SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0115/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; alegando que, Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -demandada-, no atendió sus solicitudes escritas presentadas el 1, 11 y 22 de junio de 2021, pese a que señaló domicilio procesal y número de teléfono móvil para efectos de su notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del derecho a la petición: su contenido y alcance

Al respecto, la SCP 0029/2015-S3 de 19 de enero, precisó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1063/2013 de 16 de julio, reiterada en la SC 1906/2014 de 25 de septiembre, estableció lo siguiente: “El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: '…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente se colige que, el 1 de junio de 2021, el accionante presentó memorial dirigido a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -demandada-, solicitando que por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias se proceda al desarchivo de la actividad económica 1511410917 y se le franqueé fotocopias legalizadas de esa documentación (Conclusión II.1); pedido que fue reiterado mediante memoriales desplegados el 11 y 22 de igual mes y año (Conclusión II.2).

A través del Informe DRPT/UAJ-CC/ 106/2021 de 25 de junio, emitido por Wilma Yanarico Cori, Unidad de Asesoría Jurídica y Cobranza Coactiva del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, informó que respecto a la nota de 1 de junio del citado año, presentada por el impetrante de tutela,  se advirtió que el Testimonio Poder 0089/2010 de 14 de enero, deberá ser actualizado a efectos de su apersonamiento y gestión de trámites (Conclusión II.3); asimismo, cursan providencias DRPT/UICT/LEG/ 45/2021 de 28 de julio y DRPT/UICT/LEG/ 47/2021 de 3 de agosto, emitidos por Jhon Villalba Camacho, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias; Rolando Baptista Bernal, Jefe de Unidad de Ingresos y Control Tributario; y, Lucero Susara Susara, Legalizaciones - Archivo, de la indicada entidad edil, atendiendo las notas presentadas el 11 y 22 de junio del citado año, señalando que tras haber acreditado el peticionante de tutela su interés legal, procédase al desarchivo de antecedentes y franquéese fotocopias legalizadas de los actos administrativos requeridos de la actividad económica 1511410917; actuados notificados al aludido el 28 de julio y 4 de agosto de igual año (Conclusiones II.4 y 5).

Ahora bien, contextualizada la problemática planteada, se evidencia que el impetrante de tutela reclama la vulneración de su derecho a la petición; debido a que, la autoridad edil demandada no habría atendido las solicitudes contenidas en los memoriales que presentó el 1, 11 y 22 de junio de 2021, pese a que señaló domicilio procesal y número de teléfono móvil para su notificación.

No obstante, en el informe presentado a esta acción de defensa, la Alcaldesa demandada afirmó que contrario a lo reclamado, atendió los memoriales indicados por el accionante, glosando a ese efecto, copias del Informe DRPT/UAJ-CC/ 106/2021, así como, las providencias DRPT/UICT/LEG/ 45/2021 y DRPT/UICT/LEG/ 47/2021; empero, las notificaciones fueron practicadas en secretaría de la Administración Tributaria Municipal, conforme establece el art. 90 del CTB.

Si bien resulta cierto que la administración tributaria municipal se rige por lo preceptuado en el Código Tributario Boliviano, la solicitud del peticionante de tutela fue dirigido a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin que conste en ninguna parte de los escritos o las providencias, que dichas peticiones se encuentran inmersas dentro de algún proceso tributario; ya que, como señalan las referencias de las mismas, requieren el desarchivo de la documentación de la actividad económica 1511410917.

En el marco de lo anterior, no resulta aplicable la forma de notificación prevista en el art. 90 del CTB; considerando que la obligación contemplada en dicho precepto normativo (seguimiento y notificación en secretaría), supone la existencia de un emplazamiento previo dentro de un proceso tributario; situación que, no se evidencia en el caso concreto, en el que el accionante solicitó desarchivo y fotocopias legalizadas de una actividad económica.

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razonó sobre el derecho a la petición y su alcance, sosteniendo que, ante una solicitud oral o escrita, la autoridad o funcionario público está compelida a otorgar una respuesta material, expresa, precisa, completa y congruente a lo peticionado, dentro de un plazo razonable y oportuno, ya sea de forma positiva o negativa, la cual debe poner a conocimiento del solicitante, conforme el domicilio fijado por el aludido; lo contrario, importa la vulneración a dicho derecho, y por ende, su tutela inmediata vía acción de amparo constitucional.

Consecuentemente, se evidencia que si bien existe respuesta a los memoriales presentados por el impetrante de tutela, esas providencias no fueron de su conocimiento efectivo, al no haber sido notificadas en el domicilio procesal que señaló el prenombrado para ese fin; además, las mismas no fueron atendidas de forma oportuna, dejando transcurrir aproximadamente un mes entre cada solicitud.

Ciertamente, la falta de atención pronta y oportuna a la petición reclamada por el accionante, así como, la falta de notificación en el domicilio señalado a ese efecto, generó la conculcación del derecho a la petición del aludido; por consiguiente, en atención a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismos términos que dispuso la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.