SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo y a la estabilidad laboral; puesto que la empresa hoy accionada después de contratarlo de forma verbal procedió a su despido injustificado, motivo por el cual recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de que se disponga su reincorporación y habiéndose emitido la correspondiente Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/185/2021 de 30 de septiembre, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida, conforme se desprende del Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-O91/2021 de 30 de diciembre elaborado por el Inspector de Trabajo de esa entidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).
Normativa constitucional que en coherencia con el art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia jurisdicción constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo y a la estabilidad laboral; puesto que la empresa Heladería Ascensión S.R.L. -ahora accionada-, después de contratarlo de forma verbal procedió a su despido injustificado por mensaje vía WhatsApp, motivo por el cual recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de que se disponga su reincorporación y habiéndose emitido la correspondiente Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/185/2021 de 30 de septiembre, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida, conforme se desprende del Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-O91/2021 de 30 de diciembre elaborado por el Inspector de Trabajo de esa entidad.
Al respecto, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha Constitución Política del Estado; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
De manera que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
De igual modo, enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos 28699 y 0495 -vigente al momento de emitirse la Conminatoria objeto de la presente acción tutelar- y, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
Establecido ello, en atención a la problemática planteada supra, respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/185/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral; de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha Conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; por lo que, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; no pudiendo la jurisdicción constitucional analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese contexto, de la revisión de los documentos aparejados al expediente constitucional y de las conclusiones arribadas, se tiene que a consecuencia de la denuncia interpuesta por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio Trabajo, Empleo y Previsión Social, se pronunció la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/185/2021, a través de la cual conminó a la empresa accionada la inmediata reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, otorgando al efecto el plazo de tres días; determinación que fue notificada a la parte empleadora el 18 de noviembre de 2021; empero, tal disposición hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida, extremo sustentada a partir del Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA.-SMLV-VR-O91/2021, negativa que también se desprende de la interposición del recurso de revocatoria por la empresa accionada, y como resultado se pronunció la RA 485/2021 de 31 de diciembre, por la cual se confirmó la aludida Conminatoria dispuesta (Conclusiones II.2 a II.6); Resolución que además de acuerdo al informe prestado por la parte accionada habría merecido la presentación del recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución.
A partir de lo expuesto, en el caso concreto se verifica que la empresa accionada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/SMLV/185/2021, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar, situación que de acuerdo a los razonamientos desarrollados precedentemente, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela, debiendo la empresa accionada dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Asimismo, cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la conminatoria de reincorporación laboral, considerando que conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la empresa accionada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico encontrándose este último pendiente de resolución; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.
Finalmente, cabe referir en cuanto al supuesto hecho que el peticionante de tutela habría firmado el formulario de finiquito de pago de beneficios sociales de 2 de junio de 2021, que no cuenta con la firma del empleador ni el Visto Bueno del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.1); tal extremo y lo relativo al tipo de relación laboral que sostenía el trabajador accionante con la empresa accionada deberán ser analizados y resueltos por la instancia administrativa y, en su defecto, a través de la jurisdicción laboral; instancias en las cuales deberá demostrar y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.