evidente que se hubiera lesionado el derecho a la defensa de la solicitante de tutela, pues esta asumió activamente este derecho; iv) De conformidad a los arts. 11 y 12 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, la solicitante de tutela fue procesada disciplinariamente; v) La accionante no agotó las vías previas, pues tenía la vía ordinaria legal, no pudiendo utilizar esta acción como un recurso alternativo; y, vi) Son más de dieciocho meses que la peticionante de tutela esperó para activar la presente demanda constitucional, que de acuerdo al principio de inmediatez se encuentra fuera de plazo para su interposición.
Mario Guerrero Gonzales, Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 63.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento Santa Cruz, mediante Resolución 31 de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 121 a 124; y, Auto Complementario de fs. 124 vta. a 125, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje en suspenso la aplicación de la Resolución o Voto Resolutivo de 15 de junio, debiendo la parte demandada restablecer los derechos gremiales de la demandante de tutela, hasta en tanto no se resuelva en definitiva su situación jurídica ante los órganos internos de dicho gremio; decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien es evidente que existe una determinación; mediante la cual, se dispuso la expulsión de la impetrante de tutela, de la Líneas 8-11 del Sindicato de Colectivos de Micros Santa Cruz; sin embargo, esta decisión fue revocada, a través de la Resolución 02/2020; b) La solicitud de la solicitante de tutela versa sobre dejar sin efecto la determinaciones que dispusieron su retiro, pero dicho requerimiento no puede ser concedido del todo, pues existiría un recurso de apelación contra la referida Resolución, que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo de lo mencionado, tampoco puede mantenerse los efectos del Voto Resolutivo del 15 de junio de 2019 que dispuso su expulsión pues se estaría lesionando sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa; y, c) De lo mencionado y contando con la resolución 02/2020, que fue objeto de recurso de apelación, debe quedar en suspenso tanto el Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019 y la Resolución 02/2019, pero restableciendo los derechos gremiales de la peticionante de tutela.