SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
II. Los planteamientos de actividad procesal defectuosa, deberán ser formulados por una sola vez en el plazo de diez (10) días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario operará el principio de convalidación y preclusión.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Álvaro Giovanni Vargas Vega –ahora tercero interesado–, en contra de Rene Simón Orellana Carballo –hoy impetrante de tutela–, el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de marzo de 2015; la cual, declaró al procesado autor y culpable de la comisión del delito de estafa, imponiéndole la sanción de tres años y seis meses de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del nombrado departamento; y, multa de Bs750.-, a cancelar al tercer día de ejecutoriado dicho fallo, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables una vez que el mismo adquiera la calidad de firme y ejecutoriado (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, a través de memorial presentado el 9 de abril de 2015, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 5 de marzo del año anotado, impetrando que el Tribunal de alzada anule el fallo impugnado (Conclusión II.2.); obteniendo en respuesta, la emisión del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2021, dictado por Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera –titular– y Segunda –convocado–, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora codemandados–; mediante el cual, determinaron declarar improcedente el recurso aludido, confirmando en consecuencia, el fallo impugnado; decisión que le fue notificada al accionante el 19 de noviembre del año anotado, en su domicilio procesal ubicado en la calle Bolívar E-639, mezzanine, oficina 4, del edificio “El Profesional”, donde consta que se dejó copia de ley en presencia de testigo (Conclusión II.3).
En ese contexto, el impetrante de tutela, considera que la notificación referida supra es indebida, porque incumpliría las nuevas formas de notificación telemáticas dispuestas a partir de la pandemia por COVID-19, las cuales fueron observadas en anteriores diligencias realizadas por el Oficial de Diligencias demandado en la tramitación del recurso indicado; y, por otro lado, alegó que los Vocales demandados, en vez de enmendar de oficio el error del aludido funcionario, convalidaron la merituada notificación dando lugar a la ejecutoria de la Sentencia mencionada; extremo que, recién fue de su conocimiento al ser notificado por el Juzgado de origen con la referida ejecutoria y la emisión del mandamiento de condena respectivo, coartándole de este modo la posibilidad de formular los recursos de casación y/o de actividad procesal defectuosa.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe tenerse presente que el alcance de la tutela de la acción de amparo constitucional, se rige bajo los principios de inmediatez y subsidiariedad; implicando éste último que, esta garantía constitucional podrá ser interpuesta siempre que no existan otros recursos o medios en la vía ordinaria o administrativa para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (Fundamento Jurídico III.1); en cuyo entendido, corresponde considerar ahora lo establecido en el razonamiento jurisprudencial y normativo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que instituyó que, para la corrección de la actividad procesal defectuosa que pueda suscitarse dentro de los procesos penales, el adjetivo penal a previsto la vía incidental; en cuyo marco, el art. 167.I del CPP, modificado por la Ley 1173, ha estipulado que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en el bloque de constitucionalidad y en el presente Código”, precepto acorde al mandato del art. 169 inc. 3) del adjetivo penal, que al referirse a los defectos absolutos de la actividad procesal; determina que, no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: “Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”.
En ese marco, en el caso de análisis; se advierte que, si bien el hoy solicitante de tutela alega que la notificación hoy cuestionada transgrede el marco normativo vigente al efecto; y, que por esto no tuvo conocimiento efectivo del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2021, sino hasta el 11 de enero de 2022, cuando vía WhatsApp se le notificó con el Auto de 6 de igual mes y año, pronunciado por el Juez de la causa (Conclusión II.4); al respecto, debe tenerse presente que desde el momento que tuvo conocimiento de la presunta irregularidad indicada; es decir, desde el 11 de enero de 2022, el mismo tenía la vía incidental establecida en el párrafo previo, para reclamar ante el Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, las cuestiones hoy planteadas en la jurisdicción constitucional; empero, aquello no ocurrió, pretendiendo de este modo que la presente acción tutelar sea un medio alternativo o sustitutivo de la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, al no haber el hoy accionante utilizado oportunamente la vía incidental prevista por la jurisdicción ordinaria como medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales ahora reclamados de tutela, antes de la interposición de la presente acción de defensa, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Los incidentes sobrevinientes podrán ser presentados y resueltos en la etapa de juicio oral, de conformidad a lo previsto en los Artículos 344 y 345 de este Código. No obstante, los elementos de prueba podr
- II. Los planteamientos de actividad procesal defectuosa, deberán ser formulados por una sola vez en el plazo de diez (10) días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario operará el principio de convalidación y preclusión.
- POR TANTO