SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, del principio de seguridad jurídica; arguyendo que, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, por Resolución SP-AP A-55/2020 de 6 de marzo, de manera discrecional decidió revocar la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de 26 de noviembre, que declaró improbada la denuncia interpuesta en su contra, y sancionarle con la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes durante un mes, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ, sin exigir la debida fundamentación de agravios al recurso de apelación que formuló la tercera interesada, tal cual prevé el art. 16 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, derivando en una decisión carente en el fondo de los motivos que la sustentan, al no contener una explicación sobre los días inhábiles que transcurrieron en el periodo comprendido entre la solicitud que fue presentada y la providencia que emitió, a efectos de justificar que se hallaba dentro de las veinticuatro horas, llegando a revalorizar prueba que la Jueza Disciplinaria examinó, y que la misma no fue objeto del indicado recurso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, estableció que: [«“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”»] (el énfasis corresponde al texto original).
De similar forma, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, estableció que: “El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’”.
III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, indicó que: “…respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación aparejada al expediente, se tiene la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019 de 26 de noviembre, pronunciada dentro del proceso disciplinario seguido por la tercera interesada contra el accionante por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.9 de la LOJ, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, declarando improbada la denuncia que se interpuso en su contra (Conclusión II.1); siendo objeto del recurso de apelación por la tercera interesada, fue dictaminada la Resolución SP-AP A-55/2020 de 6 de marzo, por Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán -codemandados-, cuya parte resolutiva resolvió: “…REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia N° 19/2019 de 26 de diciembre, declarando PROBADA la denuncia formulada (…) por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial, sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones durante un mes, sin goce de haberes” (sic), y ante la solicitud de aclaración y complementación, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros demandados, a través de Auto de 17 de septiembre de 2021, resolvieron “NO HA LUGAR” a dicha solicitud (Conclusión II.2).
Como efecto de ese último actuado procesal, el accionante activó la presente acción tutelar, denunciando la lesión de los derechos invocados, acusándolo de discrecional, al admitir el recurso de apelación sin que contenga una debida fundamentación de agravios, en franca inobservancia del art. 16 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, ni contemplar explicación alguna sobre los días inhábiles dentro del periodo comprendido entre la solicitud que realizó la tercera interesada y la emisión de la providencia que dictó el prenombrado y denunciada de tardía -motivo del proceso disciplinario-, a efectos de justificar que se hallaba dentro de las veinticuatro horas previstas para la resolución de requerimientos de mero trámite, llegando incluso a revalorizar prueba examinada por la Jueza Disciplinaria, cuando la misma no fue objeto del recurso de apelación que se interpuso, derivando en una decisión carente en el fondo en cuanto a los motivos de su determinación de sancionarlo con la suspensión del ejercicio de sus funciones durante un mes, sin goce de haberes.
A efectos de ingresar al análisis del problema jurídico, considerando que el impetrante de tutela no se constituyó en apelante del fallo de instancia, y en virtud a que fue la Resolución SP-AP A-55/2020 la última pronunciada en sede administrativa, resulta pertinente extractar y revisar los fundamentos de dicho fallo, concerniente a los siguientes:
a) “…de la revisión a la resolución impugnada y los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el 11 de octubre de 2019 (fs. 22 vta.) el denunciante presentó un memorial; que fue providenciado el 14 de octubre (fs. 23) fecha en la que se devolvió de despacho (fs. 36 vta. y 37); razonamiento que permite advertir que se incumplió el plazo del art. 212.I del Código Procesal Civil y que no realizó una correcta valoración de los elementos probatorios de manera conjunta, limitándose tan solo en el CONSIDERANDO III a desarrollar un análisis de manera descriptiva, sin realizar una valoración pormenorizada de los hechos denunciados y las pruebas aportadas, estableciendo una duda razonable relativa a la culpabilidad del disciplinado, por lo que el análisis de la resolución impugnada, debió ir encaminada a verificar de manera objetiva si se había cumplido o no con los plazos procesales establecidos en el citado art. 212 del Código Procesal Civil” (sic); y,
b) “…para la adecuación del hecho denunciado al tipo disciplinario del art 187.9 de la Ley N° 025, debe concurrir la configuración de dos elementos constitutivos, uno independiente del otro, tal cual establece la jurisprudencia disciplinaria contenida en el RSP-AP N° 43/2019 de 16 de enero, que ‘estableció’ ‘Este tipo disciplinario tiene dos elementos constitutivos, que es independiente uno del otro, el primero es: ‘Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de procesos’, y el segundo es ‘o por incumplir plazos procesales en providencias de meros trámite’, en el caso en concreto el Juez a quo, motivo su fallo en el segundo elemento constitutivo del tipo disciplinario del art 187.9, que refiere: ‘o por incumplir plazos procesales en providencias de mero trámite’, examinados objetivamente cada uno de los elementos relevantes, se observa una demora injustificada al momento de emitir la providencia de mero trámite que debió ser dentro de las 24 horas, tal cual advierte el art. 212.I del Código Procesal Civil; conforme el razonamiento establecido en respuesta a los agravios planteados, se concluye que el Juez Disciplinario N° 1 del Distrito Judicial de Oruro, no valoró los medios probatorios producidos por la parte denunciante, vulnerando el derecho a la valoración razonable de la prueba y seguridad jurídica como elementos del derecho al debido proceso, por lo que se concluye que los agravios planteados respecto al segundo elemento constitutivo disciplinario previsto en el art. 187.9 de la Ley N° 025 son evidentes” (sic).
Con base en dichos puntos, el fallo en cuestión, determinó evidentemente revocar en su totalidad la decisión de primera instancia, declarando probada la denuncia contra el accionante por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ, sancionando al prenombrado con la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes durante un mes; decisión ahora cuestionada por carecer de los componentes necesarios del debido proceso denunciados.
Para la revisión del caso de autos, cabe precisar lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, que instituyó la necesaria observancia del debido proceso en toda decisión -sea judicial o administrativa-, misma que debe estar provista de los presupuestos de fundamentación y motivación, con suficientes razones que la sostengan; así como, de las exigencias de estructura y contenido, estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse, con una exposición clara de los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y de derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, y no solo circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, sino además, munirse de una explicación razonable e inteligible, precisando las convicciones determinativas sobre el fondo (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).
En ese orden, precisado el marco jurisprudencial y delimitado el problema jurídico que nos ocupa, se advierte de antecedentes el desarrollo de un proceso disciplinario seguido contra el impetrante de tutela en su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por presuntamente haber incurrido en la falta grave y causal de suspensión prevista en el art. 187.9 de la LOJ, cuando: “…Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; cuya causa, si bien fue inicialmente declarada improbada en primera instancia mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, fue objeto del recurso de apelación por la tercera interesada, siendo dicha decisión revocada por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia mediante la Resolución SP-AP A-55/2022, ordenando la sanción de suspensión temporal de funciones por un mes, sin goce de haberes.
Ahora bien, de los aspectos que fundan la pretensión tutelar, se tiene inicialmente el cuestionamiento de la debida fundamentación de los agravios contenidos en el recurso de apelación que formuló la tercera interesada, en concomitancia con la regulación del art. 16 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero-, previendo: “Toda apelación deberá estar debidamente fundamentada, debiendo establecer de manera precisa los agravios que causó la resolución apelada”, mismos que no fueron observados por el Tribunal de apelación; al respecto, si bien el fallo en estudio no realizó puntualización alguna sobre el particular, entendió que de su lectura, no implicó impedimento para considerar un análisis de fondo, más aun si, de cuyo tenor no se tiene que, en caso de no cumplirse deba necesariamente ser declarada improcedente o rechazada como pretende el peticionante de tutela, menos repercutió en un impedimento para cuestionar y analizar el memorial de apelación, como asevera el prenombrado, que le hubiera ocasionado una supuesta lesión del derecho a la defensa, máxime si aquel escrito de apelación fue puesto a su conocimiento, y en razón a ello presentó contestación, no advirtiendo conculcación de dicha prerrogativa.
Por otro lado, con relación a que el fallo objeto de la presente acción tutelar no contiene una explicación sobre los días inhábiles que transcurrieron en el periodo comprendido entre la solicitud de la tercera interesada y la emisión de la providencia que dictó, a efectos de justificar que se hallaba dentro de las veinticuatro horas, dicha reclamación no se tiene clara en la citada determinación; misma que se limita a efectuar una breve recopilación de fechas y datos que hacen a la correlación de pasos y actos procesales, desde la presentación de la solicitud de fotocopias legalizadas hasta la contestación, concluyendo que “…se incumplió el plazo del art. 212.I del Código Procesal Civil y que no realizo una correcta valoración de los elementos probatorios de manera conjunta, limitándose tan solo en el CONSIDERANDO III a desarrollar un análisis de manera descriptiva, sin realizar una valoración pormenorizada de los hechos denunciados y las pruebas aportadas, estableciendo una duda razonable relativa a la culpabilidad del disciplinado…” (sic); empero, sin un mínimo de explicación y valoración efectuada por la Jueza Disciplinaria, simplemente calificándola de incorrecta, omitiendo referirse a cómo debió ser valorada, no conteniendo los razonamientos y criterios que expliquen las razones del por qué el proveído -en respuesta al señalado memorial-, hubiera recaído en el incumplimiento del plazo de las veinticuatro horas previsto en el indicado texto normativo, más aun si los días intermedios -12 y 13 de octubre de 2019-, resultaban en sábado y domingo, siendo el primer día hábil, a efectos de computar ese término el 14 de ese mes y año -lunes-; de modo que, era imprescindible aclarar al disciplinado, los motivos que sustentan la sanción, sin ser suficiente la ligera declaración que los argumentos de la Jueza Disciplinaria no fueran apropiados.
Además, la conclusión que se incurrió en demora injustificada al emitir la providencia de mero trámite fuera de las veinticuatro horas, tampoco especifica las razones de dicha aseveración, sino, simplemente refiere que “…el Juez Disciplinario N° 1 del Distrito Judicial de Oruro, no valor[ó] los medios probatorios producidos por la parte denunciante…” (sic), sin justificación ni claridad al respecto, derivando en una decisión carente en el fondo de los motivos que la sustentaba, con evidente vulneración del debido proceso en los compontes denunciados.
Con relación a la incorrecta e insuficiente valoración de la prueba, cabe precisar que su consideración en sede constitucional, por regla general, se encuentra impedida de ingresar a su valoración, por ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales administrativas y ordinarias; empero -siempre tratándose de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que fuera factible tal posibilidad, a partir de la revisión al ejercicio desplegada por las autoridades cuya labor se denuncia, siempre que: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre).
En el caso, la decisión en examen es acusada que se hubiera llegado a revalorizar prueba examinada por la Jueza Disciplinaria, sin considerar por qué los informes del Secretario del Juzgado y de Julio César Salvatierra Burgoa -Administrador del Sistema Informático de Oruro del Consejo de la Magistratura-, no fueron considerados; sobre dichos elementos probatorios, es evidente que el fallo en cuestión no los mencionó en lo más mínimo, máxime si estos fueron tomados en cuenta por la autoridad de instancia, y que a partir de ellos llegó a concluir que existía duda razonable a favor del aludido; lo que, ameritaba mínimamente su pronunciamiento, teniéndose en consecuencia la omisión arbitraria de su consideración, al margen del razonamiento jurisprudencial sentado ut supra.
Respecto de la inobservancia del principio de congruencia, el accionante hizo alusión a que la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 19/2019, no contenía la fecha de 26 de “diciembre”, sino de 26 de noviembre, lo que más allá de ser una simple confusión que no afecta en la determinación de fondo, no se encuadra en los alcances ese componente del debido proceso, que implica: “…la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…” (SCP 1083/2014 de 10 de junio); de modo que, no constituye incongruencia solamente por la equívoca consignación de la fecha; consecuentemente, resultando en su denegatoria sobre ese punto.
Finalmente, en lo concerniente a la denuncia del principio de seguridad jurídica, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional fue consecuente y enfática al sostener que la acción de amparo constitucional no tiene por objeto tutela del mismo, sino derechos y garantías constitucionales, extendiendo su protección únicamente cuando se los vincule con esos (SCP 1167/2015-S3 de 16 noviembre), extremo que en el caso no aconteció, más aun si se tiene que el proceso disciplinario instaurado al accionante se originó por adecuar justamente su conducta -según la valoración realizada por las autoridades disciplinarias a su turno- a la previsión legal del art. 187.9 de la LOJ, que lo tipifica como falta grave, no teniéndose en consecuencia relación alguna de dicho principio con prerrogativa alguna que amerite la intervención de este Tribunal, repercutiendo en su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.