SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0128/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que se lesionó su derecho de petición; en razón que, siendo servidores públicos dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no hicieron uso de sus vacaciones que por ley les correspondía; posteriormente y una vez desvinculados, solicitaron que dicha instancia proceda con el pago de vacaciones acumuladas y duodécimas de aguinaldo; en consecuencia, mediante notas DGRH.UAP KP-BS/OF 0397/2021, DGRH.UAP KP-BS/OF 0556/2021, DGRH.UAP KP-BS/OF 0554/2021, DGRH.UAP KP-BS/OF 0559/2021, DGRH.UAP KP-BS/OF 0438/2021 y DGRH.UAP KP-BS/OF 0432/2021 Karem Milenka Vásquez, ex Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal citado, no dio curso a lo solicitado dando repuestas vagas y sin contenido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

La SC 2693/2010-R de 6 de diciembre, dispone: “Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso que previamente se aclare qué criterios se establecieron sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en ese sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, al referirse a este tema ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal: ‘…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta’.

Siguiendo tal razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: ‘…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva’.

(…)

Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: 'es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 1445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada” (énfasis añadido).

III.2.  El derecho de petición y las subreglas jurisprudenciales sobre su aplicación

Sobre los elementos esenciales y características del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La SC 1995/2010-R de 26 de octubre, expresa que: “Este derecho, actualmente, se encuentra desarrollado en el art. 24 de la CPE, cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho: ‘…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

(…)

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

 (…)

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes manifiestan que los demandados lesionaron su derecho de petición; en tal sentido, manifestaron que en oportunidad que cumplían funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no hicieron uso de las vacaciones que por ley correspondían. Producida su desvinculación laboral, a través de distintas notas solicitaron el pago de las vacaciones no utilizadas y duodécimas de aguinaldo; sin embargo, Karem Milenka Vásquez, ex Directora de Gestión de RR.HH. del referido Gobierno Municipal, no dio curso a lo solicitado, otorgando repuestas vagas y sin ningún tipo de contenido.

Evidentemente, los antecedentes adjuntos al expediente constitucional advierten que los impetrantes de tutela -Conclusiones II.1 a II.7-, solicitaron a Raúl Fernando Ayala España, Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entonces el pago de sus vacaciones no utilizadas al momento que cumplían funciones en el prenombrado Gobierno Autónomo referido.

En consecuencia y según se evidencia de la Conclusión II.8, Karem Milenka Vásquez Salazar, entonces Directora de Gestión de RR.HH. del citado Gobierno Municipal, comunicó a los accionantes la imposibilidad del pago de vacaciones no utilizadas debido a la existencia de un déficit presupuestario, señalando que las mismas serían pagadas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible. Por otro lado, en relación al pago de duodécimas de aguinaldo, se manifestó que se cancelaría conforme el marco normativo establecido para el efecto que determina que estas deben hacerse efectivas hasta el 20 de diciembre de cada año.

Esa fue la respuesta otorgada por uno de los demandados mediante los oficios de 25 y 27 ambos de agosto de 2021; en ese lógica, si la presente acción tutelar fue interpuesta mediante memorial de 23 de noviembre del citado año, se acredita que se activó la jurisdicción constitucional dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE y el cumplimiento del principio de inmediatez.

Ahora bien, se observa que el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece que una vez planteada una petición, toda persona tiene el derecho a obtener una respuesta pronta a su solicitud. De manera concordante la jurisprudencia glosada señala que el citado derecho se encuentra satisfecho solo en supuestos en que se otorga una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición.

En este orden los accionantes solicitaron el pago de vacaciones y duodécimas de aguinaldo; sobre esta última cuestión, la Conclusión II.8 demuestra que la autoridad demandada comunicó a los requirientes que el pago se realizaría hasta el 20 de diciembre de 2021 acorde a disposiciones legales establecidas para el efecto; respuesta que es acorde a lo previsto en el art. 24 de la CPE y en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido que se dio una respuesta material a lo impetrado.

Sin embargo, no sucede lo mismo respecto al pago de vacaciones no utilizadas, debido a que evidentemente la demandada señala que el pago se realizaría “… de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible..” (sic), lo cual advierte que si bien existe una respuesta, esta no resuelve el fondo de la petición realizada por los impetrantes de tutela; en el sentido, que el derecho se tendrá por satisfecho el momento exacto en que se proceda al pago extrañado.

Respecto a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde y Constancia Espinoza Llanqui, Directora de Gestión Financiera, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; al no haber suscrito las notas que motivaron la presente acción de amparo constitucional, no tienen legitimación pasiva para ser demandados según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Por los motivos expuestos, se evidencia que José Luis Boyan Arce, Director de Gestión de RR.HH. demandado, lesionó el derecho de petición de los peticionantes de tutela; motivo por el cual, amerita conceder la tutela peticionada respecto al mismo.

En consecuencia, Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.