SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. La tutela judicial efectiva
Al respecto y sobre la protección efectiva de los derechos, la SCP 0335/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. Por su parte, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea 9 cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado ‴ (el resaltado es nuestro).
III.3. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial
La SCP 0798/2021-S1 de 10 de diciembre, entendió al respecto: ‷El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en su art. 17 determina “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…) 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero, sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso -usus-; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute -fructus-. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:
“En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental‴.
III.4. La suspensión provisional de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento
La procedencia de la ejecución de las sentencias con calidad o autoridad de cosa juzgada –sea material o formal–, procede conforme lo dispone el art. 397.I del CPC, cuando haya solicitud de parte interesada y sin alterar ni modificar su contenido, ordenada por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.
Ahora, el art. 399 de dicha norma adjetiva civil, establece sobre las facultades de todo juez o jueza, que la indicada etapa de ejecución debe circunscribirse a la realización o aplicación concreta de lo establecido precisamente en la sentencia, dirigiendo el litigio con potestad plena, adoptando todas las medidas necesarias para tal tarea procedimental, en la cual, las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la resolución final; y, si la referida autoridad jurisdiccional no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día; empero, cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento en el plazo fijado en ella, podrá concederse un plazo prudencial e improrrogable.
Ahora bien, conforme a las precisiones anteriores, el art. 400 del CPC dispone que, la ejecución de las merituadas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, mimas sujetas a rechazo en forma inmediata; sin embargo, si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más, si se opone su falsedad como excepción civil, según las circunstancias podrá suspenderse provisionalmente su ejecución; y, si el mencionado documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución.
Por ende, el Código de Procedimiento Civil, tiene especificado que la única forma de suspender la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, se da ante la eventualidad de la existencia de una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, que deberá ser emitida por el Ministerio Público –al tenor de lo dispuesto en los arts. 323.I y 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP)–, emergente de una investigación penal al efecto –actuado que no puede ser sustituido obviamente por una denuncia o imputación formal–; y, tendrá además ésta suspensión carácter provisional, hasta la emisión de una sentencia penal al efecto.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, vinculados al derecho de propiedad privada y al principio de igualdad, en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas al tramitar el proceso monitorio de entrega de bien y resolver su recurso de apelación, no consideraron las pruebas documentales presentadas y argumentaron incorrectamente la inexistencia de sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario civil, donde se declare la ineficacia y/o falsedad del contrato traslativo de propiedad, base del mencionado litigio.
De lo expuesto y argumentado por el representante del ente demandante de tutela; se establece que, la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado en el proceso monitorio de entrega de bien, instaurado de forma supuestamente ilegal en contra de la peticionante de tutela por Mónica Machuca Arispe –ahora tercera interesada– y tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, fue sustentado en la supuesta titularidad sobre el inmueble ubicado en la av. Cumavi, manzana 28, lote 18 de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7011060033889, obtenida indebidamente como consecuencia del contrato suscrito el 12 de mayo de 2015, “…transferencia que fue realizada haciendo uso indebido e ilegal de las hojas en blanco que mi hermana-poderdante le había dejado a la Abog. Mónica Machuca Arispe (hoy demandante), por un préstamo de dinero en la suma de ($us. 10.000.-)…” [sic]; por ende, no se explicó cómo se logró inscribir el indicado bien a pesar de la anotación preventiva que pesaba sobre ella, –emitiéndose consecuentemente la Sentencia Inicial de 27 de agosto de 2020, que la intimó a entregar el referido bien en el plazo de diez días–.
Conforme a los antecedentes fácticos y legales puntualizados, interpuso excepciones de falta de personería en el demandante y falsedad del título, fundamentando “…QUE LOS ACTOS DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y PROTOCOLIZACIÓN REALIZADA EN FECHA 07 DE JULIO DE 2016 DEL DOCUMENTO DE LA SUPUESTA TRANSFERENCIA, FUE REALIZADO CUANDO MI PODERDANTE MARELY SALVATIERRA APAZA SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN EL PAIS DE ESPAÑA, COMO SE PUEDE CONSTATAR Y VERIFICAR EN EL CERTIFICADO DE LA DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y EL REPORTE DE FLUJO MIGRATORIO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2021…” (sic); sin embargo, se expidió la Sentencia Definitiva 138/2020 de 5 de noviembre, que las desestimó sin considerar las pruebas documentales presentadas y argumentando incorrectamente la inexistencia de sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario civil, donde se declare la ineficacia del contrato traslativo de propiedad.
Por ello, apeló la decisión de primera instancia, en cuyo efecto se dictó el Auto de Vista 140 de 22 de abril de 2021; empero, la confirmó justificando del mismo modo la necesidad de demostrar la falsedad del merituado documento en la vía jurisdiccional idónea “…tomando en cuenta la finalidad de los procesos monitorios parte de la existencia de un documento mediante el cual se acredite los fundamentos de una pretensión de condena…” (sic); en cuya premisa, se tienen instaurados y en trámite dos procesos de naturaleza ordinaria civil y penal –de invalidez contractual y falsedad de documento respectivamente– aún no resueltos.
Ahora, el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; estableció que, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara; de manera que, se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; asimismo, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implicaría no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso; asimismo, la tutela judicial efectiva tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, todo vinculado con el derecho de propiedad que implica los derechos de uso, goce y disfrute.
Establecidos los contextos fácticos y jurisprudenciales de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de la demandante de tutela, esencialmente respecto a no haberse considerado las pruebas documentales presentadas y sobre la argumentación incorrecta de la necesidad en el caso de una sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario civil que declare la falsedad del contrato traslativo de propiedad objeto del proceso monitorio de entrega de bien, seguido a instancia de Mónica Machuca Arispe –ahora tercera interesada–; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva.
III.5.1. Sobre los antecedentes y sustentos del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva 138/2020
Mediante testimonio notarial 311/2016 de 7 de julio, que contiene el contrato traslativo de propiedad suscrito el 11 de mayo de 2015, entre Marely Salvatierra Apaza –ahora impetrante de tutela– y Mónica Machuca Arispe –hoy tercera interesada–, respecto del inmueble ubicado en la av. Cumavi, manzana 28, lote 18 de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7011060033889; en cuya base, pidió su entrega ésta última en demanda monitoria y tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, emitiéndose en consecuencia la Sentencia Inicial 81/20 de 27 de agosto de 2020 (Conclusión II.1). Después, por Sentencia Definitiva 138/2020 de 5 de noviembre, el Juez demandado declaró improbadas las excepciones de falta de personería en la demandante y falsedad del título, interpuestas por la ahora solicitante de tutela; por ende, mantuvo firme y subsistente la indicada Sentencia Inicial (Conclusión II.2). Posteriormente, a través de memorial presentado el 4 de diciembre de 2022, presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la precitada Sentencia Definitiva, con los siguientes argumentos: i) No se valoraron de forma correcta, ninguna de las pruebas adjuntadas a las excepciones; olvidando del mismo modo, que un notario de fe pública, no puede extender documentos sin la comparecencia de las partes intervinientes en un acto jurídico; ii) No se tomó en cuenta, las facultades descritas en el poder notariado 0596/2020 de 18 de agosto, vulnerando con ello el art. 812 del CC; y, iii) La Sentencia Definitiva 138/2020, no se basó ni explicó el principio de razonabilidad; pues, sólo transcribió lo expresado por las partes de la litis (Conclusión II.3).
III.5.2. Respecto de los argumentos otorgados en el Auto de Vista 140 de 22 de abril de 2021
Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, a través de Auto de Vista 140 de 22 de abril de 2021, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –cuyos titulares son ahora demandados–, confirmó de forma total la Sentencia Definitiva mencionada, con los siguientes sustentos: a) La falsedad de un documento, debe ser demostrada y probada a través de la vía judicial correspondiente; tomando en cuenta que, los procesos monitorios tienen como base documentos acreditantes de pretensiones de condena, dando lugar al pronunciamiento de una sentencia; b) De la revisión exhaustiva del poder, se aprecia que “…se puede evidenciar la participación de la titular-demandante durante la tramitación de la Litis, como haber participado de la audiencia donde se dicta la sentencia hoy recurrido…” (sic); y, c) Los antecedentes del proceso, fueron debidamente valorados en primera instancia, cumpliendo lo establecido en el art. 210 del CPC; tomando en cuenta que, la fundamentación y motivación contenida en las resoluciones judiciales, no necesariamente deben ser amplias y ampulosas, sino, sustentadas en el principio de verdad material (Conclusión II.3).
Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, los puntos impugnados radicaron en la falta de valoración de las pruebas adjuntadas a las excepciones; olvidando que, un notario de fe pública, no puede extender documentos sin la comparecencia de las partes intervinientes en un acto jurídico; no se tomó en cuenta, las facultades descritas en el poder notariado 0596/2020 de 18 de agosto, vulnerando ello el art. 812 del CC; y, que la Sentencia Definitiva 138/2020, no explicó el principio de razonabilidad; pues, sólo transcribió lo expresado por las partes del litigio.
Respondiéndose a los puntos anteriores, que la falsedad de un documento, debe ser demostrada y probada a través de la vía judicial correspondiente, tomando en cuenta que los procesos monitorios tienen como base documentos acreditantes de pretensiones de condena; que, de la revisión exhaustiva del poder, se aprecia la participación de la titular-demandante, quien incluso participó de la audiencia donde se dictó sentencia definitiva; y, que los antecedentes del proceso, fueron debidamente valorados en primera instancia, cumpliendo lo establecido en el art. 210 del CPC, tomando en cuenta que la fundamentación y motivación contenida en las resoluciones judiciales, no necesariamente deben ser amplias y ampulosas, sino, sustentadas en el principio de verdad material.
De lo expuesto, resulta evidente que todos los puntos fueron contestados de forma clara y total, especialmente el tema esencial de la acción tutelar de la necesidad de una sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario civil que declare la falsedad del contrato traslativo de propiedad objeto del proceso monitorio de entrega de bien, para estimar eventualmente una excepción de falsedad; por ende, para dar lugar a una suspensión de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, cual es el caso concreto, conforme lo entendido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución constitucional; respecto a que, el Código de Procedimiento Civil, tiene especificado que la única forma de suspender la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, se da ante la eventualidad de la existencia de una acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, que deberá ser emitida por el Ministerio Público –al tenor de lo dispuesto en los arts. 323.I y 325.I del CPP–, emergente de una investigación penal al efecto –actuado que además no puede ser sustituido por una denuncia o imputación formal–; y, tendrá además carácter provisional, hasta la emisión de una sentencia penal al efecto; más aún, si se constata de sólo una denuncia penal efectuada por Danitza Salvatierra Apaza y Lisa Génesis Semler Salvatierra –hoy terceras interesadas– (fs. 43 a 51).
Constatándose con lo anotado y analizado, los Vocales demandados fueron explícitas y claras al establecer la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, entendiendo como correcta la decisión asumida en la Sentencia Definitiva 138/2020, expedido dentro del proceso monitorio de entrega de bien y como emergencia de la interposición de las excepciones de excepciones de falta de personería en el demandante y falsedad del título; por ello, entendió indebidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre la necesidad de la existencia de una sentencia –en proceso diferente al tramitado– que avale o acredite la falsedad del contrato traslativo de propiedad del bien objeto del litigio.
En conclusión, los Vocales demandados, no conculcaron ni lesionaron el debido proceso al tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 140; mediante el cual, desestimaron el mismo; con ello, dando razón de forma correcta las decisiones contenidas en la Sentencia Definitiva 138/2020; por tanto, observaron los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución Política del Estado.
III.6. Consideración final
En estricta observación del principio de subsidiariedad, cuyo fundamento esencial es el entendimiento sobre la imposibilidad de recurrir o accionar contra actos o resoluciones que pueden o deben eventualmente ser corregidos o revisados por resoluciones de alzada; por ende, la acción de amparo constitucional es procedente sólo contra decisiones de última instancia o ratio, que en el caso concreto recayó sólo sobre el Auto de Vista 140 de 22 de abril de 2021, emitido por los Vocales demandados y no contra el Juez que expidió la Sentencia Definitiva 138/2020 de 5 de noviembre, a pesar de su desestimación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 207/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 254 vta. a 258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en su mérito DENEGAR la tutela solicitada, conforme los argumentos del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0127/2023-S4 (viene de la pág. 18)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci