SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 17 a 20 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son habitantes del municipio de Tarata del departamento de Cochabamba, en posesión de un bien inmueble ubicado en la calle Leonidas Rojas, desde el 2003, el cual adquirieron a título de compraventa; empero, no lo registraron en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), por diversas razones, constituyéndose en el lugar donde ejercen su derecho al trabajo, vendiendo comida y bebidas tradicionales; asimismo, cuentan con la respectiva autorización municipal; no obstante, desde hace dos años, sus vecinos colindantes -ahora accionados-, se encuentran realizando actos de hostigamiento, amenaza y perturbación de su posesión, que por temerarias e insoportables serán objeto de una acción penal; puesto que, se instaló una moderna cámara de vigilancia por “vías de hecho”, de forma ilegal, dolosa e intencional el 17 de febrero de 2021, en el segundo piso de la construcción de los nombrados, orientada directamente al patio de su domicilio, en la que se graban imágenes durante las veinticuatro horas del día, vulnerando su derecho constitucional a la intimidad y el de su hija menor de edad, pese a la protección reforzada que la misma goza, conforme lo establecen los arts. 59, 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE), generando violencia por la intromisión a su vida íntima, al encontrarse permanentemente escudriñados, intimidados y hostigados en el desenvolvimiento de sus actividades, en su vida íntima y privada al interior de su vivienda, interfiriendo el desenvolvimiento cotidiano y normal de su vida, situación que no pueden tolerar, debiendo procesarse penalmente a la empresa o persona que la instaló, al conocer que se vigilaría al vecino y no el interior o exterior de la vivienda de los hoy accionados.
Asimismo, cumplieron con los principios de inmediatez, ya que la cámara de seguridad fue instalada el 17 de febrero de 2021, y de subsidiariedad, al constituirse en un acto que debe ser considerado como una “VÍA DE HECHO”, sin que exista otra instancia legal para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, ni es necesario que se agoten las instancias administrativas o judiciales, debido a la consumación de la vulneración, citándose como jurisprudencia a la SC 1420/2004-R de 6 de septiembre, y a la SCP 1709/2014 de 1 de igual mes.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la intimidad y el de su hija menor de edad; citando al efecto el art. 21.2 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que los hoy accionados de forma inmediata retiren la cámara de seguridad instalada en el segundo piso de su vivienda, orientada inequívocamente a la vigilancia del patio de su domicilio, advirtiendo no realizar un acto similar a futuro, con condenación de costas por temeridad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Se esta dañando su imagen e intimidad, y también de su hija menor de edad, al ser la finalidad de la cámara de seguridad filmar aunque la misma no capte el 100% de las imágenes, siendo suficiente que este instalada y se encuentre fuera del control de quienes están sufriendo dicha vulneración; b) La acción tutelar no fue planteada de forma dolosa sino con el objetivo de que sea restituido el derecho vulnerado; c) El patio de su vivienda se encuentra cubierto por una carpa con la finalidad de evitar que se graben y vulnere el derecho a la intimidad de una menor de edad, y de las personas que los visitan por su negocio de venta de comida; d) Acudieron a la Policía Boliviana para que se ordene el retiro de esa cámara; empero, tuvieron que interponer la acción tutelar para presionar a los ahora accionados, que por el cambio de nomenclatura en la nueva Constitución Política del Estado, no puede ser declarada improcedente, reiterando sea concedida, dejándose a criterio del Juez de garantías, realizar la inspección requerida, ya que se adjuntó prueba suficiente para fundamentar la resolución a emitirse; y, e) De la inspección judicial efectuada, se pudo comprobar la vulneración del citado derecho, al constatarse que la cámara de seguridad capta casi el 100% de su vivienda.
I.2.2. Informe de los accionados
María Lola Antezana de Iriarte y Ángel Iriarte Balderrama a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: 1) Los accionantes no demostraron la intencionalidad y el funcionamiento de la cámara de seguridad, cuya instalación tiene como objetivo el resguardo de su bien inmueble y no de enfocar el patio de los nombrados, con el afán de amedrentarlos u hostigarlos, al estar instalada hacia el garaje; 2) Conforme lo señaló el constitucionalista José Antonio Rivera, a efecto de evidenciar la vulneración del derecho a la intimidad, es necesario demostrar la intencionalidad con base al principio de verdad material, aspecto incumplido por los accionantes; por ello, si bien el “Art. 208” prohíbe los cuartos intermedios durante la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, en razón a dicho principio, solicitaron se proceda a una inspección in situ al domicilio para que se verifique si esa cámara esta funcionando, y la intencionalidad de la misma, pues puede existir un margen de error en la filmación, que no abarque al 100% de las imágenes y durante las veinticuatro horas del día, ya que existe una carpa naranja que abarca todo el patio -se entiende de los accionantes-; 3) De la prueba que se adjuntó, se tiene que hubo un problema similar, el cual se solucionó con la intervención de la Policía Boliviana, quienes en ejercicio de la cultura de paz, pidieron se retire dicha cámara, por cuanto concurre una actitud dolosa en el planteamiento de la acción de amparo constitucional, debido a que no se demostró la intencionalidad y que la filmación sea efectuada durante las veinticuatro horas; y, 4) La referida cámara se encuentra enfocada hacia al garaje; empero, por encontrarse en altura se visualiza una parte de la vivienda de los accionantes quienes también tienen otra cámara de seguridad, dirigida a su vivienda; asimismo, considerando que Bolivia es un Estado pacifista que garantiza una adecuada convivencia entre los vecinos de acuerdo a lo previsto por el art. 10 de la CPE, al no ser ellos quienes instalaron la cámara de seguridad sino los técnicos, la misma debe ser redireccionada; ya que, viven en la ciudad de Cochabamba y no en el municipio de Tarata del departamento de Cochabamba, por cuanto se constituye en una forma de ejercer su derecho a la seguridad, por ello, resulta necesaria la instalación de esa cámara; por todo lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
Con carácter previo a emitir una resolución, el Juez de garantías, de acuerdo a lo establecido por los arts. 36.5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso efectuar una inspección para verificar el funcionamiento de la cámara de seguridad, por la cercanía de los bienes inmuebles al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, conforme el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, e interrogar a los ahora accionados sobre la instalación de dicha cámara.
Constituido el Juez de garantías en el domicilio de los ahora accionados constató que en la segunda planta de una casa de dos pisos, se encontraba instalada una cámara de seguridad que apuntaba 50% al domicilio de los accionantes, y 50% al domicilio de los hoy accionados; sin embargo, en el centro de monitoreo ubicado en el living de la planta baja de dicho bien inmueble, evidenció el funcionamiento de esa cámara, la cual captaba imágenes directas de la vivienda de los accionantes y de las habitaciones del lado sud en la segunda planta, las que aparentemente constituyen los dormitorios de la familia incluyendo de la menor de edad AA; posteriormente, ingresó al domicilio de los accionantes para verificar sus cámaras de seguridad, lugar donde funciona un negocio de venta de comidas, ello para verificar si se captaban imágenes del bien inmueble de los hoy accionados, comprobando así en el centro de monitoreo, ubicado en la segunda planta, que ninguna captaba imágenes del domicilio o ambientes de los ahora accionados, constatándose el funcionamiento de la cámara de seguridad de la parte sud; por lo que, concluido dicho acto, retornó al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba.
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 30 vta. a 32 vta., concedió la tutela solicitada, en cuanto a la acción de protección de privacidad “y de intimidad intentada” a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se proceda a retirar la cámara de seguridad instalada en el segundo piso del bien inmueble ubicado en la calle Leonidas Rojas, enfocada hacia el bien inmueble de los accionantes, ello a efectos de evitar que estos sean filmados, debiendo impedirse que su enfoque traspase el muro divisorio existente entre ambas propiedades, para precautelar la privacidad e intimidad de los nombrados, sin perjuicio de que los hoy accionados instalen la cámara de seguridad en otro lugar de su bien inmueble orientada solo a sus dependencias; condenando con costas a los mismos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo establecido por el art. 130 de la CPE, es una acción de protección de privacidad, que será resuelta siguiendo el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional; ii) La “…acción de Amparo Constitucional o de protección de privacidad…” (sic), resulta ser viable; asimismo, puede ser interpuesta de manera directa al no contar los accionantes con otro recurso o vía legal o administrativa de reclamo u ordenanza municipal alguna respecto del colocado de cámaras de seguridad, al ejercer los ahora accionados una vía de hecho e instalarla sin la anuencia o comunicación a sus vecinos -hoy accionantes-, con la finalidad de observar lo que acontecía en las plantas baja y alta, dependencias, y a las personas que ingresaban y salían del bien inmueble de los accionantes, citándose a la SC 1420/2004-R y a la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, pronunciadas ante la interposición de acciones de protección de privacidad; iii) De los datos colectados durante la inspección judicial se pudo observar y constatar desde la parte de afuera del bien inmueble de los accionantes, los siguientes aspectos, la existencia de una cámara de seguridad ubicada en el segundo piso de la vivienda de los ahora accionados, que enfocaba con dirección intermedia entre el inmueble de estos y el de los accionantes, hecho que se debe a que el muro divisorio no es alto; por lo que, “…justamente esa situación de la vigilancia de la injerencia visual está aconteciendo…” (sic), apreciándose del monitor de control de cámaras de seguridad ubicado en el “living rum” de los hoy accionados, y que esa cámara esta funcionando; asimismo, que fue colocada por un técnico, existiendo varias perspectivas o tomas de los ambientes, observándose que se encuentra prácticamente dirigida al local de los accionantes, en la que se ve todo el movimiento de personas entrando y saliendo de dicho local, enfocándose los ambientes y habitaciones del segundo piso, donde se encontrarían los dormitorios de los nombrados, colocado que de acuerdo con lo manifestado por el ahora accionado, no fue intencional; y, iv) Por principio de igualdad, se realizó la inspección a las cámaras de seguridad del domicilio de los accionantes donde funciona el local “Doña CELIDA”, en el que la única cámara de vigilancia que funciona es la instalada en la parte sudeste, “…sin que estas invadan la privacidad e intimidad del domicilio de los accionados…” (sic), advirtiéndose del monitor que se encuentra en el segundo piso, “efectivamente esa vulneración del derecho a la intimidad y privacidad que tienen los esposos García Tapia, en su ámbito familiar y particular personal más aún se reclama también la vulneración de los mismos derechos de índole constitucional en cuanto a su hija menor…” (sic), debiendo evitarse sea vista y vigilada sin su consentimiento con la finalidad de no causarle ningún daño psicológico al gozar de la protección reforzada, conforme a lo previsto por los arts. 58, 59 y 60 de la CPE, 5 y 9 del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 9 de mayo de 2022, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 71; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.