SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S3

Fecha: 27-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, la Fiscal Departamental ahora accionada, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021 de 22 de noviembre, revocó la Resolución de rechazo de 23 de marzo de 2021, emitida en su favor, disponiendo la prosecución de la investigación, sin considerar que la etapa preliminar duró más de trescientos noventa y ocho días hábiles aproximadamente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control cautelar con relación a las actuaciones de los Fiscales Departamentales

           La SCP 0052/2018-S4 de 14 de marzo citando a la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, estableció que: «“…la SC 0833/2004-R de 1 de junio, denegó la tutela por subsidiariedad entendiendo que no se interrumpía durante la tramitación de una impugnación a una resolución de sobreseimiento en razón a que la etapa preparatoria no había concluido, así se sostuvo: ‘…durante la sustanciación de la impugnación al sobreseimiento, por parte del Fiscal Superior… el Juez de Instrucción Penal ejerce control sobre esos actos que son parte de la etapa preparatoria, por cuanto ante la impugnación al sobreseimiento ésta aún no ha concluido; de ello se infiere que todo acto u omisión que las partes consideren lesivos a sus derechos y garantías… durante el lapso entre la impugnación al sobreseimiento y la resolución de éste, deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar…’.

           Por su parte, la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, que aclaró la SC 0833/2004-R, afirmó la posibilidad de ejercerse control cautelar a la actividad del Fiscal de Distrito incluso de forma posterior a la ratificatoria de un sobreseimiento pese a ello manifestó que: el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal…’, dichas afirmaciones se efectuaron en un contexto fáctico donde la parte accionante entre otros argumentos alegaba que el Fiscal de Distrito demandado no respondió a todas las impugnaciones que efectuó contra la resolución de sobreseimiento concediéndose la tutela por parte del Tribunal Constitucional al evidenciar esta denuncia y en general la falta de fundamentación en la resolución fiscal que ratificaba la resolución de sobreseimiento.

           (…)

           Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”.

           Si bien la jurisprudencia citada hace referencia al requerimiento de sobreseimiento; sin embargo, dicho entendimiento también es compatible con el procedimiento establecido en los arts. 304 y 305 del CPP referentes al rechazo de la denuncia o querella y la objeción, pues cualquier irregularidad procedimental que suceda por causa de actos de los representantes del Ministerio Público en la tramitación de la misma, como ser notificaciones y plazos procesales, las partes podrán acudir ante el Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional, para que esta autoridad conforme a la voluntad del legislador, sea quien -en su caso- restablezca de manera efectiva cualquier presunta vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales, inclusive posterior a la emisión de la Resolución emitida por el Fiscal Departamental; aclarando nuevamente que, el control jurisdiccional es netamente sobre aspectos procedimentales y no así sobre el fondo de las resoluciones de rechazo o la que resuelve la objeción» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Con relación al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).

Respecto al particular, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refirió que: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”’» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, la Fiscal Departamental ahora accionada, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021 de 22 de noviembre, revocó la Resolución de rechazo de 23 de marzo de 2021, emitida en su favor, disponiendo la prosecución de la investigación, sin considerar que la etapa preliminar duró más de trescientos noventa y ocho días hábiles aproximadamente.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que consta memorial de inicio de investigación preliminar de 14 de junio de 2018, presentado por la Fiscal de Materia, en el proceso penal seguido contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa memorial presentado el 10 de agosto de 2018, ante la Jueza de la causa, por la Fiscal de Materia quien hizo conocer que se amplió el plazo de investigación del proceso penal seguido contra la accionante (Conclusión II.2.).

Por otra parte, consta Resolución de rechazo de querella de 25 de febrero de 2019, emitida por la Fiscal de Materia, dirigida a la Jueza de la causa, mediante la cual determinó el rechazo del proceso penal seguido contra la accionante (Conclusión II.3.).

Ante ello, mediante memorial de 17 de abril de 2019, dirigido a la Fiscal de Materia, el hoy tercero interesado formuló objeción a la Resolución de rechazo de querella de 25 de febrero de igual año (Conclusión II.4.).

A través de Resolución Jerárquica FDC/OETC OR-OD 416/2019 de “11 de marzo”, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante la cual revocó la Resolución de rechazo de querella de 25 de febrero de 2019, disponiendo la continuación de la investigación contra la accionante (Conclusión II.5.).

Consiguientemente, por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, dirigido a la Jueza de la causa, la accionante solicitó, control jurisdiccional dentro del proceso penal seguido contra su persona; en virtud a que, el plazo de la etapa preliminar finalizó y el Ministerio Público no emitió ninguna resolución conclusiva (Conclusión II.6.).

Por su parte, por segunda vez, por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, la Fiscal de Materia, presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, la Resolución de rechazo de 23 del citado mes y año, en favor de la accionante (Conclusión II.7.).

En mérito a lo anterior, una vez más el tercero interesado por memorial de 10 de mayo de 2021, dirigido a la Fiscal de Materia, objetó la Resolución rechazo de 23 de marzo de igual año (Conclusión II.8.).

Finalmente, cursa Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021, emitida por la Fiscal Departamental ahora accionada por la cual revocó la Resolución de rechazo de 23 de marzo de 2021, disponiendo la prosecución de la investigación (Conclusión II.9.).

Precisados los antecedentes, y en razón a que la accionante invocó la vulneración de sus derechos al debido proceso; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, alegando que la Fiscal Departamental hoy accionada mediante la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 863/2021, revocó la Resolución de rechazo de 23 de marzo de 2021, emitida en su favor, disponiendo la prosecución de la investigación, sin considerar que la etapa preliminar duró más de trescientos noventa y ocho días hábiles aproximadamente; se evidencia que lo que cuestiona la accionante en el fondo es una cuestión procesal que es específicamente el plazo de duración de la etapa preliminar.

Ante la problemática expuesta, resulta aplicable el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a las resoluciones de sobreseimiento y rechazo estableció que, ante cualquier irregularidad procedimental que suceda por causa de actos de los representantes del Ministerio Público en la tramitación de una de las citadas resoluciones, como ser notificaciones y plazos procesales, las partes podrán acudir ante el juez de instrucción que ejerce el control jurisdiccional, para que dicha autoridad conforme a la voluntad del legislador, sea quien restablezca de manera efectiva cualquier presunta vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales, inclusive de manera posterior a la emisión de la Resolución emitida por la Fiscal Departamental; aclarando nuevamente que, el control jurisdiccional es netamente sobre aspectos procedimentales y no respecto al fondo de las resoluciones de rechazo o la que resuelve la objeción.

De acuerdo a ese contexto fáctico y jurisprudencial, considerando que el reclamo de la accionante se centra en el plazo de duración de la etapa preliminar, es evidente que tal extremo está dentro de los alcances del control jurisdiccional conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, considerando además que la accionante puede activar los mecanismos de defensa que considere necesarios, a efectos de reclamar el vencimiento de plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Con base en lo anterior, la Jueza de la causa, que se encuentra en conocimiento del proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, es la autoridad encargada de ejercer el control de la investigación velando que no se vulneren los derechos y garantías fundamentales de la partes, teniendo bajo su control las actuaciones que realizan los órganos encargados de la persecución penal, en este caso respecto al cuestionamiento del plazo de duración de la etapa preliminar, velando que el mismo esté conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, el hecho objeto de la presente acción de amparo constitucional, debió ser denunciado previamente ante la Jueza de la causa por ser la autoridad competente para efectuar dicho análisis; y en consecuencia, la accionante, al activar de manera directa esta acción de defensa sin previamente acudir a la autoridad antes citada, incumplió lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; es decir, contravino el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, imposibilitando de esta manera a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de manera correcta.