SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2025-S1

Fecha: 24-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud -así como los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal-; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA) y otros en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes -y otros- previsto y sancionado por el art. 154 -y otros- del CP, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, -mediante Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de abril- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento; por lo que, se efectuará un traslado que pone en riesgo su salud y su vida; al respecto, con la finalidad de modificar el lugar de la detención preventiva, por memorial de 20 de abril de 2023, presentado a través del sistema “Justicia Libre 2”, solicitó Requerimientos Fiscales; sin embargo, su solicitud no fue atendida por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, pese a que necesita la emisión de dichos requerimientos para modificar el lugar de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público; b) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y,                      c) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales del Ministerio Público

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0959/2022-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

           Respecto a la celeridad con la que debe actuar el Ministerio Público, corresponde indicar que el art. 225.II de la CPE dejó establecido que:         “El Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”; a su vez, el art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, respecto al principio de celeridad determina: “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”; pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de las actuaciones del Ministerio Público, procurando que su desarrollo garantice un ejercicio oportuno y rápido.

           El principio de celeridad, en cuanto a su aplicación exigida al Ministerio Público que asuma conocimiento de una solicitud de requerimiento a efectos de la cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias y actuaciones con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la ausencia de respuesta o la tardía atención a una petición formulada al Fiscal de Materia, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

           …toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que sea negativa se la resuelve con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen)

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

La demandante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud -así como los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal-; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA) y otros en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes -y otros- previsto y sancionado por el art. 154 -y otros- del CP, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, -mediante Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de abril- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento; por lo que, se efectuará un traslado que pone en riesgo su salud y su vida; al respecto, con la finalidad de modificar el lugar de la detención preventiva, por memorial de 20 de abril de 2023, presentado a través del sistema “Justicia Libre 2”, solicitó Requerimientos Fiscales; sin embargo, su solicitud no fue atendida por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, pese a que necesita la emisión de dichos requerimientos para modificar el lugar de su detención preventiva.

En ese entendido, respecto a la problemática planteada, se evidencia que, por una parte, la ahora solicitante de tutela cuestiona que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, no atendió la solicitud de emisión de Requerimientos Fiscales presentada a través del memorial de 20 de abril de 2023, pese a que dicha actuación era necesaria para solicitar la modificación del lugar de cumplimiento de su detención preventiva, dispuesta por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de abril. 

Al respecto, de la revisión de antecedentes que cursan en el legajo constitucional se advierte que, dentro del proceso penal de referencia, a petición de EBA -ahora tercera interviniente-, el Fiscal de Materia ahora demandado emitió el Requerimiento Fiscal de 9 marzo de 2023, dirigido al Director Nacional del IDIF, ordenando la remisión de copias legalizadas de todas las valoraciones médico legales, certificación y sus adjuntos, a nivel nacional desde el 1 de enero de 2021, hasta la fecha del requerimiento, que se encuentren registrados a nombre de la ahora solicitante de tutela (Conclusión II.1).

Posteriormente, la ahora peticionante de tutela por memorial de 20 de abril de 2023, solicitó al Fiscal de Materia -ahora demandado-, la emisión de dos Requerimientos Fiscales con la finalidad de preparar su defensa y plantear un incidente de modificación del lugar de su detención para que sea cumplida en Riberalta, solicitando que, un médico forense de turno del IDIF de la citada localidad se apersone a la Carceleta de la misma localidad y realice la valoración médico legal de la impetrante de tutela a fin de determinar su estado de salud, y que, la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel del citado municipio elabore un informe social de la demandante de tutela detenida en el Centro Penitenciario de mencionada localidad; en respuesta, mediante decreto de 21 de abril de 2023, el Fiscal de Materia -ahora demandado- dispuso la emisión de dichos requerimientos tal cual fueron solicitados (Conclusiones II.2 y II.3)  

En ese entendido, se tiene que mediante Requerimiento Fiscal de 24 de abril de 2023, el Fiscal de Materia ordenó al médico forense de turno del IDIF -de Riberalta- constituirse al Centro Penitenciario de ese municipio, para realizar la verificación del estado de salud de la ahora peticionante de tutela y emitir la certificación correspondiente (Conclusión II.4).

En ese contexto, se advierte que, presentada la solicitud de Requerimiento Fiscal por la ahora accionante mediante memorial de 20 de abril de 2023, esta fue atendida por el Fiscal de Materia ahora demandado, quien dio curso a la petición mediante decreto de 21 de igual mes y año, emitiendo posteriormente el Requerimiento Fiscal de 24 del mismo mes y año, ordenando al médico forense de turno del IDIF constituirse a la Carceleta de Riberalta, a fin de verificar el estado de salud de la ahora impetrante de tutela y emitir la correspondiente certificación (Conclusiones II.2, II.3 y II.4). Sin embargo, no cursa documentación alguna que acredite la emisión del Requerimiento Fiscal dirigido a la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel de ese municipio, para la elaboración del informe social, solicitado por la demandante de tutela en el punto dos del memorial de              20 de abril de 2023 (Conclusión II.2).

En ese entendido, si bien el Fiscal de Materia ahora demandado dio curso a la petición del solicitante de tutela, emitiendo el Requerimiento Fiscal de          24 de abril de 2023 (Conclusión II.4), con la mayor celeridad posible y dentro de un plazo razonable, posibilitando que la ahora solicitante de tutela prepare su defensa y planteé un incidente de modificación del lugar de su detención preventiva, para que sea cumplida en Riberalta; se advierte que, no emitió el Requerimiento Fiscal dirigido a la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel del mencionado municipio (Conclusión II.2); en consecuencia, se constata que el Ministerio Público tramitó de forma incompleta la solicitud de emisión de Requerimientos Fiscales, configurando una demora o dilación indebida en la emisión de dichos actuados, contraviniendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que, toda autoridad que conozca de una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; en ese entendido, la celeridad en la tramitación de una solicitud de Requerimientos Fiscales, no se agota en la providencia que da curso al memorial de petición, sino que también comprende, en caso de admitirse el pedido, la emisión oportuna de los Requerimientos correspondientes, garantizando la debida celeridad procesal en observancia del art. 5.7 de la LOMP, que respecto al principio de celeridad determinó que: “El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”; pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de las actuaciones del Ministerio Público, procurando que su desarrollo garantice un ejercicio oportuno y rápido.

En consecuencia, se verifica la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, toda vez que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, después de dar curso a la petición de la ahora solicitante de tutela, dilató la emisión del Requerimiento Fiscal dirigido a la Trabajadora Social del Hospital General de Segundo Nivel de Riberalta para la elaboración del informe social peticionado por la ahora accionante; por ello, corresponde conceder en parte la tutela impetrada.

Por otra parte, se advierte que la ahora demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal de referencia, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de                La Paz, -mediante Auto Interlocutorio 188/2023 de 19 de abril- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de ese mismo departamento, por lo que se efectuará un traslado que pone en riesgo su salud y su vida.

Al respecto, corresponde señalar que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, puesto que para su procedencia es imprescindible que la misma esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, ya que su inobservancia impide al control de constitucionalidad, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese entendido, según la denuncia de la ahora peticionante de tutela, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento, sería la autoridad jurisdiccional que presuntamente vulneró sus derechos a la vida y a la salud, al disponer su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del indicado departamento, lo que implicaría su traslado desde Riberalta -departamento de Beni-, a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de ese departamento; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional no fue demandada en la presente acción tutelar y, siendo imprescindible que esta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, se constata la ausencia de legitimación pasiva respecto a la denuncia formulada por la ahora accionante; en consecuencia,

CORRESPONDE A LA SCP 1166/2025-S1 (viene de la pág. 12).

corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.