SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0127/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 132 a 138, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso monitorio de entrega de bien, instaurado de forma ilegal en su contra por Mónica Machuca Arispe –ahora tercera interesada– y tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, fue sustentado en la supuesta titularidad sobre el inmueble ubicado en la av. Cumavi, manzana 28, lote 18 de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7011060033889, obtenida indebidamente como consecuencia del contrato suscrito el 12 de mayo de 2015, “…transferencia que fue realizada haciendo uso indebido e ilegal de las hojas en blanco que mi hermana-poderdante le había dejado a la Abog. Mónica Machuca Arispe (hoy demandante), por un préstamo de dinero en la suma de ($us. 10.000.-)…” [sic]; por ende, no se explicó cómo se logró inscribir el indicado bien a pesar de la anotación preventiva que pesaba sobre ella, –emitiéndose consecuentemente la Sentencia Inicial de 27 de agosto de 2020, que la intimó a entregar el referido bien en el plazo de diez días–.

Conforme a los antecedentes fácticos y legales puntualizados, interpuso excepciones de falta de personería en el demandante y falsedad del título, fundamentando “…QUE LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y PROTOCOLIZACIÓN REALIZADA EN FECHA 07 DE JULIO DE 2016 DEL DOCUMENTO DE LA SUPUESTA TRANSFERENCIA, FUE REALIZADO CUANDO MI PODERDANTE MARELY SALVATIERRA APAZA SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN EL PAIS DE ESPAÑA, COMO SE PUEDE CONSTATAR Y VERIFICAR EN EL CERTIFICADO DE LA DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y EL REPORTE DE FLUJO MIGRATORIO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2021…” (sic); sin embargo, se expidió la Sentencia Definitiva 138/2020 de 5 de noviembre, que las desestimó sin considerar las pruebas documentales presentadas y argumentando incorrectamente la inexistencia de sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario civil, donde se declare la ineficacia del contrato traslativo de propiedad.

Por ello, apeló la decisión de primera instancia, en cuyo efecto se dictó el Auto de Vista 140 de 22 de abril de 2021; empero, la confirmó justificando del mismo modo la necesidad de demostrar la falsedad del merituado documento en la vía jurisdiccional idónea “…tomando en cuenta la finalidad de los procesos monitorios parte de la existencia de un documento mediante el cual se acredite los fundamentos de una pretensión de condena…” (sic); en cuya premisa, se tienen instaurados y en trámite dos procesos de naturaleza ordinaria civil y penal –de invalidez contractual y falsedad de documento respectivamente– aún no resueltos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, vinculados al derecho de propiedad privada y al principio de igualdad, citando al efecto los arts. 9.4, 56.II, 115.II y 119. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada de forma provisional; y en consecuencia, se deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento “…en caso de haberse librado no se ejecute en referido mandamiento de desapoderamiento, hasta que no se resuelva uno de los procesos, que están pendientes de resolución…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 254, presentes la accionante y los terceros interesados a través de sus representantes legales; y ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de los sustentos normativos o fácticos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Jesús Menacho Angeleri y Mirian Rossell Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para conocer de la presente acción de tutela, a pesar de sus legales notificaciones cursantes de fs. 142 a 144.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mónica Machuca Arispe, a través de su representante y abogado en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional, no es subsidiaria y no puede ser concedida cuando existen recursos ordinarios o procedimientos dentro cuales se podría hacer valer determinados derechos, como en el caso donde se interpuso excepciones contra la Sentencia Inicial de 27 de agosto de 2020, fundamentado falsedad en el documento base de la demanda monitoria; empero, sin prueba idónea alguna al efecto; b) Fue una solicitud expresa de la vendedora del bien objeto del proceso monitorio en análisis “…de dejar el protocolo firmado en blanco en tanto se paguen los impuestos para la transferencia, para no tener que volver a la notaría para firmar el protocolo, pero los documentos de transferencia de 12 de mayo de 2015 y documento aclarativo de 12 de mayo de 2015 son verdaderos y han sido firmados por la señora en su presencia y ante Nataria de Fe Pública, entonces no existe en este caso específico nulidad de transferencia, porque la señora a transferido su derecho propietario y ha recibido el dinero proveniente de esa compra, por ese motivo y no por otro el Fiscal de materia del proceso penal que han presentado estos señores ha declarado el rechazo de la denuncia…” (sic); y, c) No puede dilatarse la ejecución de una resolución final, por recurso ordinario o extraordinario, “…en este caso Sres. Vocales ha existido una sentencia que ha sido correctamente emitida, ha existido un recurso de apelación que ha sido tramitado conforme procedimiento…” (sic).  

Lisa Génesis Salvatierra, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia pública estuvo asistida de su abogado; empero, no intervino ni realizó fundamentación alguna.    

Deidy, Yenni, Marely, Hellen Nahir y Danitza Salvatierra Apaza, mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 243 a 245 vta., en su condición de “HEREDEROS” de Juana Apaza Avaroma, informaron lo siguiente: 1) El documento base del proceso monitorio de entrega de bien, no fue firmado por nuestra hermana Marely Salvatierra Apaza –accionante–, que se encontraba fuera del país, como se podía verificar de la revisión del flujo migratorio; 2) No existe explicación, respecto a cómo Mónica Machuca Arispe, pudo consolidar el derecho propietario sobre el inmueble con gravámenes ubicado en la av. Cumavi, manzana 28, lote 18 de la ciudad de Santa Cruz; pues, en el Testimonio 311/2016 de 7 de julio, que contiene el contrato traslativo del mismo, no tiene cláusula que la indique o especifique; y, 3) La acción tutelar, solicitó la suspensión provisional de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento “librado” en el proceso monitorio, ello para evitar que “…varias personas las que queden desprotegidas, al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo…” (sic).

Por su parte, Deidy Salvatierra Apaza en audiencia ratificó el informe anteriormente mencionado y ampliándolo, dijo: “…en todo momento el Tribunal podrá determinar a petición de parte la medida cautelar necesaria para evitar la consumación, la restricción o suspensión o amenaza del derecho o garantía constitucional que a juicio pueda crear una situación irreparable, en este caso el derecho a la vivienda que están solicitando personas que son tercera edad viven ahí en el mueble, así como niños por lo que solicitó a su autoridad se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento o no se ejecute el mismo, hasta que no se resuelven los procesos pendientes de resolución…” (sic).  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 207/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 254 vta. a 258 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No existe nexo de causalidad del hecho y del efecto de éste “…que genera supuestamente la vulneración demandada por el accionante, si el accionante no solicita que este Tribunal se pronuncie dejando sin efecto el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados en apariencia muestra conformidad y permite que la ejecutoria de la resolución se consolide…” (sic); y, ii) El presente caso implica, “…un hecho ya ejecutoriado con dos procesos tanto penales como ordinarios en curso, es decir el accionante ha acudido ante los jueces ordinarios a hacer valer sus derechos y evidentemente las reclamaciones que realiza pueden tener una importancia dada la circunstancia en las que se presenten tal como son planteadas, sin embargo hay que recordar de que esté es un Tribunal de garantías y no un Tribunal ordinario…” (sic), lo que impide la posibilidad de ingresar a considerar la problemática planteada.