SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; puesto que: a) La Jueza ahora coaccionada negó la realización del anticipo de prueba pericial particular con la participación de los profesionales ofrecidos -médico forense y psicólogo- y posesionados, determinación que impugnó; pero que “hasta la fecha” no fue resuelto por el Tribunal de alzada; sin embargo, fue remitido el cuaderno procesal a los Jueces Técnicos hoy accionados; y, b) Los Jueces Técnicos ahora accionados negaron su incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de corrección, así como su pedido de abreviación del trámite y que dichos Jueces ordenen la producción de la prueba pericial solicitada, bajo el fundamento que no puede someterse a la menor de edad para evitar su revictimización.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló al respecto que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. El recurso de apelación restringida como medio idóneo de impugnación en etapa de juicio oral, público y contradictorio
La SC 1529/2011-R de 11 de octubre, señaló que:‘“…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional' (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre).
Desarrollando el citado criterio y asumiendo la posición expresada en anteriores fallos constitucionales, la citada Sentencia aludiendo a la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, precisa: '…Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales.
Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
(…)
Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art, 407 del CPP´.
(…)
De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio.
Razonamiento reiterado en la SC 0414/2011-R de 14 de abril, que al respecto puntualiza: 'De lo referido, se concluye que el derecho a recurrir, consagrado tanto en los instrumentos internacionales como en la Constitución Política del Estado, debe ser garantizado plenamente dentro de todo proceso, sea judicial o administrativo, en ese orden, las excepciones y los incidentes planteados dentro de los procesos penales, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el art. 314 y ss. Del CPP, (…) admite el recurso de apelación ya sea incidental o restringida, dependiendo del momento procesal de su presentación, en la etapa preparatoria será mediante apelación incidental ante el juez cautelar y en juicio oral, ante el juez o tribunal de sentencia a través del recurso de apelación restringida”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; puesto que: 1) La Jueza ahora coaccionada negó la realización del anticipo de prueba pericial particular con la participación de los profesionales ofrecidos -médico forense y psicólogo- y posesionados, determinación que impugnó; pero que “hasta la fecha” no fue resuelto por el Tribunal de alzada; sin embargo, fue remitido el cuaderno procesal a los Jueces Técnicos hoy accionados; y, 2) Los Jueces Técnicos ahora accionados negaron su incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de corrección, así como su pedido de abreviación del trámite y que dichos Jueces ordenen la producción de la prueba pericial solicitada, bajo el fundamento que no puede someterse a la menor de edad para evitar su revictimización.
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario señalar que se advierte que el accionante identificó como los actos vulneratorios a sus derechos, las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada y los Jueces Técnicos hoy accionados; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, el análisis de la problemática planteada se centrará en la resolución del 1 de septiembre de 2021 emitida por los Jueces Técnicos ahora accionados; puesto que, fueron las autoridades, ante quienes el accionante interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó corrección, pidiendo que paralicen el proceso y deriven su caso al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Comapara del departamento de Santa Cruz, para que corrijan los defectos, quienes asumieron una decisión al respecto; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo examinará dicha Resolución.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el medio idóneo de impugnación en etapa de juicio oral, público y contradictorio es a través de la reserva del recurso de apelación restringida de acuerdo al art. 407 del CPP; ya que, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción en atención a sus características de continuidad, inmediación y oralidad.
En ese contexto, si bien no cursa en antecedentes el acta del juicio oral de 1 de septiembre de 2021; por lo referido por el propio accionante y confirmado a través del informe de los Jueces Técnicos ahora accionados, se tiene que en dicha audiencia el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó corrección, pidiendo a los Jueces Técnicos ahora accionados paralicen el proceso y deriven al Juzgado de origen, ordenando que se corrijan los defectos, incluso solicitó que los Jueces Técnicos hoy accionados, para evitar retardación de justicia puedan abreviar el trámite y ordenar la producción de la prueba pericial solicitada, incidente que fue negado por los Jueces Técnicos ahora accionados mediante Resolución de la misma fecha, prosiguiendo con la audiencia de juicio oral.
Oportunidad en la que el accionante debió realizar la reserva del recurso de apelación restringida al constituirse en el medio o mecanismo legal idóneo para la reparación de sus derechos, de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la causa; sin embargo, no se tiene constancia de que dicha reserva fue realizada en el marco del art. 407 del CPP; empero, como ya se señaló, esa era la vía idónea y no la jurisdicción constitucional, al no constituirse esta última en una instancia supletoria, alternativa o sustitutiva de la jurisdicción ordinaria; por cuanto, sea que interpuso la reserva de apelación o no, el accionante incurrió en la figura de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ya que, ambos casos encajan en las subreglas citadas en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que prevé que se activa el principio de subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…); y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, siendo en ambos casos, inviable un pronunciamiento de fondo de parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Finalmente, sobre el pedido del accionante de hacer una excepción a la subsidiariedad en esta acción tutelar, se debe considerar el razonamiento realizado en la SCP 0884/2013 de 20 de junio, la cual señaló que: “Tal como ha sido expuesto, lo que configura daño irremediable o irreversible es la destrucción de un bien jurídicamente protegido, como puede ser la salud, la vida o cualquier otro derecho constitucional; empero, siempre tomando en cuenta que destrucción, conforme el diccionario jurídico virtual de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es el aniquilamiento e inutilización de ese bien jurídico; así, en el caso del derecho propietario de un bien inmueble, la demolición de su casa significará la destrucción del bien jurídico protegido, o en el caso del despido del trabajo de una mujer embarazada o de un hombre progenitor, el bien jurídico destruido de modo irreparable será la seguridad social y la salud de la madre, durante el periodo que requeriría culminar el proceso judicial ordinario; de ese modo es que se debe identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras); es así que, el extremo requerido para que se configure el daño irremediable, no fue probado en el presente caso; siendo que, la actual privación de la libertad del accionante es el resultado de la aplicación de una medida cautelar personal que fue dispuesta en el proceso penal por autoridad competente, la cual, al ser una medida provisional puede ser modificada en cualquier momento, al cambiar las circunstancias que lo permitieron; es decir, que dicha privación no es producto de una determinación que tenga calidad de cosa juzgada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.