SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0148/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al uso de los servicios básicos; toda vez que, adquirieron un bien inmueble, no habiendo logrado registrar su derecho propietario en DD.RR. porque la vendedora que era su tía falleció y se encontraban guardando el luto respectivo; empero, el demandado conociendo de dicho acto de disposición que además era un bien propio de la vendedora, ingresó al inmueble junto a otras personas y procedió a soldar las puertas de los ambientes que ocupaban junto a su madre que es de la tercera edad y también el baño, privándolas del uso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Medidas de hecho y presupuestos de activación

La SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, enunciando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: “'…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…'.

En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

En este contexto y teniendo claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: '…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado'.

En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos: '1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive'.

Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la tutela de derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene como finalidades el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano, frente a actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que derivan en la afectación de derechos fundamentales y que por ende se constituyen en ilegales y atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho.

En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: '…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria'.

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción de defensa se tiene que las ahora accionantes adquirieron mediante Minuta de Compra y venta suscrita el 17 de septiembre de 2021 con reconocimiento de firma y rúbrica ante Notario de Fe Pública del 20 de igual mes y año, de Enriqueta Maita Zenteno de Gutiérrez en calidad de vendedora –ahora fallecida–, un bien inmueble ubicado en la zona Chojñacollo con una superficie de 952.00 m2 registrado en DD.RR. en la Matrícula Computarizada 3.09.1.02.0001233 en el Asiento A-2 de 27 de octubre de 2008 (Conclusión II.1) Por otro lado, se tiene un Testimonio 1822/2021 de 29 de septiembre, de Escritura Pública sobre Sucesión sin Testamento por la Vía Voluntaria Notarial Aceptación de Herencia Impetrado por Mario Esperidion Gutiérrez Ríos –ahora demandado– a la sucesión de su esposa Enriqueta Maita Zenteno; la cual fue registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.09.1.02.0001233 Asiento A-4 de 4 de octubre de 2021 (Conclusión II.3).

           Ahora bien, la parte accionante denuncia que el 7 de enero de 2022 el demandado junto a otras personas, ejerciendo vías de hecho ingresaron al inmueble y procedieron a soldar las puertas de los ambientes y el baño ocupados por las impetrantes, privándolas del uso de los servicios básicos y el ingreso a los ambientes de su vivienda tanto a ellas como Alejandra Maita Zenteno, quien es su madre y es de la tercera edad; al efecto adjuntaron una Acta Notarial de Verificación, Notoriedad y de Manifestación  de 12 de enero de 2022, en cuya Acta se advierte en el punto 1, que en el inmueble de referencia existen seis ambientes, de los cuales, tres serian ocupadas por las  accionantes, Alejandra Maita de Vargas y otros; en el Punto 2, que es notorio la existencia de una soldadura que impide que el portón se abra completamente, otra soldadura que impide el ingreso a un baño y living; y en el punto 3, que menciona que es notorio y verificable que las interesadas cuentan con llave de tres ambientes del cual dio entrever que los poseen; asimismo, Alejandra Maita de Vargas, en dicho acto hace una manifestación en el que refiere que vivía con su hermana y que fue sorprendida por el actuar del otro ocupante de la casa –refiriéndose al demandado– quien solo viene de vez en cuando (Conclusión II.6).

Por su parte, el demandado en su informe a esta acción de defensa refiere que: “…acuso que el día 03/10/2021, las accionantes, su madre Alejandra Maita Zenteno, quien es hermana de mi difunta esposa, y varios familiares de las nombradas ingresaron vandálicamente a mi domicilio, es decir allanaron y avasallaron el referido inmueble de mi propiedad que constituye mi hogar y vivienda, sin mi consentimiento ni autorización y la                     Sra. Alejandra Maita Zenteno, con la ayuda y apoyo de las accionantes y sus familiares, ingresó a la habitación donde mi persona habitaba con mi recordada esposa y se quedó detentando ilegalmente la misma; luego procedieron a cortar los candados y cambiar las chapas de las habitaciones de mi inmueble…” (sic); iguales hechos manifestó en el proceso preliminar presentado el 18 de enero de 2022 y desarrollado ante la Conciliadora 2 del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero y Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuya autoridad después de la suspensión de audiencia solicitada por la otra parte, nuevamente señaló audiencia de conciliación convocando a Alejandra Maita Zenteno –madre de las accionantes–,para el 17 de febrero de 2022 (Conclusión II.4) acto que no se habría llevado a cabo toda vez que la prenombrada habría fallecido el 12 del citado mes y año.  

En ese contexto, el caso de autos, se tiene la existencia de hechos y derechos controvertidos; toda vez que, ambas partes alegan tener derecho propietario sobre el bien inmueble, presentando al efecto la parte accionante una Minuta de compra y venta con reconocimiento de firma descritos anteriormente; refiriendo que el ahora demandado a sabiendas que el bien inmueble había sido dispuesto por la propietaria ahora fallecida, éste realizó los tramites de declaratoria de herederos y registró su derecho propietario en DD.RR., para luego ejercer vías de hecho con amenaza de desalojarlas; por su parte el demandado alega que es legítimo propietario sobre el indicado bien inmueble, para el efecto adjuntó documentación referente a haberse declarado heredero sobre tal bien inmueble debidamente registrado en DD.RR. en la Matrícula Computarizada 3.09.1.02.0001233 Asiento A-4 de 4 de octubre de 2021; asimismo, refiere que en dicho inmueble tenía su domicilio conyugal y que las accionantes al fallecimiento de su esposa, ingresaron ejerciendo medidas de hecho con la ayuda de sus familiares pretendiendo desalojarle por la fuerza; asimismo, con el afán de hacer valer su derecho propietario sobre dicho bien inmueble procuró un proceso preliminar de conciliación denunciando actos ilegales perpetrados por las accionantes, siendo programada audiencias y suspendidas a solicitud de la otra partes, finalmente no se desarrolló dicho acto, conociendo que, Alejandra Maita Zenteno había fallecido.

Por lo tanto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario la concurrencia de ciertos requisitos para ingresar analizar la existencia o no de vías de hecho, entre los cuales, la parte que denuncia debe acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se pide, es decir que deben estar consolidados, no pudiendo invocarse derechos controvertidos o que estén en disputa; en consecuencia a ello, éste Tribunal no puede analizar hechos controvertidos advertidos en el presente caso, los cuales deben ser dilucidados, probados y definidos ante el Órgano Judicial a través de sus distintas instancias; por lo que, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción de defensa ccorrespondiendo; en consecuencia, denegar la tutela impetrada

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.