SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023-s3
Fecha: 04-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023-s3
Sucre, 4 de abril de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46259-2022-93-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 016/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 644 a 654, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Mondocorre Zárate y Michael Deybi Herbas Adriázola contra Erick Jeant Millares Luna, ex Presidente; Luis Carvajal Delgado, ex Vocal Permanente; Román Paco Rafael, ex Vocal Permanente; Julio Monrroy Chuquimia, ex Vocal Suplente; Elizardo Nacho Rojas, ex Vocal Suplente; Yola Marilin Gutiérrez Gironda, ex Secretaria General; Álvaro Marcelo Flores López, actual Presidente; José Carlos Robles Villalpando, actual Vocal Permanente; y, Freddy Rolando Calcina Guachalla, actual Vocal Permanente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, Henry Manuel Terrazas Verduguez, ex Presidente; Miguel Ángel Irusta Vera, ex Vocal Permanente; Nicasia Peredo, ex Vocal Suplente; Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, ex Secretaria General; y, Rubén Alberto Cornejo Parra, actual Presidente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 25 de enero de 2022, cursantes de fs. 535 a 545 vta. y 554 a 563, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de efectivos de la Policía Boliviana, fueron sometidos a un proceso disciplinario en el que durante todo el tracto procesal se incurrió en una serie de actos lesivos a sus derechos, siendo estos los siguientes:
a) David Chávez Arias, en su condición de Director Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Cochabamba, sin potestad ni facultad alguna mediante los Oficios Cite 0834/2016, 0836/2016, 0842/2016 todos de 12 de abril, y 0858/2016 de 14 de abril, solicitó distinta información respecto a sus personas, usurpando funciones y atribuciones que le son inherentes al Fiscal Policial, incurriendo así en un vicio de nulidad al tenor de lo establecido por el art. 25.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando además el debido proceso en su elemento al Juez natural al dejarlos en indefensión, por lo que a partir de esos actos todo el cuaderno procesal fue viciado de nulidad, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo como es el requerimiento de Inicio de Investigaciones emitido por el Fiscal Policial, existiendo además lesión al principio de independencia previsto en el art. 22 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; enfatizan que, la lesión a sus derechos y garantías constitucionales continuó cuando Erick Quisbert Rivera, Jefe de Investigación de la DIDIPI Cochabamba, emitió el Oficio Cite 0860/2016 de 14 de abril, requiriendo un informe, actuación que igualmente implica una usurpación de funciones y atribuciones que corresponden al Fiscal Policial en función a los arts. 22, 38 y 42 del LRDPB, concordantes con el art. 122 de la Norma Suprema;
b) El decreto de 21 de abril de 2016, emitido en respuesta al Oficio 1256/2016 tiene sello de recepción que no es consistente, porque lleva “sello sobre sello” con distintas fechas, es decir tiene adulteración, transgrediendo el debido proceso en su elemento a la verdad material, cuya trascendencia radica en que tal decreto determina el fenecimiento del plazo procesal de la investigación;
c) El Fiscal Policial, el 27 de mayo de 2016 emitió requerimiento de acusación en su contra atribuyéndoles las faltas disciplinarias insertas en los arts. 12.5 y 25, 13.20, y 14.4 y 8 de la LRDPB, sin demostrar objetivamente sus conductas, además cuando la etapa investigativa ya estaba precluida superabundantemente, que tiene como efecto la pérdida de competencia de dicha autoridad al tenor del art. 67 de la citada Ley, término que a su vez fue ampliado forzadamente lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de Juez natural y justicia pronta y oportuna; consecuentemente, la presentación de ese requerimiento fuera del plazo establecido, sumado a que no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, genera vicios de nulidad, a su vez con ese accionar el mencionado Fiscal Policial cometió faltas graves y delitos de falsedad material y de uso de instrumento falsificado, al no presentar prueba objetiva para acusarlos, con el antecedente que existió inobservancia del Juez natural por haber sido suplantado por una autoridad sin facultad ni potestad para emitir requerimientos investigativos; enfatizan que, la nombrada autoridad desde el inicio presumió su culpabilidad para sancionarlos sobre la base de una supuesta investigación en el Ministerio Público, sin haber concluido la indagación respecto a otro involucrado, no habiéndose tomado en cuenta su versión de los hechos ni su declaración, contrariamente se mantuvo la acusación en su contra por faltas que jamás cometieron; y,
d) El Fiscal Policial, durante la audiencia de juicio oral no solicitó la sanción máxima, pero el Tribunal Disciplinario Departamental de “La Paz” -siendo lo correcto Cochabamba- de la Policía Boliviana, mediante la Resolución Administrativa (RA) 083/2016 de 6 de septiembre, de manera ultra petita los sancionó con la pena máxima, transgrediendo sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la imparcialidad ya que se convirtió en un acusador más; razón por la que, recurrieron de apelación, al efecto, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, luego de dos años de pronunciada la resolución impugnada, dictaron la Resolución 027/2019 de 23 de mayo, donde omitieron valorar los extremos señalados en sus memoriales de apelación presentado dentro del plazo y la prueba de descargo adjuntada los mismos, consistente en una resolución de rechazo de denuncia emitido por el Ministerio Público, Tribunal que igualmente se convirtió en otro acusador, con lo que los ha dejado en total indefensión lesionando sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la verdad material y a un Juez imparcial.
En función a lo detallado, refieren que fueron sometidos a proceso disciplinario y sancionados, con base en actuaciones obtenidas ilegalmente y con usurpación de funciones contraviniendo los arts. 5.II de la LRDPB y 48.II de la CPE, utilizando inclusive actuaciones investigativas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), como si estas hubiesen sido obtenidas por el investigador asignado al caso en la instancia disciplinaria, sin haberse demostrado que sus conductas se subsumen a las faltas disciplinarias que les fueron endilgadas, habiendo sido retirados -dados de baja- de la institución policial sin habérsele garantizado un proceso justo e imparcial, sino con resoluciones viciadas de nulidad debido a las deficiencias procesales en las que se incurrió desde el comienzo del proceso disciplinario, mismas que en ningún momento fueron corregidas, que tuvo como resultado la afectación de su derecho al trabajo y por lo mismo a su supervivencia económica y social de suyo propio y de su núcleo familiar, así como a su derecho a la salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, al Juez natural, justicia pronta y oportuna, verdad material y Juez imparcial, a la defensa, “…a la presunción de inocencia…” (sic), al trabajo y a la salud; citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 25.IV, 48.IV, 115.II, 116, 117, 119.I, 120, 122, 180 de la CPE; y, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, consiguientemente se determine: 1) La anulación de la RA 083/2016, de la Resolución 027/2019 y el decreto de Ejecutoria 169/2021 de 16 de septiembre, así como los Memorándums ESC/TR/SSCCPP 2822/21 y ESC/TR/SSCCPP 2820/21, ambos de 20 de octubre de 2021; 2) Que mediante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se proceda a su reincorporación inmediata y asignación de funciones; y, 3) Que por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se proceda a la restitución de sus salarios, mediante la acción de repetición conforme al art. 113 de la CPE, por habérseles perjudicado y restringido de manera totalmente irresponsable y poco profesional, dándoles de baja de la institución policial sin derecho a reincorporación, sin tomar en cuenta que se estaban vulnerando sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 640 a 643 vta., presentes los peticionantes de tutela asistidos de su abogado; Rubén Alberto Cornejo Parra, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana y Álvaro Marcelo Flores López, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, ambos asistidos por su representante legal; así como, los terceros interesados asistidos por sus representantes legales y ausentes las demás autoridades policiales coaccionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado en audiencia se ratificaron en los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rubén Alberto Cornejo Parra, en su condición de actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por memorial presentado el 3 de febrero de 2022 cursante de fs. 616 a 622, manifestó lo siguiente: i) Respecto a la denuncia de vulneración al Juez natural, por haber el Director de la DIDIPI Cochabamba pedido sin competencia un requerimiento de certificado de trabajo, se debe considerar que dicha autoridad policial lo que hizo fue solicitar información para acumular mayores elementos de convicción en la investigación, mas no realizó un requerimiento propiamente, como intentan hacer notar los impetrantes de tutela, quienes en todo caso tuvieron la posibilidad de realizar alguna observación, pero ello no ocurrió, por lo que existe acto consentido, ocurriendo similar situación respecto a la supuesta usurpación de funciones y atribuciones en la que hubiere incurrido el Jefe de Investigación de la DIDIPI Cochabamba; ii) Con relación a la denuncia de lesión del derecho a la defensa, ello no es evidente, porque los peticionantes de tutela estuvieron asistidos por su defensa técnica, teniendo todas las oportunidades para su defensa y presentar pruebas, pretendiendo ahora inducir a error a la justicia constitucional alegando el incumplimiento de plazos procesales y la falta de un Juez competente, cuando tenían el momento oportuno para hacer notar tales irregularidades y no lo hicieron; iii) En lo que atañe a la supuesta lesión al derecho al trabajo, los accionantes fueron investigados y procesados por la comisión de una falta disciplinaria, que fue comprobada en la audiencia de juicio oral con pruebas de cargo, siendo sancionados conforme a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, por lo que no es evidente la vulneración al mencionado derecho, porque su desvinculación laboral es una consecuencia lógica de la aplicación de una sanción por la comisión de una falta disciplinaria, por lo que los impetrantes de tutela pretenden una vez más inducir en error, al querer aparentar una desvinculación laboral sin previo proceso administrativo disciplinario; y, iv) Respecto a la lesión del derecho a la salud y a la seguridad social, no existió tal lesión, más bien fueron los peticionantes de tutela quienes con su inconducta transgredieron la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en ese contexto, el Tribunal Disciplinario de primera instancia emitió una resolución cumpliendo lo previsto por el art. 87 de la LRDPB, es decir, valorando cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que se otorgó un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica, realizando inclusive una fundamentación fáctica, que devino en la aplicación de la sanción disciplinaria en función a la normativa respectiva. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
Álvaro Marcelo Flores López, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, y Rubén Alberto Cornejo Parra, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, ambos de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: a) La acción de defensa presentada, incumple el requisito de admisibilidad previsto por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que si bien se notificó a las anteriores autoridades; empero, no se cumplió con la notificación a los actuales miembros, por lo que se encuentran en indefensión; b) El Director de la DIDIPI, se avocó a realizar solicitudes mas no cursar requerimiento, por lo que no incurrió en usurpación de funciones como pretenden hacer ver los accionantes, habiéndose realizado los actos investigativos con plena competencia y con participación del Fiscal Policial, asimismo durante la sustanciación del juicio, los impetrantes de tutela únicamente observaron el tema de los testigos haciendo suyas inclusive las pruebas de la Fiscalía; asimismo los prenombrados estaban patrocinados por otro abogado quien no reclamó ninguna vulneración a derecho alguno, por lo que concurre acto consentido que constituye una causal de improcedencia; c) Los peticionantes de tutela, alegan que presentaron un rechazo de denuncia dictada en la vía ordinaria; empero, el principio de non bis in ídem no es aplicable a la instancia disciplinaria, al ser una vía diferente; asimismo, la acción de defensa incumple el principio de inmediatez, porque fue presentada fuera de los seis meses establecidos por Ley, en inobservancia de lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I de la CPCo; y, d) No se ha lesionado el derecho al trabajo, porque la desvinculación laboral de los prenombrados es a causa de una conducta en la que incurrieron. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela impetrada.
Erick Jeant Millares Luna, ex Presidente; Luis Carvajal Delgado, ex Vocal Permanente; Román Paco Rafael, ex Vocal Permanente; Julio Monrroy Chuquimia, ex Vocal Suplente; Elizardo Nacho Rojas, ex Vocal Suplente; Yola Marilin Gutiérrez Gironda, ex Secretaria General; Álvaro Marcelo Flores López, actual Presidente; José Carlos Robles Villalpando, actual Vocal Permanente; y, Freddy Rolando Calcina Guachalla, actual Vocal Permanente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito alguno pese a su legal citación conforme se puede colegir a fs. 607.
Henry Manuel Terrazas Verduguez, ex Presidente; Miguel Ángel Irusta Vera, ex Vocal Permanente; Nicasia Peredo, ex Vocal Suplente; Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, ex Secretaria General; y, Rubén Alberto Cornejo Parra, actual Presidente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, no concurrieron a la audiencia programada, tampoco presentaron informe escrito alguno pese a su legal citación como se puede colegir de fs. 566 a 576.
I.2.3. Participación de terceros interesados
Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: Los accionantes, fueron procesados por una falta disciplinaria por irregularidades cometidas en servicio, que si bien el Comando General de la Policía Boliviana está bajo un mando único, de restituirse y pagar sus haberes a los prenombrados, genera una responsabilidad porque los mismos están dados de baja desde el 2019, fracturando también la autonomía interna porque dichos impetrantes de tutela tenían conocimiento de la normativa y como tal debían cumplir sus funciones, pero el día que estaban de servicio cometieron faltas y por esa razón fueron sometidos a proceso disciplinario; además, existe incumplimiento del principio de inmediatez. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
Alex Alfaro Lujan, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia refirió que: Se adhiere a lo manifestado por los representantes legales del actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente y el Comandante General, ambos de la Policía Boliviana, porque la Dirección Nacional de Personal únicamente cumplió las resoluciones debidamente ejecutoriadas emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que tiene independencia funcional; enfatizando que, el Comando General de la Policía Boliviana no se inmiscuye en actos investigativos o decisiones de dicho Tribunal, por lo que la Dirección Nacional de Personal no vulneró derecho alguno. Con tales argumentos, pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 016/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 644 a 654, denegó la tutela solicitada sin costas; decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: 1) Los peticionantes de tutela, pretenden se analice una decisión sancionatoria que ya ha adquirió la calidad de cosa juzgada, cuestionando en efecto todo el proceso disciplinario donde se hubieren cometido una serie de irregularidades que lo vician de nulidad, además cuestionan la RA 083/2016 y la Resolución 027/2019, alegando que carecen de fundamentación, motivación y congruencia haciendo subsistentes los vicios de nulidad; 2) Si bien es cierto que la justicia constitucional puede revisar una resolución con autoridad de cosa juzgada; sin embargo, se deben cumplir ciertos requisitos, entre estos, la inmediatez; en ese contexto, de la revisión de los antecedentes acompañados se establece que dentro del proceso disciplinario seguido contra los accionantes, se pronunció la RA 083/2016, por la que fueron sancionados con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, quienes ante ello presentaron recurso de apelación que mereció la Resolución 027/2019 dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante la que se declaró por no presentada la apelación formulada por Walter Mondocorre Zárate e improbada la apelación interpuesta por Michael Deybi Herbas Adriázola, resolución con la que los impetrantes de tutela fueron notificados el 7 y 10 -respectivamente- de junio de 2019, y si bien los prenombrados hubieren formulado aclaración, complementación y enmienda, mereciendo las determinaciones de 19 de junio y 2 de julio, ambos del citado año, fueron notificados con las mismas el 16 de julio del mencionado año; finalmente, formularon acción de amparo constitucional recién el 14 de enero 2022, es decir, fuera de los seis meses establecidos por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; 3) De los mismos antecedentes, se verifica que los peticionantes de tutela hubieren formulado acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 14.4 y 8 de la LRDPB, que merecieron los Autos Constitucionales (AACC) 0228/2019-CA de 12 de septiembre y 0015/2021-CA de 15 de enero, rechazando las acciones formuladas, resaltando que el proceso disciplinario se encuentra concluido, situación que ratifica y corrobora la imposibilidad de revisar aquellos actuados por su reclamación extemporánea; y, 4) Si bien se alega respecto al proveído o acto administrativo de 16 de septiembre de 2021, que declara ejecutoriada la Resolución 027/2019; empero, ello constituye únicamente el cumplimiento de una determinación adoptada en el marco del proceso disciplinario administrativo, que desde el momento de la notificación con la resolución de aclaración, complementación y enmienda adquirió la calidad de cosa juzgada; de igual manera, los memorándums de materialización de las bajas son, como dijo una de las partes, una consecuencia lógica de la aplicación de la sanción administrativa disciplinaria; finalmente, por lo informado por las autoridades coaccionadas, eventualmente hubiesen sucedido cambios tanto en el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba como en el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, ambos de la Policía Boliviana, si esto es así correspondía la citación de las actuales autoridades en función a la SC “01121/2010-R” de 27 de agosto, al señalar que para la procedencia de ésta acción de defensa, es ineludible que este sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida y la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto a su conocimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RA 083/2016 de 6 de septiembre, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante la que se determinó, como sanción disciplinaria, la baja definitiva sin derecho a reincorporación de: Víctor Quisbert Quispe por la comisión de la falta grave prevista por los arts. 12.12 y 25, 13.20, y 14.4, 5 y 8 con las agravantes previstas por el art. 21.1, 2 y 5 todos de la LRDPB; Walter Mondocorre Zárate -ahora accionante- por la comisión de la falta grave prevista por los arts. 12.5 y 25, 13.20 y 14.4 y 8, con agravante prevista por el art. 21.1 todos de la citada Ley; y, Michael Deybi Herbas Adriázola -hoy coaccionante-, por la comisión de las faltas graves previstas por los arts. 12.5 y 25, 13.20 y 14.4 y 8, con la agravante establecida por el art. 21.1 todos de la mencionada Ley (fs. 335 a 351 vta.).
II.2. Por memoriales presentados el 16 y 17 de octubre de 2018, respectivamente,
Michael Deybi Herbas Adriázola, Walter Mondocorre Zárate -sin firma- y Víctor Quisbert Quispe, presentaron recurso de apelación contra la RA 083/2016 (fs. 360 a 391 vta.).
II.3. Cursa Resolución 027/2019 de 23 de mayo, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante la que se resolvió declarar improbados los recursos de apelación presentados por Víctor Quisbert Quispe y el coaccionante, y por no presentado el recurso de apelación presentado por el accionante; consecuentemente, se confirmó en todo la RA 083/2016 en aplicación del art. 98.1 de la LRDPB (fs. 408 a 437).
II.4. Mediante memorial presentado el 11 de junio de 2019, el coaccionante solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 027/2019 (fs. 455 a 457); al efecto, se tiene el decreto de 19 del citado mes y año, mediante el que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, desestimó dicho planteamiento (fs. 442 a 443), decisión que fue notificada al prenombrado el 16 de julio del mencionado año (fs. 447).
II.5. Cursa decreto de 2 de julio de 2019, mediante el que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, desestimó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 027/2019, presentada por el accionante (fs. 439 a 440), decreto que le fue notificado al prenombrado el 16 del citado mes y año (fs. 448).
II.6. Mediante decreto 169/2021 de 16 de septiembre, el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró ejecutoriada la Resolución 027/2019 (fs. 533).
II.7. Mediante Memorándum ESC/TR/SSCCPP 2822/21 de 20 de octubre de 2021, emitido por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se comunicó al accionante, su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, en ejecución de la Resolución 027/2019 (fs. 549).
II.8. Mediante Memorándum ESC/TR/SSCCPP 2820/21 de 20 de octubre de 2021, emitido por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se comunicó al coaccionante, su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, en ejecución de la Resolución 027/2019 (fs. 551).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, al Juez natural, justicia pronta y oportuna, verdad material y Juez imparcial, “a la presunción de inocencia”, al trabajo y a la salud; debido a que, en su condición de efectivos policiales fueron sometidos a proceso administrativo disciplinario por la supuesta comisión de faltas disciplinarias insertas en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, causa que desde su inicio fue tramitada con vicios de nulidad culminando con la emisión de la RA 083/2016, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante la cual, asumiendo el rol de un acusador más, de manera ultra petita los sancionó con la pena máxima de baja definitiva de la institución del orden; razón por la que, recurrieron de apelación, al efecto el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, luego de dos años de pronunciada la resolución impugnada, emitió la Resolución 027/2019, donde se omitió valorar los extremos señalados en sus memoriales de apelación y la prueba de descargo que adjuntaron, e igualmente se convirtió en otro acusador dejándolos en total indefensión, por lo que ambas Resoluciones también están viciadas de nulidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, citada por la SCP 0303/2021-S3 de 8 de junio, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales establecidos sobre esta causal reglada de improcedencia precisó: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial´; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho””.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica.
El principio de inmediatez se caracteriza
por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en
que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de
derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos
indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía
jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable,
que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión
del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de
notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).
En coherencia con el entendimiento citado, respecto al inicio del cómputo de inmediatez, particularmente en lo referente a las solicitudes de enmienda y complementación, la SCP 633/2020-S3 de 28 de septiembre, precisó que: «…numerosas Sentencias y Autos Constitucionales, con base en la expresa determinación del art. 55.II del CPCo, establecieron lo siguiente: “…es pertinente referirnos igualmente a lo preceptuado por el art. 55.II del CPCo, que a la letra señala que: ‘Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace’; criterio que superó el entendimiento realizado vía jurisprudencial por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0521/2010-R de 5 de julio (…).
(…)
De modo tal que ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado…’ (AC 0198/2019-RCA de 11 de julio, entendimiento reiterado en el AC 0403/2019-RCA de 24 de septiembre, entre otros).
De lo que resulta claro que el cumplimiento del principio de inmediatez es un requisito indispensable a fin de solicitar la tutela a través de esta acción de defensa, ello teniendo en cuenta la finalidad del inmediato restablecimiento de los derechos acusados como vulnerados, pero a su vez considerando que la jurisdicción constitucional no puede aguardar que el titular del derecho solicite su protección de forma indefinida, fijando en ese sentido el plazo de caducidad de seis meses, fuera de los cuales el derecho del titular caduca, y cuyo cómputo en el caso de la petición de complementación y enmienda, inicia a partir de la notificación de su resolución independientemente de su resultado” (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, los impetrantes de tutela alegan que, en su condición de efectivos policiales fueron sometidos a proceso administrativo disciplinario por la supuesta comisión de faltas disciplinarias insertas en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, causa que desde su inicio fue tramitada con vicios de nulidad culminando con la emisión de la RA 083/2016 de 6 de septiembre, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante la que el mismo, asumiendo el rol de un acusador más, de manera ultra petita los sancionó con la pena máxima de baja definitiva de la institución del orden; razón por la que, recurrieron de apelación, al efecto el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 027/2019 de 23 de mayo, donde se omitió valorar los extremos señalados en sus memoriales de apelación y la prueba de descargo que adjuntaron, e igualmente se convirtió en otro acusador dejándolos en total indefensión, por lo que ambas Resoluciones también están viciadas de nulidad.
Identificado el objeto procesal de la acción tutelar en estudio; en primera instancia, concierne contextualizar el mismo en función a los antecedentes que componen el expediente constitucional; en ese entendido, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.1 a II.5, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RA 083/2016, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, se determinó como sanción disciplinaria, la baja definitiva sin derecho a reincorporación de los accionantes: Walter Mondocorre Zárate por la comisión de la falta grave prevista por los arts. 12, 5 y 25, 13.20 y 14.4 y 8, con la agravante prevista por el art. 21.1 todos de la LRDPB; y, Michael Deybi Herbas Adriázola, por la comisión de las faltas graves previstas por los arts. 12.5 y 25, 13.20 y 14.4 y 8, con la agravante establecida por el art. 21.1 todos de la mencionada Ley, decisión que fue recurrida de apelación por los prenombrados; al efecto, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dictó la Resolución 027/2019, mediante la cual resolvió declarar improbado el recurso de apelación presentado por el coaccionante, y por no presentado el recurso de apelación formulado por el accionante, consecuentemente, confirmó en todo la mencionada RA 083/2016; seguidamente, formularon solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, que merecieron los decretos de 19 de junio y 2 de julio de 2019, respectivamente, con los que los dos peticionantes de tutela fueron notificados el 16 de julio del mencionado año.
Asimismo, se tiene el decreto 169/2021 de 16 de septiembre, emitido por el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por el que declaró ejecutoriada la Resolución 027/2019; al efecto, cursan el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 2822/21 de 20 de octubre de 2021, dirigido al accionante, y el Memorándum ESC/TR/SSCCPP 2820/21 de la misma fecha indicada, dirigido al coaccionante, emitidos por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por los que comunicó a los prenombrados su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, en ejecución de la mencionada Resolución 027/2019 (Conclusiones II.6 al II.8).
Bajo tales antecedentes, los accionantes activaron la justicia constitucional cuestionando todas las actuaciones investigativo-procesales realizadas desde el inicio del proceso disciplinario al cual fueron sometidos, alegando que estarían viciadas de nulidad, incluidas la RA 083/2016 y la Resolución 027/2019, dirigiendo por tales razones la presente acción de defensa contra el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba y el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, ambos de la Policía Boliviana.
Se tiene entonces que la dimensión de reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, converge en las reclamaciones concernientes a los distintos actuados desplegados dentro del proceso disciplinario seguido contra los impetrantes de tutela hasta la dictación de la RA 086/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante la que como sanción se determinó su baja definitiva de la institución policial, así como los actos lesivos en los que hubieren incurrido los miembros de dicho Tribunal de grado; al respecto, corresponde aclarar que la jurisdicción constitucional no puede efectuar el análisis de tales alegaciones, porque la instancia llamada por Ley para revisar los mismos -sustancialmente de la indicada RA 086/2016-, y el consiguiente control de alguna supuesta vulneración de derechos en que se hubiera podido incurrir, era el Tribunal de cierre, que en este caso es el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en mérito a los recursos de apelación que fueron activados por los peticionantes de tutela, de ahí que en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, corresponde a la justicia constitucional analizar únicamente la última resolución emitida en la instancia administrativa disciplinaria policial, como es la Resolución 027/2019, dictada por el referido Tribunal ad quem. En ese sentido, respecto al Tribunal a quo coaccionado, y la RA 086/2016, corresponde denegar la tutela solicitada.
En esa misma línea de análisis, y acorde al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, partiendo de la premisa de que la acción de amparo constitucional se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, una de las condiciones esenciales para que el control tutelar de constitucionalidad pueda operar a través de dicho mecanismo de defensa, es el cumplimiento del principio de inmediatez, en mérito al que por disposición de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, vencido dicho plazo caduca la posibilidad de petición de tutela constitucional a través de la acción de tutelar de referencia, inviabilizando el análisis de fondo de la problemática planteada; debiendo enfatizarse en ese contexto, que tratándose de procesos judiciales o administrativos, en los que se advierta una solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad iniciará a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado, ello en sujeción a lo establecido por el art. 55.II del mencionado Código adjetivo constitucional.
Bajo tales entendimientos, en el presente caso como se tiene descrito en los párrafos precedentes que dan cuenta de los antecedentes procesales, los impetrantes de tutela una vez notificados con la Resolución 027/2019 dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, hoy denunciada de lesiva a sus derechos que identifican, de forma separada presentaron solicitudes de aclaración, complementación y enmienda de dicha Resolución, emitiéndose al efecto el decreto de 19 de junio de 2019, mediante el que se desestimó la petición de aclaración, complementación y enmienda realizada por el coaccionante, y el decreto de 2 de julio del citado año, por el que se desestimó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda realizada por el accionante, siendo notificados ambos el 16 de julio de 2019, momento desde el cual comenzó a correr los seis meses establecidos por la normativa para activar la acción de amparo constitucional, mismo que fenecía el 16 de enero de 2020; consecuentemente, los prenombrados al haber interpuesto la acción de defensa en análisis recién el 14 de enero de 2022 -tal como se tiene establecido en el exordio de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, lo hicieron fuera de los seis meses establecidos, concretamente casi dos años después de fenecido dicho plazo de caducidad, lo que implica un incumplimiento del principio de inmediatez que inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese orden de análisis, a mayor abundamiento corresponde precisar que si bien de forma posterior a la Resolución 027/2019 y los decretos por lo que se resolvió las peticiones de aclaración, complementación y enmienda presentadas por los accionantes, existen otros actuados como son el decreto 169/2021 emitido por el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por el que declaró ejecutoriada la Resolución 027/2019, así como los Memorándums ESC/TR/SSCCPP 2822/21 y ESC/TR/SSCCPP 2820/21, ambos de 20 de octubre 2021, mediante los que se comunicó a los impetrantes de tutela su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, en ejecución de la mencionada Resolución; tales actuados no tienen relevancia alguna a efectos del cómputo de la inmediatez, por constituirse solamente en actos de ejecución de la mencionada Resolución 027/2019 que es la última pronunciada en sede administrativa disciplinaria, y que de la demanda constitucional y lo referido por los propios accionantes, se constituye en la última determinación y actuado alegado como lesivo de sus derechos, habiendo corrido el plazo de caducidad, se reitera, desde la notificación a los peticionantes de tutela con los decretos de respuesta a las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda inherentes a dicha Resolución, en sujeción al art. 55.II del CPCo.
Por todo lo expuesto, al haberse advertido que la presente acción de defensa incumple el principio de inmediatez, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 644 a 654, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO