SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad de mujer, al derecho propietario, a la libre asociación, y, al principio de legalidad; toda vez que, tanto el Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019 pronunciado en Asamblea de los miembros de la Línea 8-11 que dispuso su expulsión, como la confirmación de dicha determinación a través de la Resolución 02/2019 de 30 de septiembre, evacuada por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, fueron revocados por la Resolución 02/2020 de 13 de julio, emitida por la Federación Sindical de Transportistas “16 de noviembre”, instancia que además ordenó el restablecimiento de forma inmediata de todos sus derechos sindicales, disposición que hasta la fecha no es acatada por el demandado, y en su lugar el 3 de marzo de 2022 se le hizo conocer que tenía quince días para transferir o vender la línea que le había sido asignada, esto para dar cumplimiento al Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019, sin considerar que dicho Voto había sido revocado constituyendo dicha determinación en lesiva, pues estarían desconociendo disposiciones jerárquicas y no el acatamiento a las reglas y disposiciones legales.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad; 2) Sobre el derecho al debido proceso; 3) La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
El fundamento jurídico sobre este punto en particular fue desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SCP 0817/2019-S2 de 4 de diciembre; que textualmente refiere lo siguiente:
La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.
De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la norma fundamental que esta acción “…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la CPE, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo[1], refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que:
…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[2], que señala cuándo esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.
De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
No obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, corresponde puntualizar que la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional, sin necesidad de agotar los medios idóneos, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellos una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas, así también se otorga protección especial a grupos vulnerables, en el marco de tutela reforzada vinculada a los grupos de prioritaria atención.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
El fundamento jurídico sobre el derecho al debido proceso fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0113/2018-S2 de 11 de abril de 2018, en los siguientes términos:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Baena y otros Vs Panamá estableció que:
“La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales…”.
Asimismo, en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, la Corte definió que:
La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.
…La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional al considerar los principios constitucionales que sustentan la administración de justicia consideró a la garantía del Debido Proceso y señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procesos disciplinarios; este entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que además determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, y en ese contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la naturaleza jurídica de los procesos disciplinarios en el ámbito administrativo cuando dictó la SCP 0084/2013 de 17 de enero.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:
…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.3. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas
En cuanto al tema del cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas, dicho entendimiento fue desarrollado en la SCP 0298/2019-S2 de 29 de mayo, de la siguiente manera:
Este Tribunal tiene como precedente constitucional, que la acción amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas; así la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre[3], establece que al Tribunal Constitucional:
…no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución...
El fundamento de la improcedencia de la acción de amparo constitucional para ejecutar resoluciones judiciales o administrativas, se encuentra en su propia finalidad, que no es otra, que ser una acción de defensa constitucional orientada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales[4]; motivo por el cual, no es un medio coercitivo o compulsivo para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas que tienen para sí los mecanismos e instancias para lograr su cumplimiento[5].
Ahora bien, el citado precedente tiene dos excepciones: i) En los casos en los que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional[6]; y, ii) Si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agota los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para materializar el derecho a la eficacia de los fallos.
Respecto al primer supuesto, la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.3 concluye:
...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación[7].
En cuanto al segundo supuesto, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre precisa, como excepción a la regla que la acción de amparo constitucional no es la vía para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales o administrativa que:
…sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho[8].
Consecuentemente, deberá quedar claro que en este último supuesto, de omisión persistente de la autoridad judicial o administrativa en cumplir con su decisión, no obstante las reiteradas solicitudes de la parte, se abre el ámbito de tutela que brinda la acción de amparo constitucional, no para convertirse en un mecanismo ejecutor de la resolución judicial o administrativa; sino que se abre su ámbito de tutela para proteger el derecho fundamental a la eficacia de los fallos.
III.4. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad de mujer, al derecho propietario, a la libre asociación, y, al principio de legalidad; toda vez que, tanto el Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019 pronunciado en Asamblea de los miembros de la Línea 8-11 que dispuso su expulsión, como la confirmación de dicha determinación a través de la Resolución 02/2019 de 30 de septiembre, evacuada por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, fueron revocados por la Resolución 02/2020 de 13 de julio, emitida por la Federación Sindical de Transportistas “16 de noviembre” quien además ordenó el restablecimiento de forma inmediata de todos sus derechos sindicales, disposición que hasta la fecha no es acatada por la parte demandada, y en su lugar, el 3 de marzo de 2022 se le hizo conocer que tenía quince días para transferir o vender la línea que le había sido asignada, esto para dar cumplimiento al Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019, sin considerar que dicho Voto había sido revocado, constituyendo dicha determinación en lesiva, pues estarían desconociendo disposiciones jerárquicas y no el acatamiento a las reglas y disposiciones legales.
Por su parte, el demandado en su defensa alegó que se debía considerar que la peticionante de tutela asumió defensa de forma activa en cada etapa procedimental, y que una vez remitido el Voto Resolutivo ante el Tribunal de Honor del ente matriz para su juzgamiento, este confirmó su expulsión; en ese sentido, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación que fue de conocimiento de la Federación de Transporte “16 de noviembre” quien emitió la Resolución 02/2020 de 13 de julio, que revocó en parte las determinaciones que dispusieron su expulsión; en cuya razón, como afectado interpuso recurso de apelación contra esta determinación; sin embargo, hasta la fecha no existe resolución o pronunciamiento alguno, no obstante los reiterados reclamos que hizo; asimismo, debía tomarse en cuenta que se estuvo permitiendo que la solicitante de tutela trabaje normalmente con su
unidad vehicular, además que no se le restringió su ingreso a la sede, incluso pudo participar como oyente en algunas asambleas; de igual forma, considera que la peticionante de tutela no agotó los medios legales de reclamo, pues se encuentra abierta la vía administrativa como la contenciosa administrativa conforme el art. 11 de la Ley 2341 así como de la Ley 620; y, finalmente que no se puede dejar de lado el plazo de los seis meses que se tiene para interponer la presente acción, y que a la fecha ya se encuentra vencido, pues la resolución 02/2020 fue notificada a la impetrante de tutela en agosto de ese año, habiendo a la fecha transcurrido dieciocho meses.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes y lo señalado por las partes se tiene el Voto Resolutivo de Asamblea de 15 de junio de 2019, que dispuso la expulsión de Rosmery Belén Canaviri -ahora demandante de tutela- y otra, y que señaló además que dicha determinación sería puesta a conocimiento del Sindicato de Colectivos y Micros “Santa Cruz” y al Tribunal de Honor a objeto de homologar la decisión tomada; en cuya razón, remitidos los antecedentes ante el merituado Tribunal, este pronunció la Resolución 02/2019 de 30 de septiembre; por la cual, declaró probada la denuncia contra la solicitante de tutela y otra, sancionándolas con su expulsión definitiva como afiliadas y socias de la Línea 8-11; ahora bien, la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, misma que fue de conocimiento del Tribunal de Honor de la Federación Sindical de Transportistas “16 de noviembre”, quien emitió la Resolución 02/2020 de 13 de julio; por la cual, se revocó en todas sus partes tanto la Resolución 02/2019 de 30 de septiembre por no adecuar procedimientos simples que por analogía son aplicables a falta e instrumentos válidos, como el Voto Resolutivo de la Línea 8-11 del 15 de junio, siendo de forma íntegra y por ende, ordenando el restablecimiento inmediato de todos los derechos sindicales de la demandante de tutela, cursando en obrados, la Nota de 24 de agosto de 2020; mediante la cual, se puso a conocimiento del Secretario General del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” la Resolución 02/2020; de esta manera, la parte demandada, formuló el 1 de septiembre de 2020, recurso de apelación contra la mencionada Resolución 02/2020, reclamando la falta de pronunciamiento el 13 de noviembre y 7 de diciembre de 2020.
De forma posterior, la impetrante de tutela mediante de Nota con fecha de recepción de 5 noviembre de 2021, solicitó al Secretario General del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” el cumplimiento de la Resolución 02/2020 señalando que si bien su persona continuaba trabajando con su unidad vehicular, no la dejaban participar de las asambleas, como tampoco contaba con beneficio alguno, ni gozaba de su derecho a voz y voto, además de no poder emitir opinión alguna sobre las actividades de la Línea; por su parte, el demandado por Nota recepcionada el 7 de diciembre de 2021, reclamó ante la Federación de Transportistas “16 de noviembre” la respuesta o pronunciamiento a su recurso de apelación o en su caso, el porqué de no existir la misma.
Al requerimiento de la solicitante de tutela, el Secretario de Relaciones de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, mediante Cite: 10/21 de
14 de diciembre de 2021, refirió que la determinación de su expulsión, fue revocada en apelación por el Tribunal de Honor de la Federación de Transportistas “16 de noviembre” de Santa Cruz, que ordenó el restablecimiento de sus derechos sindicales, entonces, como no existía Tribunal de Honor en la Confederación se había agotado la instancia sindical, pudiendo su persona asumir las acciones legales que viera por conveniente; en este mismo sentido, el Secretario General de la Federación de Transporte “16 de noviembre”; a través de Of.01/2022 de 11 de enero, comunicó a la peticionante de tutela que no existía Tribunal de Honor en el Federación por temas del Coronavirus (COVID-19), habiéndose agotado la instancia sindical, por lo que podía asumir las acciones legales que correspondan.
Finalmente, por Nota de 3 de marzo de 2022, el demandado junto a la Directiva de la Línea 8-11, hizo conocer a la demandante de tutela que tenía quince días hábiles para transferir o vender la línea que le fue asignada, ello, para dar cumplimiento al Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019.
En este sentido, y tomando en cuenta que lo que persigue la impetrante de tutela mediante la presente acción es que se deje sin efecto el Oficio de 3 de marzo de 2022 y se dé cumplimiento a la Resolución 02/2020 de 13 de julio que revocó en todas sus partes el Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019 y la Resolución 02/2019, debiendo restablecerle sus derechos sindicales de asociada; al respecto, debe tomarse en cuenta que si bien se tiene comprendido que la presente acción tutelar no es un medio coercitivo o compulsivo para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas que tienen para sí los mecanismos e instancias para lograr su cumplimiento, también es evidente que existen excepciones, una de estas es cuando el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agota los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, caso en él se abrirá la jurisdicción constitucional, para materializar el derecho a la eficacia de los fallos. En este contexto, existiendo una determinación “02/2020” que dispone la revocatoria del Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019 y de la Resolución 02/2019 además de dos oficios que señalan que la vía sindical se agotó, es que la solicitante de tutela acude a esta instancia para la protección de sus derechos, pues el demandado mediante Nota de 3 de marzo de 2022, juntamente a la Directiva de la Línea 8-11, le otorgó quince días hábiles a la peticionante de tutela, para transferir
o vender la línea que le fue asignada, ello para dar cumplimiento al Voto Resolutivo de 15 de junio de 2019, cuando el mismo fue revocado por la merituada Resolución 02/2020.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se pudo corroborar que la parte demandada no estaría dando cumplimiento a la Resolución 02/2020 de 13 de julio y en todo caso, habría otorgado el plazo de quince días hábiles a la demandante de tutela para transferir o vender la línea que le fue asignada, incumpliendo la merituada resolución, bajo el justificativo de que se interpuso un recurso de apelación que no se encuentra resuelto hasta la fecha; al respecto, cabe recordar al demandado la obligación que tiene de dar cumplimiento a las resoluciones de sus instancias superiores, pues si bien existe un recurso pendiente de resolución por más de dieciocho meses, ello no puede implicar en este caso, que ante la ausencia de una resolución, se dé por hecho que su resultado le sea favorable; más aún si se considera en todo caso que se está tratando derechos fundamentales que tiene la impetrante de tutela que se verían coartados si se pretende aplicar una decisión que a la fecha se encontraría revocada; dicho ello, se tiene que a la fecha está vigente la Resolución 02/2020 de 13 de julio que dispuso la revocatoria de la orden de su expulsión de la Línea 8-11, y en su lugar ordenó le sean restablecidos todos los derechos sindicales, determinación que debe ser acatada inmediatamente y en su totalidad, pues está en juego la subsistencia misma de la solicitante de tutela y de su familia; toda vez que lo que se está tratando en esta instancia, versa sobre la continuidad de su trabajo con su unidad vehicular y así poder solventar sus necesidades.
Dicho ello, se podría deducir que la Resolución 02/2020 se encuentra firme, entonces recae sobre la parte demandada su obligatorio cumplimiento, debiendo por ello, concederse la tutela, que si bien es de forma provisional, mientras no exista una resolución o un pronunciamiento respecto a la impugnación contra esta, se debe velar por los derechos de la peticionante de tutela, que evidentemente se están viendo afectados, ello por la dejadez de las instancias que no resuelven el recurso de apelación planteado o en su caso sobre el respectivo pronunciamiento al respecto.
Debe también señalar que con relación a lo alegado por la parte demandada respecto a que se hubiera vencido el plazo de la inmediatez para interponer la presente acción, debe tomarse en cuenta, que si bien la demandante de tutela fue inicialmente expulsada de la Línea 8-11, presuntamente se encontraría pendiente de resolución un recurso de apelación, por lo que no puede hablarse del vencimiento o preclusión de este término.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.