SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0143/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a una remuneración justa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida, puesto que de manera ilegal e injustificada, la entidad accionada procedió a la cesación de sus actividades laborales, sin considerar su estado de gestación, extremo ante lo cual acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, denunciando su despido y solicitando su reincorporación a su fuente laboral, instancia que luego del trámite respectivo emitió la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/059/2021, disponiendo se proceda a su reincorporación más el pago de sus haberes devengados y derechos laborales que le corresponda; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, pese a su notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

En cuanto a la temática, la SCP 0165/2017-S3 de 10 de marzo, sostuvo que: El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, estableció como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre hecho y norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.

La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva la sustracción de la materia o, para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de acción de defensa, para que se declare o niegue la tutela de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de la tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho en su favor (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           En la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a una remuneración justa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida, puesto que de manera ilegal e injustificada, la institución accionada procedió a la cesación de sus actividades laborales, sin considerar su estado de gestación, extremo ante lo cual acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido y solicitando su reincorporación a su fuente laboral, instancia que luego del trámite respectivo emitió la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/059/2021 de 22 de octubre, disponiendo se proceda a su reincorporación más el pago de sus haberes devengados y derechos laborales que le corresponda; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, pese a su notificación.

           Con relación a la problemática identificada precedentemente, hace aplicable el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la desaparición del objeto procesal debe ser verificada mediante las pruebas aportadas por las partes a efectos de evidenciar que la pretensión se haya extinguido por sustracción del objeto, constituyendo una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

           En consideración al citado marco jurisprudencial, y revisados los antecedentes procesales que originaron la interposición de esta acción de defensa, se establece que, ante la denuncia de despido injustificado por la accionante, se emitió la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/059/2021, por la cual el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, instó al Director del SEDAG, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -entidad ahora accionada-, la reincorporación laboral de la prenombrada, por gozar de la inamovilidad laboral y se proceda a la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos laborales que correspondan, otorgándose al efecto el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación. Resolución contra la cual la entidad accionada presentó Recurso de Revocatoria; siendo resuelto por RA JRTBJO/SCTA 17/2021 de 1 de diciembre, que dispuso el rechazo de dicho Recurso y ratificó la Conminatoria aludida, determinación que de manera posterior mereció la interposición del Recurso Jerárquico (Conclusiones II.3 y II.4).

           Bajo ese contexto, en el presente caso se evidencia que la accionante si bien interpuso la acción de amparo constitucional el 4 de febrero de 2022, cuando aún se encontraba vigente la Conminatoria dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo; empero, a consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico por la entidad accionada, de forma posterior se recibió en este Tribunal Constitucional Plurinacional, la RM 497/22 de 6 de mayo de 2022, a través de la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su parte resolutiva determinó: “…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa JRTBJO/SCTA Nº 17/2021, de 01 de diciembre de 2021 y en consecuencia REVOCAR TOTALMENTE la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/059/2021, de 22 de octubre de 2021 actos administrativos emitidos por la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo, correspondiendo DECLINAR COMPETENCIA ante la Judicatura Laboral, a efecto de que sea dicha instancia ante la cual las partes puedan hacer valer los derechos que consideren que les asisten. SEGUNDO.- Conforme lo previsto por el inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, queda agotada la vía administrativa” (sic [Conclusión II.5]); por consiguiente tal situación, da lugar a la inexistencia o desaparición del objeto procesal que motivó inicialmente el planteamiento de esta acción de defensa, circunstancia que como ya se tiene señalado, se produjo antes de que dicha acción sea sorteada en esta instancia constitucional, realizada el 7 de marzo de 2023 (fs. 216), motivo por el cual corresponde su consideración.

           Al respecto, cabe recordar que la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata de los derechos fundamentales que hayan sido lesionados o se hallen amenazados de serlo, procurando la restitución de los mismos o evitando la consumación de la vulneración; sin embargo, si el hecho que generó la transgresión o amenaza de los derechos constitucionales desaparece o se extingue, entonces dicha finalidad no se justifica; lo que deviene en la sustracción del objeto de este tipo de acciones de defensa por haberse extinguido o dejado sin efecto la causa que motivó su interposición. 

           De lo expuesto se entiende que, si bien inicialmente la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, emitió la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/059/2021 en favor de la accionante; sin embargo, de manera posterior al haber sido objeto de impugnación, la misma fue revocada totalmente a través de la RM 497/22; aspectos a partir de los cuales se advierte que existe una carencia actual del objeto de tutela, pues antes de la revisión de la presente acción tutelar en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el objeto de la tutela pretendida por la accionante ha dejado de existir, tras encontrarse revocadas las disposiciones -cuyo cumplimiento se pretendía a través de la presente acción tutelar-.

           En consecuencia, extinguida que se halla la causa que motivó la petición de protección de los derechos invocados, la decisión que pudiese tomar esta instancia constitucional, en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz, ya que no es posible determinar el cumplimiento de una resolución que ha dejado de existir; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

No obstante de lo resuelto, debe considerarse la situación fáctica en análisis, a partir del alcance de la concesión de tutela pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, disponiendo que la parte accionada en el plazo de tres días hábiles proceda a la reincorporación de la accionante y el pago de sueldos devengados, conforme refiere la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/059/2021, y la RA JRTBJO/SCTA 17/2021, hasta que se dilucide los hechos controvertidos en la vía pertinente; determinación que se entiende provocó efectos jurídicos, fácticos y materiales, considerando su observancia inmediata, en lo que refiere a su cumplimiento; en virtud a dicha situación, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, en la que se determinó que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional tomar determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, si bien no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico por existir sustracción o pérdida de objeto procesal ante la emisión de la RM 497/22, por la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió revocar totalmente la RA JRTBJO/SCTA 17/2021 y la Conminatoria J.R.T.B.J.O./JPGCH/059/2021 de reincorporación laboral; es decir, dejando sin efecto las disposiciones dictadas en favor de la impetrante de tutela; empero, en el caso concreto debe considerarse que el nuevo orden constitucional permite disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección especial y reforzada por parte del Estado en procura de la validez plena y efectiva de sus derechos, como es el caso de las niñas y niños que son menores de un año de edad, para lo que se normaron y reglamentaron políticas de protección de su vida y salud; de ahí que, precautelando por su interés superior, y garantizando la eficacia de la concesión de la tutela dispuesta por la Jueza de garantías, corresponde en este caso en particular, que los efectos del presente fallo constitucional sean dimensionados, con la finalidad de no dejar sin efecto la determinación de reincorporación de la accionante; ya que, fue dispuesta en virtud de la protección de los derechos del menor de edad hijo de la impetrante de tutela, considerando la pertenencia de ese ser humano a un grupo de prioritaria atención.

En dicho razonamiento, el dimensionamiento otorgado a la decisión de la Jueza de garantías debe entenderse que la concesión de la tutela respecto de la reincorporación laboral en favor de la accionante es únicamente hasta el momento de la notificación a las partes procesales con la RM 497/22, como ya se expresó precedentemente en franca protección al interés superior del hijo menor de edad de la impetrante de tutela y por el efecto inmediato que debió materializarse ante la reincorporación laboral dispuesta de inicio, pese a su revocatoria posterior.

III.4.  Otras consideraciones

           Resueltos los problemas jurídico-constitucionales planteados, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que, siendo emitida la Resolución constitucional venida en revisión de 2 de marzo de 2022, la misma recién fue recibida en esta instancia constitucional el 7 de abril de igual año -constancia del sello de recepción (fs. 177 vta.)-, resultando evidente el incumplimiento del plazo señalado por el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, plazo normativo procesal que se tiene por inobservado e incumplido; razón por la cual, corresponde exhortar a la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a que en posteriores actuaciones encuadre la misma a la normativa especial de la materia, brindando un trámite correcto a las acciones tutelares puestas en su conocimiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.