SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 11 y 22 de febrero de 2022, cursantes de fs. 38 a 43; y, 48 a 49, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alberto Alfredo Sarti Ergueta -hoy tercero interesado- en representación de la empresa USM Bolivia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 363 quater inc. c) del Código Penal (CP), caso con FIS-CBBA 1801940, el 14 de junio de 2018, la Fiscal de Materia presentó el informe de inicio de investigaciones preliminares, a partir del cual se tenían veinte días hábiles de plazo para la etapa preliminar, conforme a lo dispuesto por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), venciendo el mismo el 12 de julio de 2018.

El 10 de agosto de 2018, la Fiscal de Materia hizo conocer la ampliación de la investigación por cuarenta días, por lo que después de veinte días de la etapa preliminar que feneció el 12 de julio de 2018, los cuarenta días ampliados vencían el 7 de septiembre de 2018. Sin embargo, la Resolución de rechazo de querella recién fue emitida el 25 de febrero de 2019; es decir, que se continuó investigando después de vencido el plazo por ciento diecisiete días hábiles; por lo tanto, “en ésta primera parte” de la etapa preliminar se investigó por ciento setenta y siete días hábiles, siendo el fundamento del rechazo que no se aportaron los elementos suficientes para fundar una imputación.

El 17 de abril de 2019, el hoy tercero interesado formuló objeción a la Resolución de rechazo de querella de 25 de febrero de igual año.

El “11 de marzo de 2019”, el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba emitió la Resolución Jerárquica FDC-OETC OR-OD 416/2019 que revocó la Resolución de rechazo de querella de 25 de febrero de igual año, argumentando que era necesario contar con actos investigativos que permitan establecer si los cheques adjuntos, cobrados y utilizados por su persona tenían la firma del ahora tercero interesado, considerando que las declaraciones de los testigos apuntaban a que por su trabajo su persona contaba con todos los documentos, además de la confianza “del propietario”, siendo “…estas necesarias para establecer la verdad histórica de los hechos, para así determinar la responsabilidad penal de la procesada o prescindir de la persecución penal…” (sic); es decir, que a criterio del citado Fiscal Departamental, a pesar de que transcurrieron ciento setenta y siete días hábiles de investigación, se debía seguir investigando a su persona.

El 23 de junio de 2020, el Fiscal de Materia dio a conocer a la Jueza de la causa, una nueva ampliación de plazo por cuarenta y cinco días, “…sumando con esta ampliación una ampliación de 85 días, y sumando en realidad a los 177 días hábiles, 45 días mas, en este primer momento de la etapa preliminar se habría realizado a mi persona una investigación de 222 días hábiles” (sic).

El 26 de febrero de 2021, por memorial presentado ante la Jueza de la causa, su persona solicitó control jurisdiccional, poniendo en conocimiento el excesivo tiempo transcurrido para la investigación, ante ello, la citada Jueza por decreto de 2 de marzo de igual año, refirió que desde el informe de inicio de la investigación hasta dicha fecha transcurrieron treinta y tres meses, sin que la Fiscal de Materia presente la respectiva solicitud conclusiva de la investigación preliminar.

El 23 de marzo de 2021, se emitió una segunda Resolución de rechazo, estableciendo que no se aportaron suficientes elementos de convicción para emitir una Resolución de imputación formal, hasta dicha fecha se investigó a su persona por trescientos noventa y ocho días hábiles aproximadamente.

El 10 de mayo de 2021, el ahora tercero interesado interpuso objeción a la Resolución de rechazo de 23 de marzo de ese año, que fue resuelta a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021 de 22 de noviembre, por la Fiscal Departamental ahora accionada, quien argumentó que se debían efectuar acciones investigativas complementarias, específicamente “la pericia”, revocando de esa manera la segunda Resolución de rechazo, instruyendo que se continúe la investigación contra su persona, contraviniendo lo establecido por el art. 301 del CPP y dilatando la culminación correcta del proceso; puesto que, lo que correspondía era ratificar la Resolución de rechazo de 23 de marzo del citado año.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, de disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021 de 22 de noviembre; y, b) Se ordene a la Fiscal Departamental ahora accionada que emita una nueva resolución que ratifique la Resolución de rechazo de 23 de marzo de 2021, considerando que en la etapa preliminar de investigación no se encontraron los suficientes elementos de convicción para fundar una imputación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Transcurrieron trescientos noventa y ocho días hábiles de la etapa preliminar; 2) En una “primera resolución” se conminó al Fiscal de Materia para que realice una pericia; empero, la misma no fue efectuada; y, en una segunda “resolución jerárquica” admitió que no existen suficientes elementos de convicción para fundar una imputación; y, 3) La Fiscal Departamental hoy accionada, a tiempo de dictar su Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021 debió considerar el plazo transcurrido, en virtud a que conforme al art. 304 inc. 3) del CPP, procede el rechazo cuando no se pudieron aportar elementos suficientes para fundar una acusación; sin embargo, el Ministerio Público omitió tomar en cuenta lo dispuesto por el citado artículo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe de 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 63 a 65, señaló que: i) La argumentación efectuada por la accionante respecto a sus derechos y garantías supuestamente vulnerados con la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021, se encuentra dirigida concretamente a la observación del control de plazos procesales de la etapa preliminar, por lo cual pretende que su autoridad asuma competencias que son exclusivas del juez que ejerce el control jurisdiccional; por cuanto, la apertura de la competencia para resolver las objeciones de rechazo e impugnaciones de sobreseimientos, únicamente se circunscriben de manera concreta a los agravios que hubiera alegado la accionante, no pudiendo incurrir de oficio en atribuciones que claramente corresponden a la autoridad judicial, conforme se tiene establecido en la segunda parte del art. 279 del CPP y que si bien la nombrada alega el deber establecido por el art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-, esto se debe observar dentro de las competencias que la ley faculta a los Fiscales de Materia y a su autoridad, en calidad de Fiscal Departamental; puesto que, bajo el principio de congruencia no se pueden resolver aspectos que no fueron observados como agravios; es decir, que la accionante refirió que debía actuarse ultra petita y sin tomar en cuenta que con base al art. 54.1 del CPP, el Juez tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por lo cual no se activaron ni agotaron las instancias en la vía ordinaria para reclamar la supuesta vulneración; ii) Si se verían las cosas desde la lógica de la accionante, se tiene que desde noviembre de 2021 a febrero de 2022, la nombrada consintió los efectos; por cuanto, no se tiene constancia alguna de que la misma hubiese acudido al Juez de la causa, ya que, los arts. 289 y 298 parte final del CPP, obligan al Fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro del plazo de las veinticuatro horas, y a partir de ello, es la autoridad judicial encargada de velar porque la fase de la investigación se efectúe en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por lo que, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad, conforme se tiene de la amplia jurisprudencia constitucional reiterada desde las SSCC “0507/2010-R”, “0856/2010-R” y SCP “0775/2012”; iii) Bajo esa precisión, se puede evidenciar que la acción de amparo constitucional resulta manifiestamente improcedente por no agotar la vía ordinaria, más aún cuando la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021 fue emitida de manera legal, conforme a las atribuciones establecidas por el art. 34.17 de la LOMP conferidas al Fiscal Departamental, así como también bajo una correcta valoración integral de los elementos de prueba que fueron recabados hasta el momento de la emisión de la Resolución de rechazo de 23 de marzo de 2021, respetando las exigencias de toda resolución fiscal, de acuerdo al art. 57 de la citada Ley y de manera congruente con los agravios compulsados por la “parte objetante” identificados en el punto I.3 de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021 y que en el acápite del análisis del caso concreto fueron revisados y contrastados con los antecedentes del cuaderno de investigaciones, a efectos de que se cumpla con la obligación de efectivizar cuanta diligencia investigativa sea necesaria, en procura de promover la acción de justicia dentro de un determinado caso y arribar a la verdad histórica del hecho motivo de la investigación, en virtud a que se advirtió que el agravio expresado era evidente, en razón a que no se cumplió con lo ordenado mediante la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR-OD 416/2019 de -“11 de marzo”-, emitida por el anterior Fiscal Departamental, respecto a que debía cumplirse con una pericia sobre los cheques tildados de falsos y que en la propia Resolución de rechazo de 23 de marzo de 2021, coincidentemente la Fiscal de Materia reconoció que no se pudo efectuar la pericia grafológica para establecer o no que se falsificaron las firmas del hoy tercero interesado; iv) Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, solicitó se considere la “SC 0865/2004-R”, “SCP 0991/2019-S1” y la SC 0943/2011-R de 22 de junio; y, v) No existió vulneración objetiva de derechos fundamentales ni garantías constitucionales de la accionante, ante la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021; por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alberto Alfredo Sarti Ergueta, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 60 a 61 vta., sostuvo que: a) El 10 de mayo de 2021, formuló objeción a la Resolución de rechazo de 23 de marzo de ese año, haciendo constar que el Ministerio Público a través de la “oficina de delitos patrimoniales” demoraba semanas en resolver memoriales y emitir los requerimientos, motivo por el cual no se desarrolló de manera oportuna la etapa de investigación; b) Conforme a lo dispuesto por el art. 305 del CPP, objetó la señalada Resolución de rechazo, en virtud a que la Fiscal de Materia que se encontraba a cargo de la investigación emitía los requerimientos a los memoriales después de dos o tres semanas, lo que generó un retraso en el cumplimiento de la pericia que estaba pendiente, conforme se tiene de los cheques que se enviaron a los diferentes bancos al Ministerio Público, con los que se debía efectuar los exámenes grafológicos para determinar la autoría de los mismos; c) Es así que, se cumplió con el procedimiento establecido sin vulnerar derechos constitucionales de “terceros”; d) Se debe tener presente que conforme al art. 305 del CPP, se establece el plazo para interponer una objeción al rechazo; empero, el mismo no señala cuántas veces puede ser formulado, más aun cuando existe el plazo de un año para volver a abrir una investigación penal, ante la existencia de nuevos elementos de prueba que demuestren la autoría del imputado; e) El Código de Procedimiento Penal es claro con los plazos procesales; sin embargo, no así con las oportunidades para plantear los recursos contra las distintas resoluciones que emite el Ministerio Público, en el presente caso existen más actuaciones investigativas que efectuar, como ser los exámenes grafológicos de los cheques; f) Conforme se tiene de antecedentes, en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, por el contrario su persona fue el perjudicado como querellante, ya que debía estar a disposición del Ministerio Público, reiterando que tardaban semanas en notificar con los requerimientos; g) Fue notificado con la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021, el 2 de marzo de 2022, vale decir que recién tuvo conocimiento de esa determinación; por lo que, le extrañó que la accionante fuera notificada con la mencionada Resolución antes que su persona; h) Se debe tener presente lo establecido en la SCP 0804/2021-S2 de 12 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; y en el presente caso la Fiscal Departamental hoy accionada, no vulneró los derechos de la accionante; e, i) Por lo señalado, pidió que se mantenga incólume la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 041/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 72 a 76 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El reclamo de la accionante converge en una cuestión inherente al debido proceso y al control jurisdiccional; puesto que, la nombrada pretende que esa Sala Constitucional actúe como como “juez contralor de garantías” y resuelva cuestiones eminentemente procesales y que hacen al control jurisdiccional de la causa penal; y, 2) No podría efectuarse un análisis con relación a las actuaciones procesales; por cuanto, los mismos son objeto de control del Juez de la causa; es decir, que es facultad de la autoridad jurisdiccional el control de esas determinaciones, ya que al margen de velar porque el proceso se lleve dentro del debido proceso, también es contralor de derechos y garantías constitucionales.