SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0120/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron la lesión su derecho a la petición, al trabajo y al ejercicio de su calidad de herederos forzosos; debido a que, el demandado, no dio respuesta a las notas, en las que solicitaron licencia indefinida, reincorporación, fotocopias debidamente legalizadas de los estatutos y reglamentos que rigen el Sindicato Mixto de Transportes “Quijarro”; así como, informe pormenorizado de los beneficios que tenía el fallecido esposo y padre de los mismos. 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…forma parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ʽLa Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”.

En ese contexto, se entiende al derecho a la petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el accionante debe demostrar: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho (las negritas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, denunciaron la lesión su derecho a la petición, al trabajo y al ejercicio de su calidad de herederos forzosos; debido a que, el demandado no dio respuesta a las notas en las que solicitaron licencia indefinida, reincorporación, fotocopias debidamente legalizadas de los estatutos y reglamentos que rigen el Sindicato Mixto de Transportes “Quijarro”; e, informe pormenorizado de los beneficios que tenía el fallecido esposo y padre de los mismos. 

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar alegados por los impetrantes de tutela; referidos a que, el 17 de agosto de 2020, cuando Gerardo Portillo Javier falleció, quien era su esposo y padre de los mismos, respectivamente, sin haber constituido otro vínculo matrimonial; por ello, el 31 de igual mes y año, realizaron el trámite respectivo de aceptación de herencia en forma conjunta; asimismo, el precitado fue afiliado del Sindicato Mixto de Transportes “Quijarro” desde el 2011. 

En base a los antecedentes anteriores, mediante notas de 17, 18 y 27 de febrero de 2021, solicitaron “licencia indefinida” al indicado Sindicato de Transportes, haciendo constar su calidad de herederos, sin recibir respuesta alguna. Posteriormente, a través de notas de 3 y 4 de noviembre del mismo año, acompañando documental idónea pidieron expresamente su “REINCORPORACIÓN”, reiterando también la calidad de herederos; empero, tampoco recibieron respuesta. Asimismo, por nota de 4 de noviembre de similar año, acudieron ante el Presidente del ente matriz del autotransporte –Federación de Choferes 1° de Mayo–, para impetrar se disponga la reincorporación antes mencionada; y, del mismo modo, no recibieron contestación.

Afirmaron finalmente, que el demandado “…nos indicó que ya no corresponde dar curso a nuestras reiteradas solicitudes, arguyendo que de acuerdo a normativa ‘interna’, ya estaríamos excluidos y no tenemos ningún derecho de formular ninguna petición…” (sic); en cuya razón, el 6 de diciembre de idéntico año, presentaron memorial solicitando como herederos del mencionado fallecido, se les extienda fotocopias legalizadas de los estatutos del citado Sindicato de Transportes e informe pormenorizado de los beneficios que le correspondieren al mismo, anunciando en caso de negativa, interponer acción de amparo constitucional.

Previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde aclarar que tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: i) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos, que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

El derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad o persona competente, sino que además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente; pues, su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión, al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley. Asimismo, la jurisprudencia constitucional, determinó que la exigencia de resolver prontamente las peticiones, no puede quedar en la psique del requerido para resolver la petición ni al interior de la entidad a su cargo; así como, tampoco queda satisfecha con una mera comunicación verbal; sino que, es necesario que el accionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley.

A partir de tales presupuestos, corresponde a continuación analizar los supuestos de hecho planteados y subsumirlos a la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar si existió o no, lesión al derecho a la petición denunciado por los impetrantes de tutela; en esa labor, recordemos que mediante nota presentada el 18 de febrero de 2021, el solicitante de tutela pidió licencia indefinida “…a razón de la situación que está ocurriendo a nivel mundial por la pandemia del Covid-19, puesto que a consecuencia de esto lamentablemente mi padre nos dejó para estar en la gloria del señor…” (sic [Conclusión II.1]). Después, por nota presentada el 3 de noviembre de igual año, el mismo solicitó reincorporación “…a lugar de trabajo ya que por motivos de pandemia se envió una carta de licencia en fecha 27/02/2021 (…) Mi padre don Gerardo Portillo Javier que en paz descanse es afiliado del SINDICATO MIXTO DE TRANSPORTE QUIJARRO hace muchos años atrás, habiendo prestado sus servicios en la línea…” (sic [Conclusión II.2]). Posteriormente, a través de nota presentada el 7 de diciembre del mismo año, solicitó fotocopias debidamente legalizadas de los estatutos y reglamentos que rigen el citado Sindicato de Transportes; asimismo, solicitó informe pormenorizado de los beneficios que tenía el indicado fallecido (Conclusión II.3).

En ese orden, con relación a la aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente y los hechos analizados, se evidencia el cumplimiento del primer supuesto relativo a la existencia de una petición oral o escrita, dada la existencia de tres notas presentadas por el solicitante de tutela, el 18 de febrero, 3 de noviembre y 7 de diciembre; todas de 2021; por las cuales, pidió licencia indefinida en razón de la situación vivida a nivel mundial por la pandemia del COVID-19, reincorporación a la labor de transporte, fotocopias debidamente legalizadas de los estatutos y reglamentos que rigen el citado Sindicato de Transportes; y, un informe pormenorizado de los beneficios que tenía su padre fallecido, sin recibir respuesta alguna hasta el momento.

No obstante que, el impetrante de tutela formuló su solicitud escrita, no se evidencia que el demandado, hubiera cumplido con su obligación de otorgar una respuesta concreta, formal, escrita y oportuna; pese a su recepción en el ente a su cargo; lo que demuestra que, se cumplió con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional referido a la falta de respuesta material en tiempo razonable.

Finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que los accionantes pudieran hacer efectivos; dado que, el derecho a la petición se agota con la simple petición y su falta de respuesta en un tiempo razonable; tal como se desarrolló, en la jurisprudencia constitucional.

En ese contexto; se advierte que, los extremos denunciados por el accionante son evidentes; dado que, sus solicitudes presentadas ante el demandado, no merecieron respuesta alguna hasta la activación de la presente acción tutelar, lo que determina la vulneración de su derecho a la petición.

En consecuencia, por las razonas anotadas precedentemente, la denuncia interpuesta es procedente bajo los alcances del derecho a la petición.

III.2.1  Consideraciones finales

En lo concerniente al reclamo sobre la lesión del derecho al trabajo; es evidente que, el mismo pende del resultado de las respuestas a otorgarse como efecto de la decisión del presente fallo; por ende, no es posible acogerla o estimarla.

Por último, durante el trámite de la presente acción tutelar hubo cambio de titular en el Sindicato Mixto de Transporte “Quijarro”; sin embargo, lo importante es entender que el cumplimiento de la decisión de la parte resolutiva, implica y debe ser acatada por quien esté ejerciendo el cargo del ahora demandado, por tratarse de un tema institucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.