SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2025-S1
Fecha: 24-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2025-S1
Sucre, 16 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 55160-2023-111-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 026/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Judith Scarlet Álvarez Mercado, en representación sin mandato de Karina Fabiola Leyva Añez contra Bladimir Bolívar Alvarado, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduaneros y Tributarios de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de ese departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 24 de abril de 2023, cursantes de fs. 1, 4 a 5 vta.; y, 7, la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA) y otros, en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes -y otros- previsto y sancionado por el art. 154 -y otros- del Código Penal (CP) con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012102743, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, -mediante Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de abril- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento; no obstante, dicha situación implica realizar un traslado que pone en riesgo su salud y su vida, debido a que debe ser tratada en un hospital de segundo nivel y en lugares próximos al nivel del mar.
Asimismo, su situación de salud es de conocimiento del Fiscal de Materia ahora demandado, a quien por memorial de 20 de abril de 2023, interoperado por Ciudadanía Digital y el sistema de “Justicia Libre 2”, solicitó Requerimientos Fiscales; sin embargo, su petición no fue atendida por el prenombrado.
En ese contexto, necesitó la emisión de dichos Requerimientos Fiscales para modificar el lugar de la detención preventiva conforme establece la SCP “0361/2022-S4” en atención a que debe presentar informes médicos y forenses que no atiende el Ministerio Público, incumpliendo el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo dispuesto por la SCP “0442/2021-S3”.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Fiscal de Materia ahora demandado emita los Requerimientos Fiscales e interoperarlos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el 25 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que; se vulneraron los derechos a la vida y a la salud de la ahora impetrante de tutela, debido a la orden de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, ya que la ahora accionante padece hipertensión y otros problemas crónicos de salud que le impiden permanecer en una ciudad de altura, requiriendo tratamiento en lugares a nivel del mar; por ello, solicitó que se conceda la tutela y que la detención preventiva se mantenga en la ciudad de Riberalta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Bladimir Bolívar Alvarado, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduaneros y Tributarios de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz del citado departamento, presente en audiencia tutelar informó lo siguiente: a) La acción de libertad interpuesta por la ahora demandante de tutela carece de precisión respecto al tipo de acción planteada y presenta incongruencias; asimismo, aclaró que la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz fue dispuesta legalmente por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mismo departamento, mediante Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de abril; b) La peticionante de tutela formuló solicitudes ante el Ministerio Público vía portafolio digital, pidiendo la emisión de Requerimientos dirigidos al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a fin de que, un médico de turno de Riberalta del departamento de Beni, pueda constituirse a la Carceleta de dicha localidad para establecer su situación de salud. Al respecto, la ahora accionante alegó no haber recibido respuesta a dichos requerimientos; sin embargo, el Ministerio Público sí atendió tales solicitudes, procesando un memorial presentado, mediante el sistema del Ministerio Público, el 20 de abril de 2023 a horas 20:43, y emitiendo un pronunciamiento en plazo razonable; además, se recordó que ya existían valoraciones médico forenses practicadas el 28 de enero, 7 y 15 de diciembre de 2022, así como el 10 de enero de 2023, en las que se estableció que la ahora demandante de tutela se encontraba clínicamente estable, sin signos de descompensación cardiaca, respiratoria o neurológica señalando que se encuentra clínicamente estable al momento de los exámenes médicos y que no existen enfermedades incapacitantes o graves; y, c) No se demostró con algún elemento de convicción que la vida o salud de la ahora peticionante de tutela estén en peligro; en ese entendido, tendría que haber acudido ante el Juez del control jurisdiccional en el marco de lo establecido por los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que ya se emitió el Requerimiento Fiscal, es decir, el Ministerio Público cumplió respondiendo la solicitud mediante decreto de 21 de abril de 2023, interoperando el Requerimiento Fiscal para el médico forense del IDIF el 24 de igual mes y año; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada y sea imponiendo costas por la temeridad en la presentación de la acción.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
La Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA), a través de su abogado y representante, en audiencia tutelar señaló lo siguiente: 1) La acción de libertad presentada no cumple con el principio de subsidiariedad, pues no se adjuntó documentación que demuestre la urgencia de tutelar los derechos a la vida y la salud; asimismo, en la audiencia de medidas cautelares de 19 de abril de 2023, la defensa de la ahora accionante pudo haber planteado esas alegaciones, pero no lo hizo; 2) El 20 de abril de 2023, la impetrante de tutela presentó un memorial ante el Fiscal de Materia ahora demandado solicitando valoración médico legal, mismo que fue atendido mediante decreto de 21 de igual mes y año; además, la propia empresa también había solicitado una revisión médica, y ambas peticiones fueron atendidas; en ese sentido, no es correcto sostener que el Ministerio Público no respondió o no dio curso a la petición de la ahora demandante de tutela; asimismo, existen informes médicos previos emitidos por el IDIF; precisamente, el 20 de marzo de 2023, remitió todos los certificados médicos que acreditan que la solicitante de tutela se encuentra en estado de salud estable; 3) La detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz fue ordenada porque la ahora peticionante de tutela enfrenta varios procesos en esa jurisdicción, en total cinco procesos -que están en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, por lo que el traslado es necesario; en ese entendido, se advierte que la presente acción de libertad fue utilizada como una medida dilatoria y que la SCP “361/2022” citada por la parte ahora solicitante de tutela no es aplicable al caso, pues trata de una acumulación de procesos distinta a la situación actual; y, 4) Por lo expuesto, requiere se deniegue la tutela, toda vez que no se cumplió el principio de subsidiariedad; no existe vulneración actual de derechos, ya que el Ministerio Público atendió oportunamente la solicitud médica; y, para reclamar una modificación de medidas cautelares debe acudir a la vía idónea, es decir ante al Juez del control jurisdiccional, o en su caso, interponer una acción de amparo constitucional, pero no una acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, a través de la Resolución de 026/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La ahora impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos a la salud y la vida, señalando que el Fiscal de Materia no respondió a los requerimientos solicitados el 20 de abril de 2023; y que, debido a la orden de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, necesitaba esas pruebas para gestionar la modificación del lugar de su detención; ii) En audiencia, el Fiscal de Materia ahora demandado sostuvo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que la demandante de tutela debió acudir primero al Juez de control jurisdiccional; además, la solicitud de requerimiento sí fue atendida, habiéndose emitido el mismo el 24 de abril de 2023; y, iii) De la revisión de la documentación, se constató que la petición fue presentada digitalmente el 20 de abril de 2023 a horas 20:49, la cual ingresó al despacho fiscal el 21 de igual mes y año, y el requerimiento fue emitido el lunes 24 del mismo mes y año; en consecuencia, se concluyó que la solicitud fue respondida en un plazo razonable, sin dilación indebida ni vulneración de derechos, por lo que correspondía denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Se tiene Requerimiento Fiscal de 9 marzo de 2023, emitido por Bladimir Bolívar Alvarado, Fiscal de Materia -ahora demandado-, mediante el cual se ordenó lo siguiente:
“AL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES (I.D.I.F.)
(…)
CUD: 201102012102743
Dentro de la dirección investigativa ejercida a instancias del MINISTERIO PUBLICO a denuncia del EMPRESA BOLIVIANA DE ALIMENTOS Y DERIVADOS EBA Y OTROS en contra FABIOLA LEIVA AÑEZ Y OTROS, por el presunto delito de INCUM0PLIMIENTO DE DEBERES Y OTROS, Art. 154 Y OTROS. DEL CÓDIGO PENAL.
(…)
REQUIERE: A los fines de interés a la presente investigación y con la finalidad de colectar elementos objetivos, es menester la realización de la actividad de investigación, en ese sentido, remita ante este despacho fiscal, lo siguiente:
v EN VIRTUD A LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA EMPRESA BOLIVIANA DE ALIMENTOS Y DERIVADOS EBA, PREVIA VERIFICACIÓN DE SUS DATOS INMERSOS EN SU CENTRAL, SÍRVASE A REMITIR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL, SEA EN COPIAS LEGALIZADAS, TODAS LAS VALORACIONES MEDICO LEGALES, CERTIFICACIÓN Y SUS ADJUNTOS QUE SE ENCUENTREN REGISTRADOS A NOMBRE DE LA SINDICADA:
- KARINA FABIOLA LEIVA AÑEZ DE RUIZ CON CI. 1915852 BENI.
SEAN ESTOS A NIVEL NACIONAL, DESDE EL 01 DE ENERO DE LA GESTIÓN 2021, HASTA LA PRESENTE FECHA ACTUAL.” (sic [fs. 16]).
II.2. Cursa memorial de 20 de abril de 2023, presentado por Karina Fabiola Leiva Añez -ahora solicitante de tutela- ante el Fiscal de Materia ahora demandado, mediante el cual solicitó Requerimientos Fiscales, con la finalidad de preparar su defensa y plantear un incidente de modificación de lugar de detención para que se cumpla en Riberalta, solicitando lo siguiente:
“1. IDIF DE RIBERALTA a fin que la MEDICO FORENSE DE TURNO se apersone a la Carceleta de Riberalta y realice la valoración médico legal a fin de determinar el ESTADO DE SALUD DE Karina Fabiola Leyva Añez.
2. TRABAJADORA SOCIAL DEL HOSPITAL GENERAL II NIVEL DE RIBERALTA elabore un informe social de KARINA FABIOLA LEYVA AÑEZ detenida en el
Recinto Penitenciario de Riberalta.” (sic [fs. 15]).
II.3. En atención al memorial de 20 de abril de 2023 presentado por la ahora peticionante de tutela (Conclusión II.2), consta decreto de 21 de abril de 2023, emitido por el Fiscal de Materia ahora demandado, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“AL MEMORIAL QUE ANTECEDE REQUIÉRASE COMO SE SOLICITA
AL OTRO SÍ.- POR SEÑALADO” (sic [fs. 18]).
II.4. Se tiene Requerimiento Fiscal de 24 de abril de 2023, emitido por el Fiscal de Materia ahora demandado, mediante el cual se solicitó lo siguiente:
“Con las facultades contenidas conforme el Art. 206 del Código de Procedimiento Penal Art. 17, 40 núm. 8 de la Ley de Ministerio Público y del IDIF establecida en el Art. 85 núm. 1 de la Ley 260 del Ministerio Público y la finalidad de obtener elementos de prueba, se ordena al señor (a) Médico Forense del I.D.I.F., efectuar la VERIFICACIÓN DE ESTADO DE SALUD debiendo realizar interrogatorio de enfermedades revisión de signos vitales (presión arterial, frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria, temperatura), examen físico revisión de documentos médicos (certificados, informes, radiografías, tomografías, laboratorio, otros) Y DETERMINAR SI HAY AL MOMENTO ALGUNA PATOLOGIA preservando la salud y el pudor de la siguiente persona:
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CUD |
201102012102743 |
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NOMBRE Y APELLIDOS |
KARINA FABIOLA LEIVA AÑEZ DE RUIZ |
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CARNET DE IDENTIDAD |
1915852 B.N. |
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SEXO |
FEMENINO |
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EDAD |
50 |
Debiendo el MÉDICO FORENSE DE TURNO CONSTITUIRSE EN EL PENAL CARCELETA DE RIBERALTA EN EL BENI y realizar la Verificación de estado de salud y EXPEDIR LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE DE MANERA GRATUITA estableciendo de forma expresa sus conclusiones y días de incapacidad si corresponde, y sea con las formalidades de Ley.” (sic [fs. 17]).
II.5. Cursa Mandamiento de detención preventiva de 19 de abril de 2023, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por el que se ordenó lo siguiente:
“AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y/O AL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO, EN COLABORACIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD HÁBIL Y NO IMPEDIDA POR LEY, para que proceda con la detención preventiva del imputado que responde al nombre de:
**KARINA FABIOLA LEIVA AÑEZ**
(…)
Así se tiene ordenado por EL SUSCRITO JUEZ DR. WILLIAM PRESVITERO RODRIGUEZ ALVAREZ, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 5° DE LA CAPITAL mediante RESOLUCION 188/2023 DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023, dentro de la investigación en contra de CINTHIA TERAN IRAHOLA Y OTROS por la presente comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.
Disponiéndose la DETENCION PREVENTIVA del ahora Imputado en el CENTRO DE ORIENTACIÓN FEMENINA DE OBRAJES DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
Debiendo el mismo una vez ejecutado el mandamiento presentar el correspondiente informe sobre dicho actuado en el PLAZO DE 48 HORAS BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.
El presente mandamiento es librado en la ciudad de La Paz, a los Diecinueve días del mes de abril de dos mil veintitrés años” (sic [fs. 19]).
II.6. Se tiene Nota de 13 de marzo de 2023, de remisión de documentación solicitada en fotocopias legalizadas de valoraciones médicas legales, pertenecientes a la ahora peticionante de tutela, dirigida al Responsable de seguimiento de medicina forense del IDIF - La Paz, con el siguiente detalle:
“1.- (…) valoración de estado de salud en fecha 28/01/2022.
2.- (…) valoración de estado de salud en fecha 07/12/2022.
3.- (…) valoración de estado de salud en fecha 15/12/2022.
4.- (…) valoración de estado de salud en fecha 10/01/2023.” (sic [fs. 20 a 34]).
II.7. Se tiene Nota CITE: FGE/IDIF/EDLP/MJTC/ 129/2023 de 20 de marzo, de referencia, informe de revisión de base de datos “METIS” caso: 201102012102743, emitido por Margot Juana Torrez Condori, médico “ENLACE DEPARTAMENTAL” del Instituto de Investigaciones Forenses, dirigido al Fiscal de Materia ahora demandado, en respuesta al requerimiento fiscal de fecha 9 de marzo de 2023, señalando lo siguiente:
“Dando respuesta a requerimiento fiscal emitido por su autoridad en el que requiere fotocopia legalizada de TODAS LAS VALORACIONES MÉDICO LEGALES QUE SE ENCUENTREN REGISTRADOS A NOMBRE DE LA SINDICADA:
- KARINA FABIOLA LEIVA AÑEZ con Cl, 1915852 Beni
Se realizo busqueda a nivel nacional desde el 01 de enero de la gestión 2021 hasta la presente fecha actual, encontrando 4 valoraciones médico forenses los cuales son legalizados en el Departamento de Beni y remitos a traves de la Enlace departamental del IDIF Beni, se despacha los mismo a su autoridad.” (sic [fs. 36]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud -así como los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal-; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA) y otros en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes -y otros- previsto y sancionado por el art. 154 -y otros- del CP, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, -mediante Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de abril- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento; por lo que, se efectuará un traslado que pone en riesgo su salud y su vida; al respecto, con la finalidad de modificar el lugar de la detención preventiva, por memorial de 20 de abril de 2023, presentado a través del sistema “Justicia Libre 2”, solicitó Requerimientos Fiscales; sin embargo, su solicitud no fue atendida por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, pese a que necesita la emisión de dichos requerimientos para modificar el lugar de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público; b) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0959/2022-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que debe actuar el Ministerio Público, corresponde indicar que el art. 225.II de la CPE dejó establecido que: “El Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”; a su vez, el art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, respecto al principio de celeridad determina: “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”; pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de las actuaciones del Ministerio Público, procurando que su desarrollo garantice un ejercicio oportuno y rápido.
El principio de celeridad, en cuanto a su aplicación exigida al Ministerio Público que asuma conocimiento de una solicitud de requerimiento a efectos de la cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias y actuaciones con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la ausencia de respuesta o la tardía atención a una petición formulada al Fiscal de Materia, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que sea negativa se la resuelve con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen)
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud -así como los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal-; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA) y otros en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes -y otros- previsto y sancionado por el art. 154 -y otros- del CP, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, -mediante Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de abril- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento; por lo que, se efectuará un traslado que pone en riesgo su salud y su vida; al respecto, con la finalidad de modificar el lugar de la detención preventiva, por memorial de 20 de abril de 2023, presentado a través del sistema “Justicia Libre 2”, solicitó Requerimientos Fiscales; sin embargo, su solicitud no fue atendida por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, pese a que necesita la emisión de dichos requerimientos para modificar el lugar de su detención preventiva.
En ese entendido, respecto a la problemática planteada, se evidencia que, por una parte, la ahora solicitante de tutela cuestiona que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, no atendió la solicitud de emisión de Requerimientos Fiscales presentada a través del memorial de 20 de abril de 2023, pese a que dicha actuación era necesaria para solicitar la modificación del lugar de cumplimiento de su detención preventiva, dispuesta por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de abril.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que cursan en el legajo constitucional se advierte que, dentro del proceso penal de referencia, a petición de EBA -ahora tercera interviniente-, el Fiscal de Materia ahora demandado emitió el Requerimiento Fiscal de 9 marzo de 2023, dirigido al Director Nacional del IDIF, ordenando la remisión de copias legalizadas de todas las valoraciones médico legales, certificación y sus adjuntos, a nivel nacional desde el 1 de enero de 2021, hasta la fecha del requerimiento, que se encuentren registrados a nombre de la ahora solicitante de tutela (Conclusión II.1).
Posteriormente, la ahora peticionante de tutela por memorial de 20 de abril de 2023, solicitó al Fiscal de Materia -ahora demandado-, la emisión de dos Requerimientos Fiscales con la finalidad de preparar su defensa y plantear un incidente de modificación del lugar de su detención para que sea cumplida en Riberalta, solicitando que, un médico forense de turno del IDIF de la citada localidad se apersone a la Carceleta de la misma localidad y realice la valoración médico legal de la impetrante de tutela a fin de determinar su estado de salud, y que, la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel del citado municipio elabore un informe social de la demandante de tutela detenida en el Centro Penitenciario de mencionada localidad; en respuesta, mediante decreto de 21 de abril de 2023, el Fiscal de Materia -ahora demandado- dispuso la emisión de dichos requerimientos tal cual fueron solicitados (Conclusiones II.2 y II.3)
En ese entendido, se tiene que mediante Requerimiento Fiscal de 24 de abril de 2023, el Fiscal de Materia ordenó al médico forense de turno del IDIF -de Riberalta- constituirse al Centro Penitenciario de ese municipio, para realizar la verificación del estado de salud de la ahora peticionante de tutela y emitir la certificación correspondiente (Conclusión II.4).
En ese contexto, se advierte que, presentada la solicitud de Requerimiento Fiscal por la ahora accionante mediante memorial de 20 de abril de 2023, esta fue atendida por el Fiscal de Materia ahora demandado, quien dio curso a la petición mediante decreto de 21 de igual mes y año, emitiendo posteriormente el Requerimiento Fiscal de 24 del mismo mes y año, ordenando al médico forense de turno del IDIF constituirse a la Carceleta de Riberalta, a fin de verificar el estado de salud de la ahora impetrante de tutela y emitir la correspondiente certificación (Conclusiones II.2, II.3 y II.4). Sin embargo, no cursa documentación alguna que acredite la emisión del Requerimiento Fiscal dirigido a la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel de ese municipio, para la elaboración del informe social, solicitado por la demandante de tutela en el punto dos del memorial de 20 de abril de 2023 (Conclusión II.2).
En ese entendido, si bien el Fiscal de Materia ahora demandado dio curso a la petición del solicitante de tutela, emitiendo el Requerimiento Fiscal de 24 de abril de 2023 (Conclusión II.4), con la mayor celeridad posible y dentro de un plazo razonable, posibilitando que la ahora solicitante de tutela prepare su defensa y planteé un incidente de modificación del lugar de su detención preventiva, para que sea cumplida en Riberalta; se advierte que, no emitió el Requerimiento Fiscal dirigido a la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel del mencionado municipio (Conclusión II.2); en consecuencia, se constata que el Ministerio Público tramitó de forma incompleta la solicitud de emisión de Requerimientos Fiscales, configurando una demora o dilación indebida en la emisión de dichos actuados, contraviniendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que, toda autoridad que conozca de una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; en ese entendido, la celeridad en la tramitación de una solicitud de Requerimientos Fiscales, no se agota en la providencia que da curso al memorial de petición, sino que también comprende, en caso de admitirse el pedido, la emisión oportuna de los Requerimientos correspondientes, garantizando la debida celeridad procesal en observancia del art. 5.7 de la LOMP, que respecto al principio de celeridad determinó que: “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”; pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de las actuaciones del Ministerio Público, procurando que su desarrollo garantice un ejercicio oportuno y rápido.
En consecuencia, se verifica la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, toda vez que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, después de dar curso a la petición de la ahora solicitante de tutela, dilató la emisión del Requerimiento Fiscal dirigido a la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel de Riberalta para la elaboración del informe social peticionado por la ahora accionante; por ello, corresponde conceder en parte la tutela impetrada.
Por otra parte, se advierte que la ahora demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal de referencia, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, -mediante Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de abril- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de ese mismo departamento, por lo que se efectuará un traslado que pone en riesgo su salud y su vida.
Al respecto, corresponde señalar que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, puesto que para su procedencia es imprescindible que la misma esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, ya que su inobservancia impide al control de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, según la denuncia de la ahora peticionante de tutela, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento, sería la autoridad jurisdiccional que presuntamente vulneró sus derechos a la vida y a la salud, al disponer su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del indicado departamento, lo que implicaría su traslado desde Riberalta -departamento de Beni-, a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de ese departamento; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional no fue demandada en la presente acción tutelar y, siendo imprescindible que esta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, se constata la ausencia de legitimación pasiva respecto a la denuncia formulada por la ahora accionante; en consecuencia,
CORRESPONDE A LA SCP 1166/2025-S1 (viene de la pág. 12).
corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 026/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni; y, en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, con relación a la falta de emisión del Requerimiento Fiscal dirigido a la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel de Riberalta del departamento de Beni, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º Disponer que el Fiscal de Materia ahora demandado, en el término de veinticuatro horas de su notificación con el presente fallo constitucional, emita el Requerimiento Fiscal dirigido a la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel del mencionado municipio, sea conforme a la solicitud de la ahora impetrante de tutela, siempre que dicha actuación no se hubiera realizado; y,
3° DENEGAR la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; así como, los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal en relación a la falta de emisión del Requerimiento Fiscal dirigido al médico forense de turno del IDIF de Riberalta del departamento de Beni, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]En su Cuarto Considerando, indica: “Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[2]El FJ III.5, determina: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.1, menciona: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.
[5]El FJ III.5, refiere: “…sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la acción, que éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, no hace mención a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomoción; por lo que, carece de legitimación pasiva…”.