SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0148/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 21 de enero de 2022, cursante de fs. 1, 25 a 29; y, 40 vta., las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2021, adquirieron en calidad de compra y venta un bien inmueble ubicado en la Zona de Chojñacollo, de Enriqueta Maita Zenteno de Gutiérrez, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en la Matrícula Computarizada 3.09.1.02.0001233 en el Asiento A-2; por su parte no realizaron el registro de dicha trasferencia; toda vez que, la vendedora quien era su tía materna, falleció días después y se encontraban guardando luto.

En esas circunstancias, Mario Esperiodión Gutiérrez Ríos, logró casarse con su tía seis meses antes a su fallecimiento, a sabiendas que la misma se encontraba con una enfermedad terminal, con el propósito de lograr beneficiarse de sus bienes; es así que, de manera pronta se declaró heredero, incluyendo el bien inmueble antes descrito, conociendo que ya había sido dispuesto por la propietaria en vida y que era un bien propio de la fallecida.

Posteriormente, el 7 de enero de 2022, el demandado junto a otras personas desconocidas entre ellos un cerrajero, aprovechando que contaba con llave de la entrada principal y nuestras personas estaban en el trabajo y solo se encontraba su madre de setenta y nueve años, ingresaron a su vivienda e inmediatamente procedieron a soldar y cerrar el baño y demás habitaciones, amenazándola con desalojarlas. Ante la necesidad del uso del baño, procedieron a abrir los mismos; empero, nuevamente el 9 de igual mes y año, procedió a soldar y cerrar el baño y habitaciones, volviendo hacer abrir por la necesidad de su uso urgente y permanente; ante lo cual, el demandado, el 11 del mismo mes y año, restringió nuevamente el uso del sanitario; situación que no es posible, ya que ninguna persona puede ser privado del uso de dicho servicio, lo que se configura en medidas de hechos que atentan sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al uso de los servicios básicos; citando al efecto el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Que de manera inmediata restituya el acceso a todos los ambientes, debiendo abrir las puertas soldadas, sea en el plazo de veinticuatro horas; b) Se abstenga en adelante de realizar medidas de hecho contra su derecho a los servicios básicos y posesión; y, c) La calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 153 vta., presentes la parte impetrante de tutela

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes ratificaron el contenido íntegro de su demanda tutelar, además señalaron que: a) El demandado miente al indicar que vive en el bien inmueble, ya que jamás fue así; no se pudo realizar la citación en Oruro con la presente acción de defensa; dado que, no se proporcionó las características del domicilio del ahora demandado; razón por la cual, se hizo la representación del funcionario; empero, lo correcto era realizarlo en dicho domicilio. Se pidió al Oficial de Diligencias que se cite en el domicilio del inmueble en controversia, porque el demandado tenía acercamientos al mismo por las veces que estuvo cometiendo estas medidas de hecho; b) El demandado niega que las impetrantes de tutela habiten en el inmueble, justamente porque él no vive ahí; y, c) Se tiene del acta de verificación domiciliaria que si ingresó a cerrar los ambientes.

I.2.2. Informe del demandado

Mario Esperidion Gutiérrez Ríos, por informe presentado el 24 de febrero de 2022 cursante de fs. 132 a 136 vta., y en audiencia manifestó que: a) Convivió en unión conyugal libre o de hecho con Enriqueta Maita Zenteno desde el 1 de marzo de 2008, habiendo adquirido un bien inmueble de 952 m², ubicado en Zona Chojñacollo de Quillacollo, debidamente registrado en DD.RR. en la Matricula Computarizada 3.09.1.02.0001233 en el Asiento A-2 de 27 de octubre de 2008 a nombre de su esposa, lugar donde constituyeron su hogar y luego contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 2021; b) Sobre dicha unión conyugal libre, viene tramitando un proceso extraordinario de comprobación judicial ante el Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; c) Ante el fallecimiento de su esposa el 25 de septiembre de 2021, mediante Escritura Pública 1822 de 29 de igual mes y año, realizó proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia ante Notario de Fe Pública 13 de Quillacollo a cargo Sandalio Raúl Mancilla Rivas, derecho propietario debidamente registrado en DD.RR.; por lo que, dicho inmueble fue heredado por su persona conforme lo acredita el Folio Real de 5 de octubre de igual año; d) El 3 del referido mes y año, las ahora accionantes, Alejandra Maita Zenteno quien es hermana de su difunta esposa junto a varios familiares, allanaron y avasallaron el inmueble de su propiedad, el cual es su hogar y vivienda donde habitó junto a su esposa; sin su consentimiento, procedieron a cortar los candados y cambiaron de chapas las habitaciones, pretendiendo expulsarlo del lugar y detentar ilegalmente el bien; advirtiendo que jamás mencionaron que el inmueble fue comprado tampoco hicieron alusión a ningún documento de compra y venta; e) Ante tales hechos vandálicos, impetró proceso preliminar de conciliación previa contra Alejandra Maita Zenteno, solicitando la desocupación y desalojo del bien inmueble; la prenombrada solicitó suspensión de audiencia a la que no se hizo presente, finalmente falleció el 12 de febrero de 2022; por lo que, desde entonces únicamente su persona habita en dicho inmueble en calidad de propietario; f) Con relación al supuesto derecho a los servicios básicos que le asistiría a Alejandra Maita Zenteno de Vargas, madre de las accionantes; esto es posible cuando el poseedor u ocupante del inmueble es propietario, arrendatario, anticresista o poseedor legítimo; empero, de ningún modo puede tener lugar en favor de quien ingresa o detenta un inmueble en mérito a hechos vandálicos e ilegales, que afectan el derecho de propiedad; por lo tanto, el derecho a los servicios básicos  a la antes mencionada no le correspondía; g) Con relación al contrato de compra venta de inmueble con reconocimiento de firma, las impetrantes de tutela jamás hicieron mención al mismo hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, siendo un documento fraguado en complicidad con el Notario de Fe Pública; toda vez que, a simple vista la impresión digital atribuida a Enriqueta Maita Zenteno de Gutiérrez del documento no coincide con la impresión digital atribuida en la Certificación de Firmas y Rúbricas o acta de reconocimiento de firmas; asimismo, dicho documento no acredita ningún derecho de propiedad a favor de las accionantes sobre el inmueble conforme el art. 1538 del Código Civil (CC) como tampoco surte efecto alguno contra su persona en calidad de tercero, menos el derecho a los servicios básicos; y, h) Existe mala fe de las impetrantes de tutela, que con malicia y temeridad pretenden validar hechos ilegales, así en su demanda de acción de defensa adrede indican un domicilio de su persona en calidad de demandado en Oruro, para posteriormente sin quedarles otra salida indican como domicilio en el inmueble que motiva la acción de tutela; por otra parte, señalaron como sus domicilios en otro lugar y no así en el bien inmueble objeto de litigio, siendo la razón porque jamás habitaron ahí; denunciando que la única persona que fue objeto y víctima de actos y hechos ilegales que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que nuestro ordenamiento jurídico establece, es su persona; toda vez que, las accionantes y su madre QEPD, allanaron y se apoderaron ilegalmente el inmueble de su propiedad sin contar con ningún derecho. Las accionantes tampoco mencionaron que fecha y como ingresaron al bien inmueble; por lo que, solicita se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional por carecer de legitimación activa para reclamar sobre hechos o actos que jamás acontecieron y los cuales han cesado como efecto del fallecimiento de la misma.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 28/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 154 a 157, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Le correspondía a la parte accionante demostrar de que forma tienen la posesión, habiéndose acompañado al efecto minuta de compra y venta de un inmueble suscrito entre las impetrantes de tutela y Enriqueta Maita Zenteno de Gutiérrez          –ahora fallecida–; asimismo, los actos violentos denunciados; ya que, conforme a la prueba que fue acompañada, se tiene el acta de verificación Notarial y de manifestación realizado el 12 de enero de 2022, en la que se señala advertirse la existencia de una propiedad inmueble en la zona de Chojñacollo en el cual hay seis habitaciones, tres ocupados por las accionantes, la puerta principal se halla soldada que impide que la puerta se abra completamente, otra soldadura en la puerta de ingreso al baño, constata que tienen las llaves de las habitaciones que ocupan de la cual están en posesión; 2) Se acompaña un muestrario fotográfico sin que se señale la persona o responsable que haya procedido a realizar las soldaduras, que si bien se adjuntaron otras fotografías en las que se aprecia varias sujetos realizando ese trabajo; empero,  no se identifica a quien haya tomado dichas fotografías y lo más importante que no se refiere la fecha de la obtención de las mismas; por lo que no se puede individualizar si fue el demandado el que efectivamente realizó esos hechos, ni con el muestrario fotográfico tampoco con la verificación notarial; y, 3) Por otra parte, no se demostró cual es la emergencia o el daño inminente que genere la necesidad de la intervención inmediata de la justicia constitucional, que los medios legales a su disposición no sean idóneos para la protección de sus derechos supuestamente lesionados, menos se demostró una situación de necesidad por pertenecer a un grupo vulnerable; además en el caso ya se acudió a la jurisdicción ordinaria convocándose a audiencia de conciliación que es donde deberá dilucidarse lo que corresponda.