SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S4
Fecha: 10-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 35 a 42 vta.; los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de agosto de 2020, falleció Gerardo Portillo Javier, quien era su esposo y padre de los ahora accionante, respectivamente, sin haber constituido otro vínculo matrimonial; por ello, el 31 de igual mes y año, realizaron el trámite correspondiente de aceptación de herencia en forma conjunta; asimismo, el precitado fue afiliado del Sindicato Mixto de Transportes “Quijarro” desde el 2011.
En base a los antecedentes anteriores, mediante notas de 17, 18 y 27 de febrero de 2021, solicitaron “licencia indefinida” al indicado Sindicato de Transportes, haciendo constar su calidad de herederos, sin recibir respuesta alguna.
Posteriormente, a través de notas de 3 y 4 de noviembre del mismo año, acompañando documental idónea, pidieron expresamente su “REINCORPORACIÓN”, reiterando también la calidad de herederos; empero, tampoco recibieron respuesta.
Asimismo, por nota de 4 de noviembre de similar año, acudieron ante el Presidente del ente matriz del autotransporte –Federación de Choferes 1° de Mayo–, para impetrar se disponga la reincorporación antes mencionada; y tampoco recibieron contestación.
Afirmaron, que el demandado “…nos indicó que ya no corresponde dar curso a nuestras reiteradas solicitudes, arguyendo que de acuerdo a normativa ‘interna’, ya estaríamos excluidos y no tenemos ningún derecho de formular ninguna petición…” (sic); en cuya razón, el 6 de diciembre de idéntico año, presentaron memorial solicitando como herederos del mencionado fallecido, se les extienda fotocopias legalizadas de los estatutos del citado Sindicato de Transportes e informe pormenorizado de los beneficios que le correspondieren al mismo, anunciando en caso de negativa, interponer acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron la lesión su derecho a la petición, al trabajo y al ejercicio de su calidad de herederos forzosos, citando al efecto los arts. 24, 48, 49, 67, 68 y 108.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El demandado otorgue fotocopias legalizadas de los estatutos, reglamentos “…y cuanta normativa interna vigente exista en el Sindicato Mixto de Transporte ‘Quijarro’, así como un detalle circunstanciado de los aportes ordinarios y extraordinarios efectuados por nuestro causante al sindicato desde el momento de su filiación…” (sic); b) Su reincorporación en calidad de socios al referido Sindicato; y, c) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 55 a 64; presentes los solicitantes de tutela, el demandado y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Mario Portillo Soto, Presidente del Sindicato Mixto de Transporte Quijarro, a través de su abogado, en audiencia, expresó: 1) No respondió por escrito; sin embargo, indicó al accionante que la afiliación al Sindicato no es hereditaria, existiendo en el caso, dos solicitantes para ingresar a trabajar como transportistas; y, 2) Para tener mejores posibilidades de ingreso, sugirió que consiga una certificación de los “originarios”; pues, le ayudaría en ese propósito.
Favir Pérez Avisa, actual Ejecutivo o Secretario de Gobierno –por propia referencia– de la citada entidad de transporte, en audiencia refirió: i) El solicitante de tutela, no es afiliado del Sindicato Mixto de Transportes “Quijarro”; y, ii) La nota presentada por los impetrantes de tutela, está llena de errores de apreciación, fue ese el motivo para no dar respuesta a la misma.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Raúl Alcoba Castro, Presidente de la Federación de Choferes “1° de Mayo”, en audiencia, informó lo siguiente: a) La afiliación en el Sindicato de Transportes, no es hereditaria sino personal; además, “…nos hemos enterado que el finado tenía otra conviviente que era por muchos años y que la población del Sindicato la reconocían justamente como a la esposa y que después nos enteramos que al fallecimiento del compañero que en paz descanse aparece el hijo y la esposa reclamando justamente…” (sic); y, b) El dueño de las líneas de transporte, es el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; entidad que, otorga las tarjetas de operación; y, “…no somos recaudadores no hay plata, si Don Ramos Alcoba en su sindicato no va a recibir y mi esposa que quedaría viuda ella vera si continua o no dentro del acto de 90 días máximo y si no hay se pierde todo el derechos de afilación y es más la autoridad máxima es la Asamblea General de cada Institución…” (sic); instancia que negó dicha afiliación, por haber transcurrido mucho tiempo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución de 04/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 65 a 72, concedió de forma parcial la tutela solicitada y sólo respecto al derecho de petición, disponiendo que “…Favir Pérez como actual Secretario de Gobierno del Sindicato de Transportes Quijarro dentro del plazo de 24 horas como el tercer interesado el señor Alcoba, le respondan a los accionantes conforme a los fundamentos expuestos en las notas que les han solicitado y se han dirigido hacia ellos…” (sic), con base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a toda la prueba del expediente, se demuestra la presentación por parte de los accionantes y de forma reiterada al demandado, respecto de distintos aspectos como licencia indefinida y reincorporación; por ende, debe aplicarse al caso, lo dispuesto en el art. 24 de la CPE; 2) No se dieron respuestas escritas y motivadas positiva o negativamente a las formulaciones de los impetrantes de tutela; y, menos en tiempo razonable; por tanto, se vulneró el derecho a la petición; y, 3) Respecto a alegado derecho al trabajo, “…esta Sala Constitucional no es competente para ingresar aquel aspecto, toda vez que eso obviamente tiene que ventilarse tiene que demostrar internamente una vez que obtenga esas respuestas hará lo que corresponda para reclamar este derecho y una vez agotadas todas las instancias infra obteniendo una resolución negativa si fuere el caso…” (sic).