SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 10, ambos de febrero de 2022, cursantes de fs. 25 a 30 y 42 a 46 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Unidad de Desarrollo Agropecuario de Bermejo, del SEDAG dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -entidad ahora accionada-, desde el 1 de junio hasta el 8 de agosto, ambos de 2021, fecha en la cual, el encargado de dicha Unidad le comunicó de manera verbal la cesación de sus actividades laborales sin considerar su estado de gestación. Ante dicho extremo, totalmente ilegal y sin causa legal justificada, mediante notas de 31 de agosto, 2 y 14 de septiembre, todos de 2021, solicitó su reincorporación haciendo conocer que goza de inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad; empero, no recibió ninguna respuesta; razón por la cual, y a fin de agotar la vía administrativa, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido, instancia que luego del trámite respectivo emitió la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/059/2021 de 22 de octubre, disponiendo su reincorporación, más el pago de sus haberes devengados y demás derechos laborales que le corresponda; decisión contra la cual la parte accionada interpuso el Recurso de Revocatoria, siendo resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) JRTBJO/SCTA 17/2021 de 1 de diciembre, confirmando la Conminatoria antes mencionada. Sin embargo, haciendo caso omiso a la referida Resolución se niega su reincorporación, contraviniendo de esa manera el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir a de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; razón por la cual, interpone la presente acción de amparo constitucional en resguardo se sus derechos y garantías constitucionales lesionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a una remuneración justa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 45.V, 46.I, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Observación General 18 del art. 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Su restitución inmediata al cargo que desempeñaba; b) La cancelación de los sueldos y bono frontera devengados desde “AGOSTO”; c) Pago de los subsidios de prenatal y de lactancia devengados; y, d) La restitución del seguro social y todos los beneficios sociales que por ley le corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 163 vta., presentes la peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador y Oscar Alex Guillen Portal, Director del SEDAG, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 149 a 156 vta.; así como en audiencia, manifestaron que: 1) Lo argumentado por la accionante no es evidente, puesto que la misma realizaba actividades de prestación de servicios manuales por jornada en el proyecto cítricos que contaba con presupuesto hasta fines de 2021, según partida presupuestaria 25900, presentado el 2020; por tal razón, no existe ningún contrato escrito ni verbal de trabajo para que proceda a un despido formal o por escrito; 2) Si bien es cierto que la mujer en gestación es favorecida por una protección jurídica legal, ello es aplicable siempre y cuando que esa persona esté contratada para un trabajo definido o indefinido; 3) En el caso concreto, la accionante acudió a la vía administrativa, misma que aún no se encuentra agotada al no haberse emitido ninguna resolución final, ya que contra la RA JRTBJO/SCTA 17/2021 que resolvió el Recurso de Revocatoria, presentó Recurso Jerárquico el 27 de diciembre de 2021, donde de igual forma explicó que a la accionante no le corresponde los derechos de inamovilidad y reincorporación laboral que demanda, por no ser trabajadora ni empleada del SEDAG y por ende del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ya que dentro de la partida presupuestaria 25900 para la contratación de jornaleros se encuentra la partida servicios manuales, catalogados como trabajos temporales, que está destinado a gastos ocasionales, destinados al pago de servicios a terceros como: albañilería, carpintería, herrería, cerrajería, plomería, jardinería, estibadores y otros servicios manuales, servicios que no son recurrentes ni propios de la entidad; y, 4) Por los argumentos expuestos, solicita se deniegue la tutela impetrada, ante la inexistencia de actos lesivos que hayan vulnerado derecho constitucional de la accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 164 a 174, concedió en parte y de manera provisional la tutela impetrada, disponiendo que la parte accionada en el plazo de tres días hábiles proceda a la reincorporación de la accionante y el pago de sueldos devengados, conforme refiere la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/059/2021, y la RA JRTBJO/SCTA 17/2021, que ratifica la mencionada determinación, hasta que se dilucide los hechos controvertidos en la vía pertinente; y, denegó sobre la cancelación de bono frontera devengados desde “agosto”, pagos de subsidios prenatales y lactancia devengados, se restituya el seguro social, y todos los beneficios sociales, al no ser la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, puesto que dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; por lo que, de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso de análisis, con relación a la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, cursa en antecedentes la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/059/2021 emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, que ordena la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, así como la cancelación de sueldos devengados, determinación que fue notificada a la parte empleadora el 3 de noviembre de 2021; empero, ante la falta de voluntad de su cumplimiento habilita a la prenombrada acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, no solo por la conminatoria dispuesta sino por tener un hijo menor de un año, misma que debe cumplirse provisionalmente, pese de que se encuentre pendiente de resolución del recurso jerárquico en la vía administrativa; ii) En cuanto al deber de cumplimiento inmediato a la Conminatoria dispuesta, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la misma efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; la referida Conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; y, iii) Conforme dispone la SCP 0699/2021-S3 de 6 de octubre, “‘...Es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable a la relación laboral, de las y los trabajadores que desempeñen funciones en INSTITUCIONES PÚBLICAS o privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo fijo con fecha de conclusión de la relación laboral y si estaría bajo la Ley General del Trabajo; máxime si toda conminatoria de reincorporación laboral al producir efecto inmediato inter partes requiere del análisis de aspectos elementales de precisión que permitan a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad llegar a una determinada decisión, esto en respeto a la naturaleza de la relación laboral y las normas vigentes de la materia...’” (sic); por lo que, no es posible dilucidar hechos controvertidos, que por la naturaleza sumaria en materia constitucional, debe acudir a la vía expedita administrativa u ordinaria (Laboral).
Ante la solicitud de enmienda y complementación realizada por la accionante, respecto a la tutela de los “otros derechos” denunciados, el Juez de garantías, ratificó la resolución precedentemente pronunciada, aclarando que los demás derechos se encuentran controvertidos, debiendo para ello acudir a la vía pertinente.