SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la intimidad y el de su hija menor de edad; puesto que, sus vecinos ahora accionados, “por vías de hecho” de manera ilegal, dolosa e intencional, instalaron el 17 de febrero de 2021, una cámara de vigilancia en el segundo piso del bien inmueble de los mismos, orientada directamente al patio de su domicilio, la cual graba las veinticuatro horas imágenes de dicho patio, a las personas que ingresan a su negocio de venta de comidas, demás dependencias y sus dormitorios que se encuentran en la segunda planta de su bien inmueble, incluyendo el de su hija menor de edad, que goza de una protección reforzada; por lo que, se sienten permanentemente escudriñados, intimidados y hostigados en el desarrollo de sus actividades, vida íntima y privada al interior de su vivienda, situación que interfiere el desenvolvimiento normal de su vida y actividades.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si el hecho demandado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que este mecanismo constitucional: “…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
De esa manera, la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, establece que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponden); norma concordante con el art. 129.I de la CPE, cuando expresa que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen); coligiéndose de ello, que es un mecanismo de protección al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene como características esenciales: la inmediatez y la subsidiariedad, refiriéndose la primera, a que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar la acción de amparo constitucional inmediatamente y no dejar pasar un tiempo prolongado que hagan ineficiente a esa vía tutelar; asimismo, el art. 55 del CPCo, establece como plazo razonable, seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; y, la segunda, al requisito de agotarse todas las instancias y medios legales idóneos antes de la interposición de dicha acción tutelar; puesto que, la misma no podría utilizarse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, aspecto que desnaturalizaría su esencia (art. 54.I y II del CPCo).
Pese a lo referido, de manera excepcional la acción de amparo constitucional, es viable en los siguientes supuestos: a) La protección resulte ser tardía; y, b) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, cuando se asuman actos o vías de hecho. Así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; en ese sentido, la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales, al respecto la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
De igual forma, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1., expresa de manera explícita su preocupación sobre las denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acción de amparo constitucional, acción de libertad y acción popular- en diferentes supuestos como son: “…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad , la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema”. En ese orden, desde un análisis estructural, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado constitucional de derecho, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad e independencia en la administración de justicia, en un modelo de justicia plural eficiente al servicio y protección de derechos individuales y colectivos, con acceso a la justicia y convivencia pacífica de los ciudadanos, mandato contenido por los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de protección de privacidad
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dispone que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias y abusivas en su vida privada, o en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra o reputación; refiriendo el art. 14 de la indicada Convención, que los medios para hacer efectivos esos derechos son la rectificación o respuesta ante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que la rectificación procederá en las condiciones que establezca la ley.
Respecto de la naturaleza y alcances de la acción de protección de privacidad, se encuentra establecida por el art. 130.I de la CPE, que dispone: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad” (las negrillas nos corresponden), acción tutelar que si bien sigue por previsión del art. 131.I y II de la CPE, el mismo procedimiento establecido para la acción de amparo constitucional, como efecto de la declaratoria de su procedencia se dispone la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
Por su parte el Código Procesal Constitucional, regula de manera más específica la acción de protección de privacidad, el art. 58 de la citada norma, determina que su objeto de esa acción de defensa es garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o banco de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o su propia imagen, honra y reputación; al efecto deben cumplirse algunos requisitos como la legitimación activa y pasiva, la posibilidad de su interposición de forma directa ante la inminencia de la lesión del derecho tutelado y su improcedencia cuando se hubiere interpuesto para levantar el secreto en materia de prensa, ante la cesación de los efectos del acto reclamado.
La SC 1738/2010-R de 25 de octubre, establece que la procedencia de la acción de protección de privacidad, requiere dos presupuestos: 1) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes; y, 2) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación; la citada Sentencia Constitucional, precisó los alcances de dicha acción de defensa, que se resumen a los siguientes ámbitos: «1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el “Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado’”».
III.3. Sobre el derecho a la intimidad
La SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril refirió que: “…el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese mismo sentido, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1738/2010-R, señaló que es: “‘…el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones…”.
Por su parte, la SC 1420/2004-R sobre el referido derecho a la intimidad dejó establecido que es: “…la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad. Es un derecho que se inscribe en el marco del valor supremo de la libertad en su dimensión referida al ‘status’ de la persona que implica la libertad - autonomía, lo que importa que esté íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; la consagración de este derecho se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o develar los sucesos personales o familiares.
El derecho a la intimidad o la privacidad, al ser inherente a otros derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana, goza de mecanismos de protección constitucional y legal; se entiende que la persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella. Por ello, la doctrina señala que el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.
En ese contexto el derecho a la intimidad o la privacidad está consagrado por los instrumentos internacionales como un derecho humano; así se pueden citar el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), cuyas normas, en términos generales, prevén que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Ahora bien, conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución. En consecuencia, el derecho a la intimidad o la privacidad es tutelable por la vía del amparo constitucional.
En cuanto a los alcances del derecho a la intimidad, cabe señalar que el mismo se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, que es el conjunto de actos, situaciones y circunstancias que por su carácter personalísimo no están, por regla general, expuestos a la curiosidad y a la divulgación, pues están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Consideraciones previas
Previo a ingresar al análisis de la problemática expuesta, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
i) De la revisión de obrados se advierte que el argumento esgrimido por los accionantes a través de su abogado, referido a que el acto de instalación de la cámara de seguridad, en el domicilio con el que colinda su bien inmueble, es una vía de hecho, resulta ser inadecuado; por cuanto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la activación de la acción de amparo constitucional alegando la existencia de medidas o vías de hecho es una excepción al principio de subsidiariedad, que permite plantear dicha acción tutelar, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, considerando que las medidas o vías de hecho fueron definidas, de acuerdo a la SCP 0998/2012, como “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”; es decir, que el respaldo para alegar la existencia de una medida de hecho es el ejercicio de la violencia y fuerza en la restricción, amenaza y supresión del derecho o garantía cuya restitución se solicita a través de la acción tutelar, aspectos que no se advirtieron en la relación de hechos y petitorio efectuados en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional planteada por los accionantes.
En el presente caso, analizados los supuestos fácticos expuestos, lo manifestado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y las conclusiones a las que arribó el Juez de garantías, después de la inspección realizada a los lugares donde se instalaron y ubicaron las cámaras de seguridad en los domicilios de los accionantes y de los ahora accionados, se concluye la inexistencia de una medida o vía de hecho ejercida contra los accionantes, quienes en ningún momento presentaron denuncia por atentados contra su derecho a la propiedad, su perturbación, pérdida de posesión o tenencia del bien inmueble, cortes de servicios públicos de los servicios básicos de agua, energía eléctrica o gas, o desalojo de su vivienda; sino la instalación de una cámara de seguridad orientada directamente al patio de su domicilio que grababa imágenes las veinticuatro horas del día de las personas que ingresaban y salían de su negocio de venta de comidas, demás dependencias y de sus dormitorios ubicados en la segunda planta de su bien inmueble; por lo que, se sentían escudriñados, intimidados y hostigados en el desarrollo de sus actividades, vida íntima y privada al interior de su propia vivienda; consecuentemente, no es evidente que la acción de defensa hubiera sido interpuesta por una medida o vía de hecho, ya que no se demostró con qué actos o hechos se llegó a ejercer violencia contra los mismos.
ii) Respecto del argumento del Juez de garantías para efectuar la reconducción o reconvención de la acción de amparo constitucional a una acción de protección de privacidad, indicando que el derecho supuestamente vulnerado era el de la intimidad, cuya tutela esta a cargo de una acción de ese tipo, la que sería tramitada de acuerdo con el procedimiento que sigue una acción de amparo constitucional, es preciso, indicar que la SCP 0101/2021-S3 de 26 de abril, citando a la SCP 0139/2017-S2 de 20 de febrero, dejó establecido que si bien: «“…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…”.
(…)
De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
(…)
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.
En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional» (las negrillas nos corresponden).
En atención a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y considerando la relación de causalidad que debe exigirse en los requisitos, para la consideración de una acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto por el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, respecto a la relación de hechos, identificación de los derechos o garantías que se considere vulnerados y petitorio; no es menos cierto, que los accionantes no buscan ni pretenden la protección de su derecho a la autodeterminación informática con la finalidad de objetar, eliminar o rectificar los datos registrados en un medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, actos que son tutelados vía acción de protección de privacidad, sino “…que los demandados de manera inmediata procedan a retirar la cámara de vigilancia instalada en el segundo piso de su vivienda que está orientada inequívocamente a la vigilancia del patio interior nuestro domicilio, advirtiendo que NO pueden realizar un acto similar o semejante en el futuro…” (sic [fs. 20]), en resguardo a su derecho a la intimidad, el mismo que si bien no es absoluto; sin embargo, puede ser objeto de restricciones siempre y cuando ingrese en conflicto con los derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores.
A ese extremo se suma que en el presente caso, no se advierte la concurrencia de las siguientes reglas que permitan proceder a una reconducción, conforme a lo establecido por la SCP 0645/2012 de 23 de julio, relativas a que: “a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda. b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda (…) [en el caso, de la acción de protección de privacidad]; en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos o intereses colectivos o difusos y un sujeto de derecho colectivo. c) No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial. d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase. e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos; es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva” (las negrillas nos corresponden); así como tampoco, se verifica la concurrencia de los siguientes presupuestos, de acuerdo a lo señalado por la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio: “…a) De postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante y por ende, tornaría su protección vía acción de defensa pertinente, en ineficaz; y, b) Se trate de una población o colectivo en condiciones de vulnerabilidad, que merezca una atención prioritaria o reforzada por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos, labor en la que no podrá soslayarse los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia de la acción constitucional a la que se reconduce la pretensión ni los hechos y el petitorio de la acción de defensa presentada”; reglas y presupuestos necesarios a exigirse para proceder con una reconducción o reconvención, aunque el procedimiento para requerir tutela dentro de una acción de protección de privacidad sea el mismo que se sigue dentro de una acción de amparo constitucional.
De lo referido anteriormente, se concluye que, la interposición de la acción de amparo constitucional en el presente caso, resulta ser la acción tutelar adecuada, para analizar el acto supuestamente ilegal en el que incurrieron los ahora accionados al restringir el ejercicio efectivo y pleno de uno de los derechos civiles que garantizan la integridad física y mental, vida y seguridad de los accionantes, como es el derecho a la intimidad, ante la instalación de una cámara de seguridad orientada inequívocamente al patio de su domicilio, dependencias y dormitorios, situación que interfiere en el desenvolvimiento normal de su vida y actividades, vida íntima y privada al interior de su vivienda, por la intimidación y hostigamiento de la que son objeto.
De la problemática enviada en revisión
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la intimidad y el de su hija menor de edad; puesto que, sus vecinos ahora accionados, “por vías de hecho”, de manera ilegal, dolosa e intencional, instalaron el 17 de febrero de 2021, una cámara de seguridad en el segundo piso del bien inmueble de los mismos, orientada directamente al patio de su domicilio, la cual graba las veinticuatro horas imágenes de dicho patio, a las personas que ingresan a su negocio de venta de comidas, demás dependencias y sus dormitorios que se encuentran en la segunda planta de su bien inmueble, incluyendo el de su hija menor de edad, que goza de una protección reforzada; por lo que, se sienten permanentemente escudriñados, intimidados y hostigados en el desarrollo de sus actividades, vida íntima y privada al interior de su vivienda, situación que interfiere el desenvolvimiento normal de su vida y actividades.
Conforme a lo previsto por el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin establecer de manera concreta respecto a qué derechos se puede exigir su protección, resultando por ese hecho que se brinda una tutela amplia a través de la referida acción de defensa se puede requerir; disposición que se complementa con lo establecido por el art. 53.5 del CPCo, que prevé la improcedencia de dicha acción tutelar: “Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”, dando a entender, que todos los demás derechos que no se encuentren protegidos por esas acciones de defensa, pueden ser resguardados por la acción de amparo constitucional; en consecuencia, el examen a realizarse de la demanda y su petitorio, se efectuará vía acción de amparo constitucional y no como concluyó el Juez de garantías, a través de la acción de protección de privacidad, al no cumplirse con las reglas y presupuestos exigidos, y considerando fundamentalmente que la pretensión de los accionantes, no es conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático registrado en archivos o bancos de datos públicos o privados, objetarlos y obtener su eliminación o rectificación de existir errores o que la información registrada afecte su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, su propia imagen, honra y reputación.
Efectuada la aclaración, se advierte que la problemática objeto del presente caso, radica en el hecho de que los hoy accionados mediante acciones o vías de hecho instalaron en el segundo piso de su construcción una cámara de vigilancia orientada directamente al patio, dependencias y dormitorios del domicilio de los accionantes, que toma imágenes y las graba durante las veinticuatro horas del día; no obstante, como ya se dejó establecido precedentemente, dicha instalación no fue realizada en ejercicio de la violencia y fuerza dentro del domicilio sobre el que estos ejercen posesión, sino en el propio domicilio de los ahora accionados que resulta colindante al de los accionantes; por lo que, no pueden pretender que el error o equivocación en la orientación de dicha cámara de seguridad, probablemente generada por la impericia de la persona que la instaló, sea considerada una medida o vía de hecho, ya que no sufrieron de acuerdo con lo expresado en el memorial de demanda de la acción de defensa, durante la colocación, ubicación y posterior funcionamiento de la misma, avasallamiento, perturbación o pérdida del inmueble que están poseyendo, ni se les privó de los servicios básicos de agua o energía eléctrica, tampoco fueron desalojados; por lo que, la instalación o colocado de la cámara de seguridad en la vivienda de los hoy accionados no puede ser considerada una medida o vía de hecho.
Por lo referido, corresponde ingresar a verificar si en la acción de amparo constitucional se agotaron los recursos o medios, si existieren y si fue interpuesta dentro del plazo de seis meses.
En ese sentido, revisada la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura” -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, se advierte que en su art. 50.I se prevé que: “Las empresas prestadoras de servicios públicos, las entidades financieras bancarias, las entidades públicas y los centros de esparcimiento público y privado con acceso masivo de personas, deberán instalar en sus dependencias sistemas de cámaras de seguridad y monitoreo electrónico para garantizar la seguridad de las personas. La contravención a esta normativa será sancionada de acuerdo a su reglamentación”; estableciendo el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 1436 de 14 de diciembre de 2012, Reglamentario de la indicada Ley, que el: “a. Subsistema de Cámaras de Seguridad Estatales, para la implementación de este subsistema el Estado instalará cámaras de seguridad en entidades públicas, instituciones educativas fiscales y de convenio, espacios y centros de esparcimiento públicos de concurrencia masiva, zonas de mayor índice delictivo y otros que establezca la Policía Boliviana. Las grabaciones generadas por este subsistema de seguridad estatal serán monitoreadas por los Centros de Monitoreo dependientes del Ministerio de Gobierno a través de las unidades de tecnología policial preventiva e investigativa de la Policía Boliviana; b. Subsistema de Cámaras de Seguridad Privadas, para la implementación de este subsistema todas las empresas prestadoras de servicios públicos, entidades financieras bancarias, instituciones educativas privadas, centros de esparcimiento privado con acceso masivo de personas, deberán colocar cámaras de seguridad en sus instalaciones y deberán contar con su propio sistema de monitoreo al que la Policía Boliviana podrá acceder en cualquier momento.
Compete a los propietarios o administradores, verificar que los sistemas de cámaras implementados estén operando en forma permanente y eficiente, debiendo conservar las filmaciones mínimamente por doce (12) meses; la destrucción maliciosa del sistema y de la información involucrará responsabilidad de acuerdo a norma”.
De lo transcrito se constata, tal cual lo afirmó el Juez de garantías, que no existe un mecanismo o vía legal administrativa para reclamar ese aspecto, ni se cuenta en el municipio de Tarata del departamento de Cochabamba, con ordenanza municipal alguna respecto al colocado o instalación adecuada de las cámaras de seguridad; por lo que, en el presente caso, al no existir medios o recursos a los cuales debían acudir previamente los accionantes antes de la interposición de la acción tutelar, no resulta exigible cumplir con el requisito de subsidiariedad, situación que permite la activación directa de la acción de amparo constitucional; por el contrario, se evidencia que con carácter previo a la formulación de dicha acción de defensa, un funcionario policial del Comando Regional Valle Alto de la Policía Boliviana, Dirección Provincial de la Policía del señalado municipio, ante la denuncia del ahora accionado, advirtió el 27 de octubre de 2020 tanto a los accionantes como a los ahora accionados, respecto de los derechos y obligaciones originados por la mala instalación de una cámara de seguridad en sus domicilios (Conclusión II.3.), actuación que si bien no es de su competencia; sin embargo, la ejerció en virtud a lo previsto por el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-, que establece como misión fundamental de esa entidad, la de “…conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”.
Por otra parte, de las Declaraciones Voluntarias Notariales de 18 de marzo de 2021, efectuadas por Fernando Vargas Saavedra y Marianela Ledezma Villarroel, testigos y vecinos de los accionantes (Conclusión II.2.), se establece que la cámara de seguridad se instaló en la casa de María Lola Antezana de Iriarte -hoy accionada- el 17 de febrero de igual año; por lo que, interpuesta la acción tutelar el 13 de abril del referido año (fs. 20 vta.), la misma se encuentra dentro de término.
Ingresando al análisis de fondo de la problemática presentada es necesario precisar que, una cámara de seguridad o vigilancia, llamada también Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), es un equipo que se encarga de grabar todo lo que puede ocurrir en una casa o negocio, con la finalidad de proporcionar con efectividad seguridad y protección a los espacios donde son instalados, pues su área de cobertura es más extensa y reduce el gasto de vigilancia, no solo porque las personas saben que están siendo grabadas, sino también porque permiten descubrir posibles hechos y a los culpables al revisar sus grabaciones, las que pueden ser utilizadas como evidencia de hechos o delitos; entre las ventajas de su uso, están la de otorgar tranquilidad conociendo que todo está vigilado, pueden prevenir la comisión de hechos o inconductas, no se requiere de pagos mensuales por el servicio que brindan; constituyendo sus desventajas, encargarse de la vigilancia sin llevar adelante ninguna acción y que su instalación sin el respectivo cuidado y atención, puede ocasionar reclamos por la falta de privacidad a generar con la consiguiente vulneración a derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la intimidad y el de su hija menor de edad, ante el colocado de una cámara de seguridad orientada inequívocamente al patio de su domicilio, otros ambientes y sus dormitorios, aspectos que de acuerdo con los argumentos expresados por el Juez de garantías resulta ser cierto, ya que en la inspección que realizó al domicilio de los ahora accionados, verificó que la cámara de seguridad colocada en el segundo piso del bien inmueble de los nombrados, se encontraba en funcionamiento, y que grababa el interior de la vivienda de los accionantes, al estar ubicada en una dirección intermedia a ambos bienes inmuebles, existiendo una injerencia visual al no ser muy alta la muralla divisoria, observando y apreciando “…a través del monitor del equipo de control de cámaras instalada en el living rum del Sr. Ángel Iriarte que la cámara está instalada y en pleno funcionamiento admitiendo el señor que se colocó por un técnico y viendo desde varias perspectivas o tomas de los ambientes, se pudo observar especialmente una que prácticamente está dirigida al local de los accionantes y se ve todo el movimiento de personas entrando y saliendo del local y además también se pudo observar que se enfoca a los ambientes y las habitaciones que se tiene en la parte alta segundo piso de ese inmueble donde estarían sus dormitorios. Que el Sr. Ángel Iriarte refirió que no se habría colocado la cámara así de modo intencional” (sic [fs. 32]).
En virtud a lo señalado, resulta evidente que la vida íntima privada de los accionantes y de su hija menor de edad, no está siendo respetada ante la existencia de curiosos entrometidos, que si bien pueden estar o no pendientes de los actos y hechos que los habitantes y ocasionales visitantes realizan en dicho inmueble; empero, las actividades desarrolladas pueden ser revisadas y examinadas por las grabaciones e imágenes desde el centro de monitoreo que tienen instalado, resultando necesario restablecer las restricciones y perturbaciones originadas por la intimidación, hostigamiento y molestia de la que son objeto en el desarrollo de sus actividades al interior de su vivienda, situación insostenible y temeraria que obstruye y obstaculiza el normal desenvolvimiento de su vida y actividades diarias; por lo que, corresponde restituir el derecho a la intimidad de los accionantes, para no ser escuchados o vistos cuando no lo deseen, más aún cuando en ese bien inmueble habita una menor de edad que goza de protección reforzada, conforme lo establece la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente.
Con relación a la imposición de costas procesales a los ahora accionados, no resulta viable en aplicación de lo dispuesto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.