SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0242/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Alcalde ahora accionado no respondió ni con un simple decreto sus solicitudes de 13 de diciembre de 2021, 10, 20 y 24 de enero de 2022, recibiendo únicamente respuestas impertinentes, ambiguas y desconsideradas de funcionarios públicos inferiores que no tienen competencia, ni fueron delegados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de petición

La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras, instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Contenido esencial del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3, refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’. La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, señaló respecto al derecho de petición que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.

Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo”. (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Alcalde ahora accionado no respondió ni con un simple decreto sus solicitudes de 13 de diciembre de 2021, 10, 20 y 24 de enero de 2022, recibiendo únicamente respuestas impertinentes, ambiguas y desconsideradas de funcionarios públicos inferiores que no tienen competencia, ni fueron delegados.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el derecho de petición es una facultad que tiene toda persona para dirigirse a una autoridad o funcionario público para obtener una respuesta formal, pronta, material y debidamente argumentada respecto al fondo de la petición; es decir, sin respuestas ambiguas o genéricas, pudiendo ser la misma positiva o negativa.

En ese contexto, se tiene que la accionante evidentemente presentó memorial el 13 de diciembre de 2021, dirigido al Alcalde ahora accionado, la accionante solicitó paralización de obra por no contar con el permiso correspondiente y documentación que acredite el derecho propietario de Francisca, Tania, Javier y Vidal, todos de apellidos Soto Yapura; asimismo, pidió que se proceda a una inspección de visu del inmueble en -litigio- (Conclusión II.1.); empero, al no tener respuesta, reiteró su pedido a través del memorial de 10 de enero de 2021, solicitando que 1) Se cite a Francisca, Tania, Javier y Vidal, todos de apellidos Soto Yapura con la finalidad de que presenten documentación de su derecho propietario de los terrenos ubicados en la comunidad de Achamoco, del municipio de Arbieto del departamento de Cochabamba, donde arbitrariamente van edificando un muro perimetral; 2) Se disponga la inmediata paralización de la mencionada obra; 3) Se disponga día y hora de inspección o verificación del lugar de los hechos; y, 4) Se le franquee fotocopias legalizadas de los documentos arrimados al cuaderno procesal administrativo con los cuales la responsable de Urbanismo del referido Gobierno Autónomo Municipal, otorgó autorización de construcción a Miriam Escalante Castellón y José Javier Soto Yapura, pedido que fue derivado el 11 de enero de 2022 por el Alcalde ahora accionado a la Dirección de Urbanismo a través de la Hoja de Ruta 105 (Conclusión II.2.), Cursa Informe Técnico 001/DUA/2022, dirigido al Secretario General del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; por el cual el Director de Urbanismo y Catastro de la citada entidad municipal informó sobre la paralización de obra, documento que cuenta con la firma de la accionante (Conclusión II.3.), lo que demuestra que la nombrada tuvo conocimiento del mismo -extremo corroborado por la propia accionante en su memorial de 20 de enero de 2022 (fs. 6)-. Informe que señala que el 14 de diciembre de 2021 se efectuó inspección en la comunidad de Achamoco del departamento de Cochabamba a solicitud de la accionante, se notificó a Francisca Soto Yapura para que se apersone al mencionado Gobierno Autónomo Municipal para presentar documentación del predio en conflicto, presentando documentales, respecto al “punto 4”, refirió que el 19 de noviembre de igual año, Miriam Escalante Castellón y José Javier Soto Yapura solicitaron la fijación de rasante; asimismo, presentó documentos; es así que, concluyó que revisada toda la documentación, ninguna de los mencionados cuenta con un derecho propietario idóneo, recomendando proseguir por la vía judicial que corresponda, ya que el municipio no determina derecho propietario.

Del análisis de dicha respuesta se tiene que el Alcalde ahora accionado respondió a los dos memoriales precedentes a través de la Dirección correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, al ser derivados a la misma; no obstante, de su contenido se tiene que no existió respuesta expresa y fundamentada a lo pedido por la accionante, debido a que si bien señaló que se notificó a Francisca Soto Yapura, quien presentó documentación, no se mencionó si sucedió de igual manera con las demás personas señaladas o porque no se les notificó, de igual forma se indica que ya se realizó la inspección de la zona; empero, no se refirió si aquello era suficiente y porque; asimismo, no se le indica si se le facilitaría fotocopias legalizadas de los documentos arrimadas por Miriam Escalante Castellón y José Javier Soto Yapura, es más no se refirió a la paralización de obras que fue solicitada.

Por lo que, a través del memorial de 20 de enero de 2022 la accionante solicitó al Alcalde hoy accionado resolución fundamentada conforme a ley, señalando que la Ley de Procedimiento Administrativo establece que los procedimientos administrativos concluyen con una resolución, aquello con la finalidad de interponer los recursos administrativos correspondientes, el cual el citado Alcalde derivó con Hoja de Ruta 338 a Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del Departamento de Cochabamba (Conclusión II.4.), emitiéndose el Informe Legal G.A.M.A. - D.J.L./.I.I.T.C. 001/2022, donde textualmente se señala que “…base a los antecedentes que establece que la Sr. Frida Siles Soto de Muñoz presenta memorial solicitando inspección, paralización de construcciones de un inmueble ubicado en la zona denominada Achamoco” (sic), recomendando que las partes en conflicto debían hacer valer sus derechos ante las vías llamadas por ley, llegando a esa conclusión luego de considerar la interpretación del art. 1538 del CC y que Francisca Soto Yapura, Miriam Escalante Castellón y José Javier Soto Yapura compraron el mismo bien inmueble; sin embargo, ambos compradores no acreditaron su derecho propietario constituido legalmente, dicho Informe Legal que fue notificado a la accionante el 27 de enero de 2022 (Conclusión II.5.).

De lo que, se colige que el Director Jurídico Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba en el Informe Legal G.A.M.A. - D.J.L./.I.I.T.C. 001/2022, si bien señaló que fue emitido a pedido de la accionante; sin embargo, que la misma era en respuesta a una solicitud de inspección y paralización de construcciones de un bien inmueble ubicado en la zona denominada Achamoco, cuando el memorial que le fue derivado tenía como objeto la emisión de una resolución fundamentada conforme a ley, tema sobre el cual no se refirió en absoluto ni tampoco respecto a la paralización e inspección referida en ese Informe Legal, incluso en el contenido de dicho Informe Legal ni siquiera se mencionó a la accionante, sino la situación de otras personas respecto al terreno en conflicto.

Ante el Informe Legal G.A.M.A. - D.J.L./.I.I.T.C. 001/2022, la accionante por memorial de 24 de enero de 2022 exigió al Alcalde ahora accionado la inmediata orden de paralización de trabajos en el predio en litigio, pedido que el referido Alcalde derivó a través de la Hoja de Ruta 395 a Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba (Conclusión II.6.); de igual forma, exigió lo mismo a través del memorial de 1 de febrero de igual año, pedido que también fue derivado a través de la Hoja de Ruta 535/2022 a la Dirección Jurídico Legal de la citada entidad municipal para que responda; emitiéndose el decreto de 7 de febrero de 2022 por parte del Director Jurídico Legal del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, señalando que conforme al Informe Legal G.A.M.A. - D.J.L./.I.I.T.C. 001/2022 ya se emitió respuesta a las peticiones efectuadas por la accionante, por lo que estese a dicho Informe Legal, decreto que fue notificado a la accionante en igual fecha (Conclusión II.7.).

En ese entendido, se evidencia que al remitirse estas últimas solicitudes de la accionante al Informe Legal G.A.M.A. - D.J.L./.I.I.T.C. 001/2022, que párrafos antes se concluyó que no respondió a lo pedido por la accionante, en ese mismo sentido se tiene que no responde al pedido de paralización de trabajos en el predio en litigio, efectuado a través de los memoriales de 24 de enero y 1 de febrero de 2022, debido a que no hace mención a la misma de ninguna forma.

Por lo que, se tiene que existió respuesta a los memoriales de la accionante, a través de los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, al ser derivados sus memoriales a las Direcciones correspondientes por el Alcalde ahora accionado; sin embargo, respecto a dichas respuestas la accionante manifestó su disconformidad al considerar las mismas respuestas impertinentes y ambiguas; extremos por demás evidentes, de acuerdo al análisis efectuado; es así que, se vulneró el derecho de petición por la falta de una respuesta material, debidamente motivada y fundamentada, que exponga las razones del porqué se da o no curso a la petición bajo los sustentos fácticos y jurídicos; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.