SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 14 a 17 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítima poseedora de un lote de terreno de 2 658 m2 de superficie, ubicado en el tramo caminero de la comunidad de Achamoco del municipio de Arbieto hacia el km 25 de la carretera doble vía Valle Hermoso-Punata del departamento de Cochabamba, que los adquirió de su progenitora Justina Soto Hinojosa de Siles, quien tuvo posesión de dicho lote de terreno desde hace más de cincuenta años y que por diversas circunstancias no formalizó su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que tuvo que efectuar el trámite y gestiones necesarias para adquirir la propiedad a través de las vías llamadas por ley, considerando que de acuerdo al Código Civil la posesión es un instituto que amerita tutela jurídica al tratarse del poder de hecho ejercido sobre una cosa, el cual fue efectuado por una persona adulta mayor cuya tutela se encuentra reforzada, situación que ante cualquier controversia debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales y no por vías de hecho, que en su caso fueron asumidas, por la omisión de las autoridades municipales y la acción de Francisca, Tania, Javier y Vidal, todos de apellidos Soto Yapura, quienes la despojaron de su terreno y se apresuraron en realizar mejoras y construcciones; por lo que presentó diferentes memoriales debidamente fundamentados y motivados en las leyes en vigencia y con carácter reiterativo al Alcalde ahora accionado, solicitando intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, los cuales hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no merecieron ni un simple decreto del citado Alcalde, sino más bien le dieron respuestas impertinentes, ambiguas y desconsideradas de los funcionarios públicos inferiores que no tiene facultad de emitir resoluciones conforme prevé la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y la Ley de Procedimiento Administrativo.
En ese entendido, presentó memorial el 13 de diciembre de 2021 solicitando la paralización de obra con la finalidad que indica, fundamentando los hechos y además pidió se proceda a la inspección de visu al inmueble; empero, hasta la fecha de la interposición de la acción de defensa no obtuvo respuesta, solicitud que fue reiterada el 10 de enero de 2022 citando disposiciones legales referentes al caso, así como la jurisprudencia referida al derecho de petición, pidió: a) Se cite a Francisca, Tania, Javier y Vidal, todos de apellidos Soto Yapura con la finalidad de que presenten documentos de derecho propietario que les habilite a incorporar construcciones y mejoras en el terreno de su propiedad; b) Se disponga la inmediata paralización de la obra y prohibición de acumulación de material; c) Se señale día y hora de inspección para corroborar los hechos materiales; y, d) Fotocopias legalizadas del cuaderno procesal administrativo con los cuales se otorgó autorización de construcción por parte de la Responsable de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba; sin embargo, ninguna de sus solicitudes fue respondida positiva ni negativamente.
Por memorial de 20 de enero de 2022, solicitó resolución fundamentada conforme a ley, manifestando que la copia del Informe Técnico 001/DUA/2022 de 19 de igual mes, suscrito por el Director de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba que le entregaron ese mismo día; era impertinente ya que se refiere a un conflicto de derecho propietario, que no fue motivo de petición y no satisface en absoluto dicho derecho; es decir, que al citar el art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) exigió que se concluya el procedimiento mediante una resolución emitida por un Secretario del Órgano Ejecutivo de la mencionada entidad municipal, de acuerdo al art. 29.6 y 13 de la LGAM recibiendo en respuesta nuevamente, de forma impertinente se le entregó copia del Informe Legal G.A.M.A. - D.J.L./.I.I.T.C. 001/2022 de 27 de enero, donde se efectuó un análisis del derecho de propiedad y su publicidad para su oponibilidad a terceros, el cual no satisface en lo absoluto el derecho a la petición, porque el análisis no forma parte de su petición; empero, como una forma de soslayar y eludir dar respuesta a su petición el citado Informe Legal concluye señalando que en mérito a la normativa expuesta sucintamente se recomienda a las partes en conflicto hacer valer sus derechos ante la vía llamada por ley.
A través del memorial de 24 de enero de 2022, exigió inmediata orden de paralización de predio en litigio; asimismo, lo hizo mediante memorial de 1 de febrero de igual año, además de que se remitan antecedentes a la autoridad sumariante para que se procese a los funcionarios públicos que por acción u omisión generaron la prosecución de las construcciones clandestinas, sin ninguna respuesta del Alcalde ahora accionado, a pesar de que solicitó su pronunciamiento; empero, a manera de hacer cansar al administrado y vulnerando los arts. 108.1 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Alcalde hoy accionado no emitió respuesta; sin embargo, el Asesor Legal de dicha entidad municipal suscribió el decreto de 7 de febrero del mismo año, en respuesta a la Hoja de Ruta 535/2022 señalando que conforme al Informe Legal G.A.M.A. - D.J.L./.I.I.T.C. 001/2022 ya se emitió respuesta a las peticiones hechas por la accionante, por lo que estese al citado Informe Legal.
En ese entendido, existe un desconocimiento o extravió normativo del Alcalde ahora accionado y los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, que sin competencia ni delegación responden a nombre del primero, afrentando el orden legal y constitucional; asimismo, el art. 17 de la LPA, establece que la administración pública está obligada a dictar resoluciones expresas en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma de iniciación, para que a partir de la notificación con la resolución se pueda activar los medios de impugnación administrativos o acudir a la vía jurisdiccional, no obstante, a pesar de que reiteró su solicitud no fue respondida ni por simple decreto por parte del Alcalde hoy accionado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Que en el plazo de veinticuatro horas se responda a su petición de forma clara, concreta, sea positiva o negativa sobre los puntos específicos de su solicitud; es decir, respecto a la inmediata paralización de obras que se emplazan en el predio en controversia; 2) Dejar sin efecto la autorización de construcciones; 3) Señalar día y hora para inspección; 4) El requerimiento de documentación de derecho propietario a los denunciados; y, 5) Las fotocopias legalizadas del proceso administrativo para la emisión de la autorización de construcciones, debidamente fundamentado y motivado, para poder interponer los recursos administrativos previstos por ley o las denuncias por la comisión de delitos previstos por el Código Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Crispín Chiri Berna, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 48 a 50 vta., manifestó que: i) Ante las respuestas negativas emitidas por la Dirección de Urbanismo, así como de la Dirección Jurídica Legal, ambos de la referida entidad municipal, la accionante tenía el derecho de recurrir, extremo que no efectivizó; es decir, no agotó la subsidiariedad que exige el Código Procesal Constitucional; ii) La accionante manifestó que se vulneró el derecho de petición, por cuanto refiere que Francisca, Tania, Javier y Vidal, todos de apellidos Soto Yapura, le despojaron de sus terrenos; es así que, el 13 de diciembre de 2021 presentó memorial en secretaria del citado Gobierno Autónomo Municipal, solicitando la paralización de obra. Dicho escrito mereció el Informe Técnico 001/DUA/2022, que se emitió una vez realizadas las inspecciones y verificaciones, lo que demuestra que el supuesto derecho de petición no se vulneró en ningún momento, más aun cuando la respuesta a dicho memorial se efectuó una exposición de los motivos del por qué no se le dio curso a la petición de la accionante; iii) Por memorial de 10 de enero de 2022 la nombrada reiteró su solicitud de paralización de obra, la cual fue respondida a través del Informe Técnico 001/DUA/2022, efectuando una exposición de motivos y descripción de documentos, que es de conocimiento de la accionante; iv) Ante el citado Informe se presentó memorial el 20 de igual mes y año solicitando resolución fundamentada conforme a ley, señalando que el referido Informe no satisface en absoluto dicho derecho, elaborándose el Informe Legal G.A.M.A - D.J.L./.I.I.T.C. 001/2022 emitido por la Dirección Jurídica Legal de la mencionada entidad municipal, exponiendo los motivos del porqué no se pudo dar curso a su petición, el cual se puso en conocimiento de la accionante el 27 de igual mes y año, plasmando su firma y rúbrica a “fs.09 Vlta”; v) Ante lo mencionado la accionante presentó memorial el 24 de enero de 2022, reiterando orden de paralización de trabajos en el predio en litigio, mismo que recibió en respuesta decreto de 7 de febrero de igual año; puesto en conocimiento de la accionante en la misma fecha conforme consta a “fs. 14 Vlta.”; vi) En ningún momento se vulneró el derecho de petición de la accionante, “a más de presentar” memoriales sin respaldo documental ni legal, los cuales fueron respondidos mediante informes, conforme a ley y dentro del plazo; vii) Se debe entender de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, que las peticiones oscuras o reiterativas deben ser concisas, bajo sanción de rechazo y solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija; asimismo, se podrá remitir a las respuestas anteriores, salvo se trate de derechos imprescriptibles o de peticiones que se negaron por no acreditar requisitos, siempre que la nueva petición las subsane; y, viii) Las peticiones de la accionante fueron reiterativas; empero, merecieron respuestas que la ley exige y debidamente fundamentadas.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 54 a 58 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que el Alcalde ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, otorgue respuestas a las peticiones formuladas por la accionante el 13 de diciembre de 2021, 10, 20 y 24 de enero de 2022 de forma positiva o negativa, con la debida fundamentación de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los informes técnicos legales son opiniones legales y técnicas emitidas por el Asesor Legal y el Director de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del referido departamento, dirigidos al Secretario General de la citada entidad municipal y al Alcalde hoy accionado, de ningún modo pueden ser consideradas como respuestas formales, escritas y debidamente fundamentadas, mediante las cuales el citado Alcalde estaría dando respuestas a las peticiones de la accionante; asimismo, dichos Informes no pueden ser comprendidos como resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente, al ser informes legales y técnicos, con las recomendaciones al mencionado Alcalde y además de no ser susceptibles de impugnación; b) Las partes en conflicto deben hacer valer sus derechos en la vía llamada por ley, para obtener mejor derecho propietario, más aún cuando el municipio no determina esa situación; y, c) El art. 24 de la CPE no está condicionado al cumplimiento del art. 1538 del Código Civil (CC); puesto que, para el ejercicio del mismo simplemente es necesario que la petición sea oral o escrita y el peticionario se identifique.