SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 41 a 50, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario que le fue instaurado en su calidad de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por Victoria Sonia Dávila Paco -ahora tercera interesada-, porque presuntamente no providenció dentro de término una solicitud de fotocopias legalizadas que presentó el 11 de octubre de 2019, al Juzgado a su cargo, y con ello contravenir la falta grave prevista en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Jueza Disciplinaria declaró improbada la denuncia mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de 26 de noviembre, advirtiendo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la aludida falta y debido a que concurrió duda razonable sobre su culpabilidad.
Contra dicha determinación, la tercera interesada formuló recurso de apelación, dando lugar a la Resolución SP-AP A-55/2020 de 6 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, determinando revocar el fallo impugnado y declarar probada la indicada denuncia, sin referirse a los motivos de esa decisión ni expresar ningún tipo de fundamentación o motivación; toda vez que: a) La solicitud de fotocopias legalizadas presentada por la tercera interesada fue providenciada en el marco del art. 91 del Código Procesal Civil (CPC), normativa que no contempla sábados ni domingos para la realización de actos procesales en los juzgados y tribunales; por lo que, al haber sido peticionada el 11 de octubre de 2019, y siendo que el 12 y 13 eran sábado y domingo, fue decretado el 14 de ese mes y año; además, se debía considerar que, cuando se requiere algún escrito, ese no ingresa inmediatamente a despacho, sino la primera hora del día siguiente; y, b) Incumplió la prohibición de que los tribunales de alzada no pueden apartarse de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, conforme ordena el art. 79.II de la LOJ; asimismo y el art. 16 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero-, el cual exige la debida fundamentación, demostrando el agravio sufrido; extremo ausente en la impugnación, debiendo por ello ser rechazado, tal como se resolvió una problemática similar por la Resolución SD-AP 353/2017 -no precisa fecha-. Además, el hecho de admitir el mismo sin argumentación de agravios, provocó que no pueda cuestionar y analizar su contenido.
De igual forma, se incurrió en valoración insuficiente de los elementos probatorios, al revalorar aquella que fue examinada por la Jueza Disciplinaria y que no fue objeto del recurso de apelación, efectuando una apreciación defectuosa, desconociendo los principios de inmediación, contradicción, concentración del juicio, intangibilidad de la prueba y de los hechos, realizando afirmaciones imprecisas e incorrectas, sin discernir por qué los informes del Secretario del Juzgado a su cargo y de Julio César Salvatierra Burgoa -Administrador del Sistema Informático de Oruro del Consejo de la Magistratura-, no fueron considerados, los cuales señalaban que la petición de la tercera interesada ingresó y salió de despacho el 14 de octubre de 2019; y, cuál el valor probatorio de la verificación del proceso en físico y digital, o si era impertinente o inconducente al proceso, obviando la verdad material que el 11 del referido mes y año, era viernes, y 14 resultaba respectivamente lunes.
Por último, resolvieron con incongruencia interna y externa; debido a que, se hizo alusión a la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de 26 de “diciembre”, cuando la fecha correcta era 26 de noviembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y a la defensa; y, de principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, restituyendo sus derechos vulnerados, disponiendo se deje sin efecto la Resolución SP-AP A-55/2020, así como, “…la suspensión de funciones sin goce de haberes dispuesto...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 138 a 149 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de esta acción tutelar, y ampliándolo expresó que: 1) Se cumplió con la previsión del art. 212.I del CPC, respecto a providenciar los memoriales de mero trámite dentro de las veinticuatro horas; siendo que, el oficio en cuestión fue presentado el 11 de octubre de 2019, y decretado el 14 de ese mes y año, recayendo el 12 y 13 del citado mes y año, en días no laborables; 2) Según la SC 0366/2004-R de 17 de marzo, para la procedencia del recurso de apelación es fundamental que el recurrente exprese los agravios por los cuales se vea afectado; ello apertura la competencia del juez o tribunal de alzada; lo contrario, impide ingresar a revisar el fondo, incumpliéndose en el caso esos presupuestos, al no indicar qué pruebas no fueron valoradas, precisando simplemente un acto de disconformidad; y, 3) La Resolución SP-AP A-55/2020 en su Considerando cuarto, punto tercero, aseveró que hubiese demorado tres días en emitir una providencia, sin efectuar una valoración integral de los elementos de prueba que recolectó la Jueza Disciplinaria.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 6 de abril de 2022, cursante a fs. 106 y vta., y en audiencia de garantías, manifestó que, no fue relatora ni suscribiente de la Resolución SP-AP A-55/2020, al haber asumido el cargo el 16 de agosto de 2021, conoció y resolvió únicamente el Auto de aclaración y complementación interpuesta por el accionante, determinando no ha lugar, por considerar que estaba vinculado a la revisión o modificación de la decisión de fondo, y que se contrapone a la previsión del art. 115.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero de la citada institución, en audiencia de garantías, expresó que no fue quien suscribió el fallo disciplinario cuestionado; empero, estaría a las resultas de lo que se disponga en sede constitucional.
Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, exconsejero y Consejero del Consejo de la Magistratura, no presentaron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 56 y 137.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Victoria Sonia Dávila Paco -denunciante en el proceso disciplinario en cuestión-, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó memorial alguno, no obstante, su notificación cursante a fs. 122 y vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 036/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 150 a 155 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SP-AP A-55/2020, y dispuso que los demandados emitan un nuevo fallo; con base en los siguientes fundamentos: i) De la indicada Resolución, no se advirtió los parámetros para la concurrencia de la falta grave prevista en el art. 187.9 de la LOJ, exponiendo un sustento totalmente arbitrario y erróneo, cuya norma prevé dos tipos disciplinarios constitutivos; el primero, relacionado con retardar; y, el segundo, con un tipo de carácter objetivo concerniente al hecho de incumplir plazos, en la emisión de decretos y providencias de mero trámite; ese último no explicado apropiadamente; y, ii) No se estableció en el fallo cuestionado una adecuada motivación, respecto del cómputo de plazo de las veinticuatro horas previsto en el art. 212.I del CPC; tampoco se explicó en qué consistió el error de valoración probatoria de la Jueza Disciplinaria, y cuál debió ser la forma de valorar la prueba y computarse el precitado término, ingresando en una arbitrariedad, al no explicar que el memorial presentado el 11 de octubre de 2019, fue decretado el 14 del mismo mes y año, precisamente porque el 12 y 13 de ese mes y año, correspondían a un fin de semana, no conteniendo razonamiento aceptable que se ajuste a la realidad y a las circunstancias del caso, pretendiendo inferir que existió una demora injustificada de parte del accionante en su pronunciamiento, sin considerar que los arts. 91.I y 123 de la LOJ, prevén de lunes a viernes.