SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2025-S1
Fecha: 24-Abr-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 026/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni; y, en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, con relación a la falta de emisión del Requerimiento Fiscal dirigido a la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel de Riberalta del departamento de Beni, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º Disponer que el Fiscal de Materia ahora demandado, en el término de veinticuatro horas de su notificación con el presente fallo constitucional, emita el Requerimiento Fiscal dirigido a la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel del mencionado municipio, sea conforme a la solicitud de la ahora impetrante de tutela, siempre que dicha actuación no se hubiera realizado; y,
3° DENEGAR la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; así como, los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal en relación a la falta de emisión del Requerimiento Fiscal dirigido al médico forense de turno del IDIF de Riberalta del departamento de Beni, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]En su Cuarto Considerando, indica: “Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[2]El FJ III.5, determina: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.1, menciona: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.
[5]El FJ III.5, refiere: “…sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la acción, que éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, no hace mención a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomoción; por lo que, carece de legitimación pasiva…”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “AL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES (I.D.I.F.) | SEAN ESTOS A NIVEL NACIONAL, DESDE EL 01 DE ENERO DE LA GESTIÓN 2021, HASTA LA PRESENTE FECHA ACTUAL.” (sic [fs. 16]).
- - KARINA FABIOLA LEIVA AÑEZ DE RUIZ CON CI. 1915852 BENI.
- 2. TRABAJADORA SOCIAL DEL HOSPITAL GENERAL II NIVEL DE RIBERALTA elabore un informe social de KARINA FABIOLA LEYVA AÑEZ detenida en el
- “AL MEMORIAL QUE ANTECEDE REQUIÉRASE COMO SE SOLICITA
- CUD | KARINA FABIOLA LEIVA AÑEZ DE RUIZ | CARNET DE IDENTIDAD
- NOMBRE Y APELLIDOS | FEMENINO | EDAD
- SEXO
- **KARINA FABIOLA LEIVA AÑEZ**
- Disponiéndose la DETENCION PREVENTIVA del ahora Imputado en el CENTRO DE ORIENTACIÓN FEMENINA DE OBRAJES DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO